Sentencia nº 176-CAF-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia176-CAF-2011
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

176-CAF-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil once.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada M.I.O.G., en calidad de apoderada general judicial de la señora [...], impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, a las diez horas con quince minutos del veintisiete de julio de dos mil once, en los procesos acumulados de Unión no matrimonial, promovidos por las señoras [...], y la ahora recurrente señora [...], contra los presuntos herederos del señor [...].

La impetrante fundamenta el recurso de casación en las causas genéricas: 1) Infracción de ley, Art.2 lit. a) L.de Cas.; por los sub-motivos: a) "Error de derecho=Interpretación errónea de ley", Art. 3 número 2) L.de Cas., señalando como precepto infringido e l Art. 118 inciso 1° C. de Fam.; y b) "Error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial", Art. 3 número 8) L.de Cas., citando como precepto infringido el Art. 56 L.Pr. Fam.; y 2) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, Art. 2 lit. b) L.de Cas., por los submotivos: a) "Error de derecho=Denegación de prueba legalmente admisible", Art. 4 número 5 L.de Cas., citando como precepto infringido el Art.44 L.Pr. Fam.; y señalando otros artículos: 119, 120,153 lit."g" y "h" todos de la Ley Procesal de Familia; y b) "Error de derecho = Por no estar autorizada la sentencia en legal forma", señalando como precepto infringido el Art. 82 lits. c) y d) L.Pr. Fam.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, se hacen las siguientes consideraciones: De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de casación es de estricto derecho, y por su naturaleza, debe fundarse en una crítica concreta y razonada de la sentencia; por lo que, el mismo debe articularse mediante una pieza jurídica, en la que se puntualicen uno a uno los vicios o errores que contiene la sentencia impugnada, siendo insuficiente cualquier expresión de inconformidad, carente de toda técnica.

De lo anterior se deriva el rigor que la técnica casacional prevee para la legal interposición del recurso, tomándose imperativo darle estricto cumplimiento a los requisitos regulados en el Art. 10 L.de Cas., los que deben observarse a plenitud, a fin de que la Sala evalúe la admisibilidad del mismo, expresando: 1) M. en que se funde; 2) Precepto infringido; y 3) Concepto en que lo haya sido.

Por tal razón, resulta indispensable, que en el recurso se exprese de manera clara y precisa -cómo a juicio del recurrente- el Tribunal de alzada cometió el vicio que se pretende subsanar.

Cuando son varios los motivos invocados, y en ellos se señalen varios preceptos que se consideren infringidos, el concepto de cada uno de ellos debe expresarse separadamente y de manera armónica respecto al sub-motivo invocado.

En cuanto al primer sub-motivo, el recurrente expresa que el vicio denunciado consiste en "Error de derecho =Interpretación errónea de ley"; se advierte, que existe confusión por parte del recurrente en cuanto a los sub-motivos que contempla la Ley de Casación, pues no logra distinguir que los dos sub-motivos que señala, regulan situaciones diferentes; sin embargo, los cita de manera indistinta, específicamente cuando a (fs.4), dice: "que los relacionados juzgadores han violado los artículos relacionados, porque ha cometido error de de recho en la interpretación errónea de la ley....".

Resulta indispensable traer a cuento, que el error de derecho en la apreciación de las pruebas es un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración, que tiene lugar aún cuando la valoración de la prueba se hace en base a la sana crítica, caso en que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencia. En cambio, el vicio de Interpretación errónea, se configura cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma seleccionada un sentido que realmente no tiene, debido a diferentes causas que lo llevan a darle una interpretación equivocada, independientemente de toda cuestión de hecho. Consecuentemente, el recurso por este motivo es inadmisible y así se declarará.

Con relación al sub- motivo Error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, el recurrente expresa la supuesta infracción del Art. 56 L.Pr. de Fam. en un alegato, en él, cita otros preceptos legales -Arts. 255, 257,258, y 260 Pr.C.; sin embargo, tales normas no fueron señaladas como infringidas en el fundamento del recurso.

También, se observa que el recurrente invoca como sub-motivo Error de hecho en la apreciación de la prueba documental "y testimonial"; cometiendo las mismas impropiedades que en el motivo anterior; pues, el segundo error; es decir, lo relativo al error en la apreciación de la prueba testimonial, corresponde al sub-motivo Error de derecho en la apreciación de la prueba v no de hecho como pretende la recurrente, éste último, únicamente se configura al no haberse tomado en cuenta para la formación del juicio lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas. En consecuencia, el recurso por este sub-motivo también resulta inadmisible y así se declarará.

En cuanto al motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por el submotivo "Error de derecho=Denegación de prueba legalmente admisible", además de citar el submotivo de manera errónea, el impetrante también incurre en otro error, no expresa el concepto de la supuesta infracción del Art. 44 L.Pr. de Fam.; limitándose a manifestar su inconformidad en un alegato en el que relaciona otras normas supuestamente infringidas, por lo que, -según su criterio- (fs. 11), " y con esto se violenta o se infringe el Art. 56 de la Ley Procesal de Familia.....".Por tal razón, el recurso por este motivo es inadmisible y así será declarado.

Respecto al sub-motivo "Error de derecho = Por no estar autorizada la sentencia en forma legal".

La doctrina, nos enseña que este motivo sólo es aplicable a los Tribunales colegiados, a cuyos miembros se les llama genéricamente jueces; así los denomina nuestra ley en el Art. 428 Pr., debiéndose entender que se refiere a los Magistrados o individuos de estos tribunales. La firma de los Jueces o magistrados en los Tribunales colegiados es la señal inequívoca de la concurrencia de los votos necesarios para formar sentencia.---Pero la sola firma o media firma, según los casos, del J. o de los Magistrados, no basta para que la sentencia esté autorizada en forma legal. Para ello todavía es necesario que sea autorizada por el correspondiente S., lo que éste cumple poniendo su firma a continuación de la del Juez o Magistrados, bajo la fórmula que indica la ley. Si la firma de este funcionario judicial falta en la sentencia tampoco está autorizada en forma legal. (R.C., R., Normativa de Casación, Ministerio de Justicia, Ediciones Ultimo Decenio, 2a Edición, pág. 187).

No obstante lo citado, en cuanto a este motivo el recurrente manifiesta su inconformidad con una actuación atribuida al J. a quo, supuestamente no observada por el Tribunal sentenciador, respecto al Art. 82 lit. "d" L. Pr. Fam., específicamente cuando a (fs. 11) dice: " y haber cometido los juzgadores error de derecho en el sentido que la Jueza de Familia fundamentó la sentencia en base a la contestación de la demanda que interpuso la señora [...], y esta fue declarada inadmisible por la referida jueza, por no estar a derecho con la personería de los litigantes que la representaban, " Conforme lo señalado, las razones expresadas por la recurrente para atacar la sentencia por este sub- motivo, no tienen base legal. Consecuentemente, el recurso es inadmisible y así se declarará.

En tal virtud, la Sala

RESUELVE:

  1. Declárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito; b)Condénase a la señora [...], al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a la licenciada M.I.O.G., abogada que firmó el escrito, al pago de las costas procesales el presente recurso, Art. 23 de la Ley de Casación; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de mérito. N..---------M. REGALADO.-------PERLA J.------M.F.V..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR