Sentencia nº 195-CAL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia195-CAL-2010
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

195-CAL-2010

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del nueve de junio de dos mil once.

A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada M.A.F.F., apoderada general judicial del Centro Nacional de Registros, por medio del cual evacua la prevención hecha por esta Sala a fs.17 de la pieza de casación, en la que se le requirió que determinara en forma precisa y separada en qué consisten los vicios de interpretación errónea de ley respecto del Art. 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y exceso de jurisdicción en atención a los artículos 413 del Código de Trabajo en relación con el 238 del Código de Procedimientos Civiles.

En lo atinente a la interpretación errónea del Art. 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; la recurrente expuso: "[...] Al respecto considero que existe una interpretación errónea del referido artículo 83, específicamente al número 9 que establece el plazo de los contratos, y de donde se desprenden dos aspectos importantes: por una parte lo relativo al período o plazo, y por otra lo relativo a los efectos del contrato una vez finalizado dicho período, ya que, aunque el período pudiese obedecer a razones presupuestarias, en lo que respecta a la vigencia del contrato, una vez finalizado el plazo, no puede subsistir, ya que para ello, media un acuerdo institucional de parte del titular que autoriza la contratación para el siguiente ejercicio fiscal y en caso de no contar con el mismo mediante acto administrativo diferente puede extender su vigencia por medio de la prorroga, debido a la autonomía administrativa y financiera que goza el CNR.. Es el caso, que mi representada celebra contratos bajo dicho régimen, cumpliendo con la disposición establecida por su Decreto de Creación (Art 462 de Creación del CNR, Art. 1 y 5 de las disposiciones especificas), ello no fue suficiente para que el legislador en esta caso concreto, interpretara y sustentará que dicha disposición únicamente obedece a disposiciones presupuestarias y por ello en su fallo sujeta los contratos a lo que para tal efecto dispone el Art. 25 del Código de Trabajo".

La S. en su jurisprudencia ha establecido, que la interpretación errónea de la ley, consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma, de tal manera que se le da un sentido distinto del que verdaderamente tiene, sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos. (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, R.. 525-2006 de las 12:00 del día 4/7/2006) Asimismo se ha mantenido el criterio que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, c) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero. (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, R.. 43-C-2006 de las 11:00 del día 11/7/2006) De la lectura del escrito de prevención y de lo que establece la jurisprudencia de esta S., se advierte, que la recurrente no evacuó en legal forma la misma, ya que no determina en que forma la Cámara aplicó dicha norma, como la restringe o la amplia en su caso, para darle un sentido distinto a que lo ley establece; por consiguiente el recurso deviene en inadmisible y así debe declararse.

En igual sentido, ocurre respecto del vicio de exceso de jurisdicción de los Arts. 413 del Código de Trabajo en relación al 238 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la recurrente no determinó en forma precisa y clara como la Adquem, cometió el exceso de jurisdicción, en relación a los preceptos alegados; ya que no expone porque no era un asunto de carácter laboral, pues se limita únicamente a manifestar que: "exceso de jurisdicción se comete por que el Ad quem, al considerar que los extremos de la demanda estaban establecidos, por no haberse puesto en entredicho en ningún momento del juicio por parte de mi representada, concluyendo que se trata de un auténtico contrato de trabajo"; por consiguiente el recurso se torna inadmisible por no cumplir lo preceptuado en el Art. 10 de la ley de casación, que determina que debe de existir armonía entre el motivo, concepto y precepto en se funde el recurso.

