Sentencia nº 30-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia30-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

30-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS los autos en el incidente de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y el Juez Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Licenciada D.J.C.C., en su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora S.E.B.D.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO

  1. La L.C.C., en la calidad mencionada, presentó su demanda, en la Secretaría Receptora de Distribución de Documento Judiciales, enviada al Juez de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: Que demanda a la señora S.E.B. de V., ya que según consta en la Escritura Pública de M.H., recibió de parte del Fondo Social para la Vivienda, en adelante denominado "el Fondo", la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y siendo que dicha obligación quedó garantizada con primera hipoteca a favor del Fondo, sobre un inmueble urbano ubicado en la jurisdicción de Soyapango, pide que se decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva sea condenada al pago de lo adeudado.

  2. La Juez de lo Civil de Soyapango, mediante auto de las doce horas veintinueve minutos del once de julio de dos mil trece, agregado a fs. 23, en lo medular EXPRESÓ: "[...] En primer lugar, tanto en el contenido de la demanda como en el Testimonio de escritura Pública de Mutuo con garantía hipotecaria celebrada entre la parte demandante y la demandada señora S.E.B.D.V., consta que el domicilio de la demandada es del municipio de San Miguel, departamento de San Miguel, circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal [...] Y en vista que los documentos expedidos por notarios son públicos y los mismos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad, lo contenido en ellos posee suficiente fuerza probatoria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código Procesal Civil y M. [...] Asimismo, y de conformidad al art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., se establece que "será competente por razón del territorio, (...) el tribunal del domicilio del demandado", y el art. 40 CPCM, el cual prescribe que el tribunal rechazara "in limine" la demanda por ser improponible y remitirá el expediente al tribunal que considere competente [...] Es evidente que por las razones al inicio indicadas, la demanda de PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO promovido por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA por medio de su procuradora licenciada C.C., ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente, con base a lo antes relacionado [...] la suscrita Juez,

    RESUELVE:

    DECLARASE IMPROPONIBLE para conocer del presente proceso en razón del territorio y por ser competente el Juez Segundo de lo Civil y M. del municipio de San Miguel, departamento de San Miguel, REMITASE el presente expediente al Juzgado antes mencionado [...]" (sic).

  3. El Juez Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, en resolución de las diez horas diez minutos del ocho de enero de dos mil catorce, agregada a fs. 52, en lo medular EXPUSO: "[...] En el caso que nos ocupa, la razón o circunstancia de competencia a definir es la de si territorialmente el suscrito juez resulta competente para conocer, sustanciar y resolver sobre la pretensión planteada en el proceso antes mencionado [...] Consta en el documento presentado -Testimonio de Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria- como base de la pretensión, que el domicilio de la demandada fue el de esta ciudad -San Miguel, pero en dicho documento se fijó de común acuerdo entre acreedor y deudora que, en caso de acción judicial, el domicilio especial sería el de la ciudad de San Salvador [...] En el romano I.I de la demanda presentada, denominado por la abogada de la parte impetrante "sobre la competencia territorial", expresa claramente que la demandada S.E.B.D.V., actualmente es del domicilio de la ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador [...] En razón de la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las referencias números: 99-D-2011 y 63-D-2012, resulta que este juzgado carece de competencia, no por la competencia objetiva, sino por la competencia territorial, por lo que es procedente declararse incompetente y, en vista que la Juez dos del Juzgado de lo Civil de la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador, tribunal ante el cual inicialmente la parte demandante interpuso la demanda aludida, en su oportunidad se declaró incompetente para conocer de la misma, conforme al Art. 47 del Código Procesal Civil y M. [...] el suscrito Juez

    RESUELVE:

    I).- DECLARASE INCOMPETENTE este juzgado en razón del territorio para conocer y sustanciar la pretensión contenida en la demanda incoada en el proceso ejecutivo civil, promovido por la licenciada D.J.C.C. [...] II).- Remítase el presente proceso junto con las copias respectivas a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea dicho tribunal que decida el juzgado competente para conocer del proceso [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para resolver el incidente de competencia suscitado entre los funcionarios mencionados y analizadas las razones de cada uno de ellos se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso se ha discutido sobre la competencia territorial que tiene lugar por el domicilio del demandado, lo cual ha quedando demostrado en autos que actualmente la demandada, es del domicilio de Soyapango, tal como consta a fs. 46, en el escrito presentado por la parte actora en la que subsana prevenciones al respecto, expresando que: "[...] es del conocimiento de mi mandante que la parte demandada es del domicilio actual de Soyapango [...]".

    Al respecto es preciso anotar que, en el escrito de la demanda aparece que la demandada tuvo su domicilio en San Miguel, pero no quedó claro cuál era su domicilio actual, dado que la dirección para realizar el acto de emplazamiento, no lo determina, pues como lo ha sostenido este Tribunal, la fijación de dicha dirección es solo para efectos de realizar actos de comunicación, teniendo la carga de manifestarlo la parte actora y sobre dicho atributo, se tiene la buena fe procesal que se ha incoado la demanda en el domicilio que corresponde.

    Además, no es válido determinar el domicilio de una persona consignado en documentos anteriores, como en contratos, partidas de nacimiento, pólizas, etc., cuyo contenido es requisito formal de dichos actos y no responde siempre a la realidad del sujeto de quien se afirma tenerlo, de manera permanente, en dicho acto.

    Dicho señalamiento puede ser denunciado por parte del demandado, mediante la excepción de incompetencia por razón del territorio, en la forma prevenida en los Arts. 42 y 284 CPCM, lo cual para el caso resulta lógico y obvio que no ha tenido lugar debido al incidente que nos concierne actualmente.

    En tal sentido, le asiste la razón al Juez Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, dado que por la redacción oscura sobre el extremo del domicilio aludido, no pudo determinarse inicialmente el juez competente, igualmente tiene razón en cuanto a la opción que tiene el actor de incoar la demanda frente al juez de la circunscripción territorial al que las partes se hayan sometido de manera expresa en un contrato, ya que el documento base de la acción, ha sido suscrito por ambas partes, pudiendo tener cabida dicha regla de haberse presentado la demanda frente a los Tribunales de lo Civil y M. de San Salvador, con base en el Art. 33 inc. CPCM.

    En definitiva, la demanda fue interpuesta frente a uno de los jueces que resulta ser competente por razón del territorio, tal como lo dispone el Art. 33 inc. CPCM, al regular que: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado". Por lo que la Juez de lo Civil de Soyapango, tiene la competencia tanto objetiva como territorial para sustanciar y decidir el caso de mérito y así impone declararse, todo en aras de una pronta y cumplida justicia.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y los Art. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, y 40 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

    RESUELVE:

    1. Declárase competente por razón del territorio para que sustancie y decida el proceso de mérito a la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    A.P..------------F.M..-------------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.--------M.

    REGALADO.--------D.L.R.G..----------DUEÑAS.-------L.C.D.A.G.M.B.S.D.S..----------J.R.A..----------

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..--------SRIA.----------RUBRICADAS.

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