Sentencia nº 63-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia63-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de la Unión y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel

63-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez de lo Civil de La Unión y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.A.B.G., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor JOEL CAMPOS JOYA, contra los señores C.M.R.A. y E.A. REYES DE RUBIO, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El Licenciado B.G., en la calidad referida presentó demanda ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, en la cual manifestó en lo sustancial, que el señor C.J. de quien es mandatario, concedió el tres de septiembre de dos mil ocho a los señores C.M.R.A. y E.A. REYES DE RUBIO, a título de mutuo la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés del DOS PUNTO CINCO POR CIENTO MENSUAL; esta obligación fue garantizada por parte del señor C.M.R.A. con primera hipoteca a favor del señor C.J. sobre un inmueble rústico, situado en el caserío El Alto, Cantón El Portillo, jurisdicción de Nueva Espada, distrito de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión; y siendo que no cumplieron con la obligación que incorpora el crédito relacionado, tienen pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés convencional del DOS PUNTO CINCO por ciento mensual, a partir del día tres de octubre de dos mil ocho y las costas procesales que ocasionare el presente proceso, razón por la cual con precisas instrucciones de su mandante promovía el proceso de autos.

  1. El Juez de lo Civil de La Unión, mediante auto definitivo de las once horas del trece de septiembre de dos mil once, en esencia RESOLVIÓ: que en el documento fundamento de la pretensión que comparece al acto los señores C.M.R.A. y E.A.R. de Rubio -en calidad de deudores-y el señor J.C.J. -acreedor-, consta que el primero es del domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador y la segunda de Nueva Esparta, departamento de La Unión, circunscripciones territoriales que no pertenecen al Tribunal a su cargo; ello en razón de la suficiente fuerza probatoria atribuida al contenido de dicho instrumento. Añade que de conformidad a lo establecido en el artículo 33 inciso 1° y 2° del Código Procesal Civil y M., es competente en razón del territorio el tribunal del domicilio del demandado y el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumento fehaciente, motivo que lo habilita para realizar un estudio in limine de los aspectos relativos a la competencia territorial, de lo cual concluye abstenerse de conocer del fondo del asunto, pues en el documento base de la pretensión el notario da fe de los domicilios de los demandados, además que las partes contratantes han suscrito como domicilio la ciudad de San Miguel para los efectos legales del contrato; por tanto, la acción del licenciado B.G., ha sido dirigida a un Tribunal que no es competente en razón del territorio por consiguiente decidió declararse Incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de lo Civil de C.D., por considerar que éste era el competente en razón de las reglas de competencia concernientes al domicilio del demandado.

  2. No estando conforme con la resolución definitiva antes mencionada, el licenciado B.G. mandatario de la parte demandante interpuso recurso de revocatoria ante el Juzgado de lo Civil de la Unión, aduciendo en estricta síntesis lo siguiente: que de conformidad al inciso segundo del Art. 36 CPCM, el demandante tiene la facultad de presentar su demanda ante el Tribunal competente para cualquiera de los demandados, no obstante debe tomarse en consideración que las partes en el instrumento base de la pretensión para los efectos legales del mismo señalaron como domicilio especial la cuidad de San Miguel, contrato bilateral en el que ambas partes pactaron de mutuo acuerdo un domicilio especial, motivo por el cual pide se revoque la resolución proveída y se remita el proceso a los Juzgados Civiles y Mercantiles de la ciudad de San Miguel, habiéndose sometido los demandados en el contrato de mutuo a esta competencia; dicho Juzgado al recibirlo, sobre lo solicitado resolvió: que siendo atendibles las razones expuestas en el recurso, ordena remitir el proceso al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel.

