Sentencia Nº 2-COM-2018 de Corte Plena, 18-01-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de Menor Cuantía de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha18 Enero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia2-COM-2018
2-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del
dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de
Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para
conocer del Proceso Monitorio, promovido por el licenciado MARLON ARTURO CABRERA
LEMUS, en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad MERVAS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse MERVAS, S.A. DE C.V., en
contra de la señora ESCARLY C. DE C.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Cabrera Lemus, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Monitorio, ante el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la que
MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió dos Pagarés sin Protesto a favor de su mandante,
cada uno por la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES CUARENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés
convencional del DOS POR CIENTO MENSUAL y uno moratorio del QUINCE POR CIENTO
MENSUAL. Siendo el caso, que su contraparte ha incurrido en mora en el cumplimiento de la
obligación. Motivo por el que pidió, se notifique y cite a su contraparte, en aras de que en el
término de ley pague a su representada, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más los intereses convencionales y moratorios correspondientes, así como las costas procesales
respectivas, todo hasta su completo pago, transe o remate, más un tercio, todo de conformidad al
artículo 491 CPCM.
II. La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las nueve
horas del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 18, en lo esencial EXPRESÓ: Que el
Proceso Monitorio tiene una regla especial de competencia contenida en el art. 491 CPCM, el
cual señala: “Para conocer de la solicitud monitoria, tendrá competencia exclusiva el Juez de
Primera Instancia de Menor Cuantía del domicilio del demandado”, dicha norma de competencia
territorial, prevalece ante aquellas contenidas en el art. 33 del mismo cuerpo de ley. Continuó
acotando, que de la lectura del libelo se colige, que la requerida es del domicilio de San Miguel y
debido a la norma referida anteriormente, el Tribunal a su cargo carece de competencia para
conocer del caso, debiendo dilucidar el mismo, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, pues en dicha jurisdicción no existen Tribunales de Menor Cuantía. Motivo por el
que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que
consideró serlo.
III. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en resolución de las ocho
horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 23/4, en lo sustancial
EXPUSO: Que en el caso bajo estudio, la parte pretensora ha presentado dos Pagarés sin
Protesto, como soporte documental de la obligación que reclama, en virtud de ello, no debe
promoverse un proceso de esta naturaleza, sino un Proceso Ejecutivo, por ello, no es aplicable lo
prescrito en el art. 491 CPCM, sino el Código de Comercio, de tal forma, que debe conocer del
caso el Tribunal del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, es decir, San Salvador.
Advirtió además, que la parte actora probablemente planteó una solicitud de Proceso Monitorio,
debido a que ya prescribieron las acciones cambiarias contenidas en los títulos valores base de las
pretensiones; sin embargo, no consta en autos que la prescripción haya sido declarada, por haber
sido alegada por la deudora, que es la forma en que pierden la calidad de títulos valores (misma
que en el caso de autos permanece incólume) y se convierten en documentos “cualesquiera como
para promover una pretensión monitoria”. Argumentos por los que se declaró incompetente en
virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En virtud de la similitud del caso resuelto con el presente, esta Corte retoma los
argumentos esgrimidos en la sentencia de competencia referencia 75-COM-2014 y por ende, el
caso bajo estudio ha de resolverse en la misma línea de pensamiento.
Los documentos base de las pretensiones acumuladas en el caso en análisis, consisten
en dos Pagarés sin Protesto, definiéndose dichos instrumentos, como documentos mercantiles de
naturaleza especial, que proporcionan al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que
se deriven de los títulos que obtiene y que contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya
virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden ciertas sumas de dinero.
En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el
art. 623 Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí
mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En el presente caso, corren agregados a fs. 10/1, los documentos base de las
pretensiones, siendo que en ambos se fijó como lugar de pago el domicilio de San Salvador y
también se intentó instaurar un domicilio especial en caso de acción judicial, debiéndose tener
dicha cláusula por no escrita, debido a que los títulos valores no constituyen contratos. Por lo que
el lugar establecido para el pago, en dicho título valor surte fuero, es decir, que es éste el
elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio y no el
domicilio de la demandada.
Cabe señalar además, que los administradores de justicia deben analizar su
competencia, teniendo en cuenta lo plasmado en la demanda por la parte actora y no una
suposición de lo que debió argumentar o pedir. De tal forma, que de la lectura del libelo se denota
claramente que la parte demandante ha decidido encausar su litis en un Proceso Monitorio y esta
Corte no tiene la facultad de obviar tal circunstancia en un conflicto de esta naturaleza.
En consecuencia, quien debe ventilar el caso, es la Jueza Segundo de Menor Cuantía
de esta ciudad (2), por ser competente en la jurisdicción señalada como lugar para el
cumplimiento de la obligación en los Pagarés presentados, y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de
Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley.
GASE SABER.
A. PINEDA.-------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.---------O.
BON F.---------A. L. JEREZ.---------J. R. ARGUETA.----------DAFNE S.--------DUEÑAS.-------
S. L. RIV. MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------
RUBRICADAS.

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