Sentencia nº 111-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia111-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de la Libertad y El Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

111-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del trece de septiembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la Doctora ANA CAMILA DE LEON DE C.G., actuando como Apoderada General Judicial del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, contra las señoras M.B.S. c/pM.V.S. y M.D.C.R. CLAROS, c/p M.D.C.C.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La doctora DE LEON DE C.G., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, en la cual expresa que su mandante BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA reclama el pago de la deuda adquirida por las señoras M.B.S. conocida por M.V.S. y M.D.C.R. CLAROS, conocida por MARIA DEL CARMEN CLAROS RIVERA, siendo ésta la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, siendo que en el documento base de la acción- Mutuo Hipotecario- se acordó un interés convencional del seis punto noventa por ciento anual y moratorios del cinco por ciento anual; y habiendo caldo en mora a partir del treinta de septiembre del dos mil diez, es que se promueve el proceso en mención. II.- La Jueza de Primera Instancia de La Libertad, por auto de las catorce horas y un minuto del veintiocho de enero de dos mil once, RESOLVIÓ: [...] Advirtiendo la suscrita Jueza que el domicilio de la señora M.B.S. conocida por M.V.S. lo constituye la Ciudad de la Libertad, pero siendo que el domicilio de la segunda deudora, señora M.D.C.R. CLAROS conocida por M.D.C.C.R., se ubica en la Ciudad de Zaragoza[...] y en cumplimiento al Decreto Legislativo número 372, de fecha veintisiete de mayo del corriente año, el cual crea en los Departamentos correspondientes los nuevos tribunales que conocerán de los Códigos Civil y Procesal Civil, mismo que en lo pertinente reza que, Además, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla conocerá del municipio de Zaragoza Art. 11 inc. 2° del referido Decreto Legislativo (sic). Por lo antes mencionado dicho tribunal se declaró incompetente para conocer del mismo y remitió el proceso al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla." (sic) III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las nueve horas y treinta minutos del siete de febrero de dos mil once, DIJO: [...] uno de los criterios establecidos en el Artículo 33 del Código Procesal Civil y M., para determinar la Competencia Territorial es que será competente para conocer el tribunal del domicilio del demandado, salvo las excepciones legales, pero se advierte que en el caso que nos ocupa existe pluralidad de demandados, por lo que se debe tomar en cuenta el último inciso del art. 36 del CPCM que literalmente dice: "cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas" y al existir dos demandados con domicilios diferentes, la parte actora estaba facultada conforme a la disposición legal anterior [...]" (sic). Por lo que se declaró incompetente por razón del territorio y remite el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que sea este máximo tribunal el que dirima la competencia suscitada. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla.

Ambos funcionarios se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis; la primera basa su incompetencia, en que el domicilio de la deudora solidaria señora M. delC.R.C., conocida por M. delC.C.R., es de Zaragoza; el segundo funcionario, se declaró incompetente por razón del territorio, ya que manifiesta que de acuerdo a la nueva normativa en su Art. 36 CPCM último inciso, se ha establecido que en una pretensión única que tiene personas de distintos domicilios, la demanda podrá plantearse ante el Tribunal competente para cualquiera de ellas.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: 1 Que en la demanda de mérito, se establece que la deudora principal señora M.B.S. conocida por M.V.S. es del domicilio de La Libertad, departamento de La Libertad. 2. Que la fiadora y codeudora señora M.D.C.R. CLAROS, es del domicilio de Zaragoza, departamento de La Libertad.

  1. Que los argumentos vertidos por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, se basan en que el domicilio de la codeudora es de Zaragoza, lugar señalado para el emplazamiento de ambas deudoras. 4. Que el Juez de lo Civil de Santa Tecla, aduce que él es incompetente ya que de conformidad al Art. 36 C Pr.C.y M., la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, no tendría que haberse declarado incompetente, pues la parte actora está facultada para entablar el proceso conforme a la disposición legal anterior.

Ante tal situación planteada, es menester traer a cuenta que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia".

Para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que le sea adverso, ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, pueden acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. A.. 1 del Código Procesal Civil y M. y Art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, OEA 1969).

Al respecto, esta Corte, en reiteradas oportunidades ha establecido que será el actor el que designe en la demanda cuál es el domicilio del demandado y que será ésta la regla que debe privar para establecer competencia territorial, cuando no se constituya bilateralmente en un contrato fijación a un domicilio especial, o no se designare lugar de pago entre otras (vgr. sentencia pronunciada a las quince horas y veinticinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez 135-D-2010). Lo anterior implica, que las razones dadas por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, al declinar su competencia, no son valederas, por lo que se hace indispensable advertir que se debe poner más atención a lo que la Constitución y las leyes de la República prescriben, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos, como ha ocurrido en el caso de autos, puesto que si dicha funcionaria, hubiese considerado lo que establece el Código Procesal Civil y M. en el inciso 2° del Art. 36, se habría percatado que en el caso que se demande a personas con distinto domicilio en una misma pretensión, la petición puede presentarse ante el tribunal competente en cualquiera de los domicilios, lo que implica, que tal decisión, queda a elección del actor y el Juez requerido no puede declinar su competencia. En el caso de autos, la señora M.B.S. conocida por M.V.S. es del domicilio de La Libertad, por lo que la Jueza de dicha jurisdicción debió sustanciar los mismos, en atención a lo prescrito en la norma procesal acá citada.

En definitiva, la competente para conocer y decidir el presente caso, es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. y Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C.y.M a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito la Jueza de Primera Instancia de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese ésta al Juez de lo Civil de Santa Tecla para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. E.S.B.R.------------M.R..------PERLA J.----------R.M.F.H.-------L.C.D.A.G.-----------E.R.N..--------M.P..------M.A.C.A.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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