  3. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil doce, en lo medular manifestó, que claramente en la demanda la parte actora ha manifestado que los demandados son del domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador y de Nueva Esparta, departamento de La Unión, lo cual es congruente con lo relacionado por el notario autorizante del mutuo con garantía hipotecaria que constituye el instrumento base de la pretensión; sin embargo, en dicho instrumento se fijó para el caso de acción judicial como domicilio especial la ciudad de San Miguel; este acto constituye una excepción a la regla general de competencia territorial la que tiene cabida en los contratos bilaterales, es decir, aquellos donde ambas partes contratantes resultan obligados recíprocamente, manifestando su voluntad de someterme a un J. o Tribunal que resulta ser competente en virtud de la sumisión de las partes contratantes; que dicha condición también es evocada por la jurisprudencia civil, cuya operatividad pende de la bilateralidad del contrato, manifiesta la voluntad de ambos contratantes en forma escrita, expresa y en igualdad de condiciones. Añade, que para el caso no está en presencia de un contrato que por sus efectos puede considerarse bilateral, por lo contrario sólo resultan obligados los demandados -antes deudores- quienes únicamente han comparecido a otorgar dicho documento de acuerdo a lo relacionado por el notario autorizante; no obstante, si se tratase de un contrato bilateral de la redacción de éste se colige, que ha sido el demandante el que ha impuesto su voluntad, así los demandados no han tenido la real oportunidad de manifestar la suya, imponiendo aquél las condiciones del contrato inclusive la cláusula que otorga competencia a los Tribunales de esta ciudad -San Miguel-, en razón de ello no resulta válido el pacto de sumisión realizado por los demandados en el documento base de la pretensión; además agrega que aquéllos tienen su domicilio en la ciudad de San Salvador (Sic) y Nueva Esparta, departamento de La Unión, por tanto cualquier Tribunal con competencia en materia civil de las jurisdicciones de esas ciudades, son competentes para conocer del proceso, por lo que concluyó que no era competente en razón del territorio, ordenando remitir los autos a esta Corte.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de La Unión y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El primer funcionario relacionado manifiesta ser incompetente en razón del territorio a cuenta de haberse establecido un domicilio especial para los actos judiciales que derivaran de la obligación consignada en el instrumento base de la pretensión; el segundo argumentó, que el contrato fundamento de la pretensión por sus efectos es unilateral, por ende no es válido el pacto de sumisión al domicilio especial por parte de los contratantes ahora demandados, motivo por el cual declinó su competencia.

En el caso sub judice, es menester aludir sobre el domicilio contractual consignado en el instrumento base de la acción, en tal sentido de su análisis se desprende, que existe un sometimiento bilateral a una jurisdicción determinada fijada por las partes contratantes -que es válido entre los mismos- refiriéndose a la circunscripción territorial de la ciudad de San Miguel; sin embargo, es legítimo señalar que la fijación del domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades de ambas partes, acreedor y deudor, el someterse a la competencia de los Tribunales de la ciudad de San Miguel, como consta en el contrato que ampara la obligación, ha sido manifestado por el acreedor y deudores.

En razón de la anterior acotación, traemos a consideración la normativa marco del domicilio convencional, establecida en el Art. 67 del Código Civil la que literalmente dice: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrató", la que está en plena congruencia con lo establecido en el Art. 33 inc. CPCM, que señala que es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumento fehaciente. Lo anterior constituye una excepción a la regla general de competencia en razón del territorio.

En ese orden de ideas, este domicilio de origen contractual como tal y en respuesta a la Autonomía de la Voluntad que lo inspira y justifica, es, en principio, especial en tanto se pacta con relación a cada contrato en particular, es decir, las partes en uso de su libertad jurídica, puede establecer varios domicilios de elección, y tiene por objeto radicar al individuo en una sede fija determinada para el cumplimiento del contrato mencionado.

En lo referente a la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de la Unión a las once horas del veintisiete de octubre de dos mil once, observamos que única y exclusivamente resolvió que eran atendibles las razones expuestas por el licenciado B.G. -mandatario de la parte actora- y en ningún momento mencionó los argumentos que justificaban su decisión. Es imperios aclarar que el Código Procesal Civil y M. al contener el Principio de Oralidad no exime a los juzgadores de dictar resoluciones sustentadas en argumentos jurídicos. Es decir, todo J. debe motivar sus resoluciones, debiendo exponer las razones para decidir y los motivos sobre los que se apoya la decisión, de tal manera que permita al justiciable conocer las razones que fundamentan las decisiones como una garantía del respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad, Art. 216 C. Pr. C. y M.

Además, es pertinente memorar en torno al rol procesal que debe asumir el Juez, en el desarrollo dinámico de la jurisdicción con la correcta aplicación del derecho como conocedor del mismo (máxima iura novit curia). Con base en lo anterior y en vista de haberse admitido y resuelto por parte del Juez relacionado supra el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado B.G., -mandatario de la parte actora- mediante el que recurre la resolución que declara la incompetencia en razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta, es necesario recordar al A-quo que sobre la decisión de la falta de competencia territorial no cabe recurso alguno, así lo prevee de forma expresa el inciso primero del Art. 46 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En esa orientación, vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C. Pr. C y M.

En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes manifestados, se concluye que el competente para decidir en el caso de autos es el J.S. de lo Civil y Mercantil de San Miguel; habida cuenta ser el Juez con jurisdicción territorial en el domicilio convencional fijado por los contratantes, que en el caso sub judice, constituye ser determinable para efecto de fijar la competencia, lo que así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de La Unión, para los efectos de ley. HAGASE SABER.---------J.B.J..-------------M. REGALADO.------------GARCIA.-------E.S. B.R.------L.C.D.A.G.---------E.R.N..----------R.M.F.H.---------M.A.C.A.--------A.R.C.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..-------------RUBRICADAS.

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