Cabe señalar que la recurrente en su escrito inicial, alegó el sub motivo de aplicación indebida del Art. 2 literal b) párrafo segundo, del Código de Trabajo; bajo el argumento siguiente: «La aplicación indebida de la ley,...ocurre al colocar bajo la regulación de lo laboral, el contrato que existió entre nuestra representada y el demandante, especialmente cuando el ad quem (sic) advierte"....la determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral en absoluto puede depender de cómo la denominen o califiquen las partes, sino que deriva de la autentica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son y tienen la naturaleza que les es propia..." y que de ser así, no provocaría eso de "... debatir si se está en presencia de un contrato administrativo o de un contrato de trabajo...." ya que, el Artículo 2 literal b) del Código de Trabajo, si bien es cierto regula la aplicación a las instituciones oficiales autónomas-entre otros- también distingue el campo de aplicación, tratándose de actos administrativos o relaciones que emanen de contratos de prestación de servicios; no bastando para ello, a criterio de los suscritos, la sola denominación de ser una "Institución Oficial Autónoma", sino que debe identificarse a qué tipo de autonomía se refiere, pues ciertamente, Instituciones Oficiales Autónoma, las hay muchas en nuestro país... De ahí que según mi el Art. 2 lit. b) párrafo segundo del Código de Trabajo, NO APLICA cuando la relación que une a las instituciones autónomas con su servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, tal es el c aso de las autorizaciones emitidas por el Consejo Directivo del CNR por medio de Acuerdos, siendo éstos los que originan la contratación y legalización de los contratos celebrados por el CNR».

En reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido que la aplicación indebida de ley, como motivo específico de casación, requiere tres condiciones: 1) que el juzgador seleccione e intérprete debidamente la norma aplicable; 2) que califique y aprecie correctamente los hechos; y 3) que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda. (Sentencia laboral, R.. 349-2002, del 22/01/2002).

Luego de cotejar el argumento de la recurrente y la jurisprudencia señalada, para esta Sala resulta evidente la equivocación de la impetrante en cuanto al desarrollo del vicio alegado, ya que en el mismo, no hace referencia a las condiciones requeridas para que opere la aplicación indebida de ley, es decir no menciona cómo el juzgador seleccionó e interpretó la norma correctamente, cómo la calificó y cómo el fallo no es el razonable a la conclusión esperada; sino que centra su argumento en que el Art. 2 literal b) párrafo segundo del Código de Trabajo no es aplicable al caso concreto; por lo que a juicio de este Tribunal el referido planteamiento debió ser atacado a través de un motivo diferente al alegado; de tal suerte que al no haber concordancia entre lo expuesto y el sub-motivo de aplicación indebida, el recurso deviene en inadmisible, y así debe declararse Respecto de la infracción a los artículos 1 del Decreto 62, 1 y 5 de las Disposiciones Especificas del Decreto 462 que crean el Centro Nacional de Registros, la recurrente no determinó el vicio o motivos específicos sobre el cual fundaba su reclamo, ni el concepto en que a su juicio se vulneraron los artículos que alega infringidos, de ahí, que no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de que se trata, lo que conlleva a esta S. a declarar inadmisible el recurso por esas infracciones.

En igual sentido, sucede con la interpretación errónea de ley, con infracción del Art. 43 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, ya que la impetrante no fundó el recurso en una crítica concreta y razonada de la sentencia, en la que se puntualizara el vicio que contiene la sentencia impugnada, siendo insuficiente cualquier expresión de inconformidad, carente de toda técnica; por consiguiente la Sala declara inadmisible el recurso por este submotivo.

En virtud de lo expuesto la Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, por la apoderada general judicial del Centro Nacional de Registros, licenciada M.A.F.F., por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos específicos de aplicación indebida del Art. 2 literal b) párrafo segundo del Código de Trabajo; interpretación errónea del Art. 83 número 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y 43 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, e infracción a los artículos 1 del Decreto 62 y Artículos 1 y 5 Disposiciones Específicas del Decreto 462 que crean el Centro Nacional de Registros; y exceso de jurisdicción respecto de los Arts. 413 del Código de Trabajo en relación con el 238 del Código de Procedimientos Civiles. b) Ordenase a la Cámara Segunda de lo Laboral que entregue al trabajador [...], la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES Y VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR, por la interposición de este recurso; la cual fue depositada por la licenciada M.A.F.F., en calidad de apoderada general judicial del Centro Nacional de Registros, por medio de recibo de ingreso número CERO TRES OCHO MIL SEISCIENTOS UNO OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HÁGASE SABER--------------M. REGALADO-----------PERLA J.--------------M.F. V.------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------ILEGIBLE--------------RUBRICADAS.

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