Sentencia nº 99-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2011

Número de resolución99-D-2011
Fecha20 Septiembre 2011
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCorte Plena

99-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS: en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el juicio Ejecutivo Civil promovido por el licenciado J.L.G.R. actuando en su calidad de Apoderado Especial Judicial de AUTOFACIL, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse AUTOFACIL S.A. DE C.V., contra la Sociedad DESARROLLO, CONSTRUCCION E INVERSIONES Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse DECOINVER, S.A. DE C.V., y al señor R.E.L.B., en su calidad de F. y C.S., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El licenciado J.L.G.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual se MANIFESTÓ: Que la Sociedad Desarrollo, Construcción e Inversiones S.A. de C.V. (deudor principal) y el señor R.E.L.B., (F. y codeudor S.) suscribieron un Documento Privado Autenticado ante Notario de Contrato de Mutuo, en la ciudad de San Salvador, a favor de AUTOFACIL, S.A. de C.V., por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dicha suma devengaría un interés convencional del Once punto noventa y cinco por ciento anual sobre saldos, y en caso de mora reconocerían el Cuatro por ciento mensual adicional sobre el saldo en mora, y por abonos realizados a la misma, está dicha Sociedad en deberle actualmente la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más los intereses pactados, habiendo caído en mora a partir del cinco de diciembre del año dos mil nueve a la fecha, por lo que se promueve el proceso de mérito. II.-La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto definitivo de las nueve horas del día nueve de diciembre de dos mil diez, RESOLVIO: "Advierte la suscrita, que el licenciado J.L.G.R., manifiesta en su demanda, que la Sociedad deudora DECOINVER, S.A. DE C.V., es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, municipio que de acuerdo al Art.146 de la Ley Orgánica Judicial, corresponde al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y no a esta instancia Judicial. Aunado a lo anterior, no obstante, en el documento base de la Acción consta que la Sociedad demandada se sometió al domicilio especial de esta ciudad, tal sometimiento ha sido unilateral, en tanto no consta de dicho documento, que la Sociedad acreedora haya aceptado el mismo y considerando que, según lo resuelto en reiteradas ocasiones, por la Corte Suprema de Justicia, para el caso, en las sentencias marcadas como 159-D-2009 y 149-D-2009 [...] Por tanto, sobre la base de las anteriores CONSIDERACIONES, siendo que, en virtud del domicilio de la Sociedad deudora, por mandato de Ley, el Juzgado con competencia territorial para conocer de la demanda presentada por el licenciado G.R., es el de lo Civil de Santa Tecla, la suscrita Jueza Tercero de lo Civil y M., de conformidad a los Arts. 33 y 40 del Código Procesal Civil y M.;

RESUELVE:

D. improponible la demanda presentada por el licenciado J.L.G.R., como Apoderado de la Sociedad AUTOFACIL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la Sociedad DECOINVER, S.A. DE C.V., por falta de competencia territorial" (SIC). Por lo que dicho Tribunal remitió el proceso al Juzgado de b Civil de Santa Tecla para que dirima el proceso en estudio.

III.-El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las catorce horas del día tres de febrero de dos mil once, DIJO: "Tomando en cuenta que el último inciso del Art.36 del C.P.C.M, al hacer mención de la competencia territorial en pluralidad de demandados literalmente dice: "cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el Tribunal competente para cualquiera de ellas" y en el presente caso al existir dos demandados con domicilios diferentes, la parte actora estaba facultada conforme la disposición legal anterior para presentar la demanda en cualquiera de sus domicilios, por tal motivo, lo hizo en la ciudad de San Salvador, por ser este el domicilio del señor R.E.L.B., quien es demandado en su calidad de fiador y codeudor solidario, tal como consta en demanda y documento base de la pretensión [...] En razón de lo anterior, se

RESUELVE:

No se acepta la competencia territorial para conocer del presente proceso, por ser competente el Tribunal que lo remite, es decir el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de San Salvador [...] este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso, por ser competente el Tribunal que remite el presente proceso, de conformidad con los Artículos 36, 40, 46 y 47 del Código Procesal Civil y M., en consecuencia remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia el presente proceso, a fin de que dirima la competencia en el presente caso" (sic). IV.- Los Autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a dirimir el conflicto de competencia conviene explicar la preferencia entre los fueros aludidos por los funcionarios en contienda. Así, frente a la aplicación el Art. 22 C.P.CyM, que acentúa la competencia del Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, es de preferencia el fuero convencional si existe pacto válido de sumisión expresa para establecer cuál debe ser el juzgado competente, dado el carácter disponible o prorrogable de las normas de competencia territorial (Art. 67 C.C.). En su defecto, entonces pueden considerarse las normas de atribución de la competencia territorial, entre ellas, la establecida en el Art. 33 C.P.CyM., asimismo, la regla de fuero del reo y su domicilio, no obstante su carácter general, tampoco lo son de preferencia cuando existe pacto válido de sumisión.

En ese sentido, en el documento base de la acción, - Contrato de Mutuo Autenticado- si bien aparece suscrito en forma unilateral, en donde solo la Sociedad deudora acepta los términos del contrato de mutuo; es importante subrayar, que el supuesto sometimiento a un domicilio especial no es válido puesto que una sumisión expresa está supeditada a que concurra la suscripción del contrato por ambas partes, que en el caso que nos ocupa no existió, por lo que no opera lo regulado en el Art. 33 inciso C.P.CyM.

Al respecto, esta Corte, en reiteradas oportunidades ha establecido que será el actor el que designe en la demanda cuál es el domicilio del demandado y que será ésta la regla que debe privar para establecer competencia territorial, cuando no se constituya bilateralmente en un contrato fijación a un domicilio especial, o no se designare lugar de pago entre otras (vgr. sentencia pronunciada a las quince horas y veinticinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez 135-D-2010).

Lo anterior implica, que las razones dadas por el juzgador que declinó inicialmente la competencia, no son valederas, por lo que se hace indispensable advertir que se debe poner más atención a lo que la Constitución y las leyes de la República prescriben, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos, como ha ocurrido en el caso de autos, puesto que si la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Salvador, hubiese considerado lo que establece el Código Procesal Civil y M. en el inciso 2° del Art. 36, se habría percatado que en el caso que se demande a más de una persona con distinto domicilio en una misma pretensión, la petición puede presentarse ante el tribunal competente en cualquiera de los domicilios; lo que significa, que tal decisión, queda a elección del actor y el Juez requerido no puede declinar su competencia so pretexto de haber otro demandado de diferente domicilio. En ese sentido, puesto que en el documento base de la Acción como en los hechos manifestados por el Actor, consta que el F. y C.S. frente a quién se pretende algo, es del domicilio de San Salvador, es la Jueza de dicha jurisdicción quién debió sustanciar la causa, en atención a lo prescrito en la norma procesal acá citada.

En definitiva, por las razones antes vertidas el competente para conocer y decidir en el presente conflicto, será la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Salvador, lo que así habrá de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C.y.M a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) D. que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Salvador, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese ésta al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J.N.C.S.S.B.R.R..--------PERLA J.-------R.M.F.H.C.D.A.G.P..--------M.A.C. .A.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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