Sentencia nº 13-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2011

Número de resolución13-2009
Fecha08 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

13-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y veintisiete minutos del día ocho de abril de dos mil once. El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por el licenciado J.V.T. a favor del señor E.A.M.P., condenado por el delito de homicidio agravado por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla. Analizado el proceso, y considerando:

  1. El peticionario reclama de la pena de prisión impuesta en virtud de una sentencia condenatoria emitida por el mencionado tribunal, por los motivos siguientes: 1. No se probó plenamente los extremos legales en relación con el delito atribuido al imputado, agregando que "... no existe atestado de su participación como tampoco existe testigo que así lo afirme". 2. La defensa solicitó recurso de revisión en dos ocasiones y ambas peticiones fueron declaradas inadmisibles por argumentar el tribunal respectivo "...que los nuevos elementos de prueba ofrecidos en los mismos no son suficientes y que solo forman parte de una coartada para exonerarlo de la responsabilidad penal en la que se encuentra y que tales elementos eran de valoración de un recurso de casación, Y como también que no cumplen los presupuestos de admisibilidad por la razón de que no se establecido de manera directas y manifiesta la violación a las garantías constitucionales" (sic).

    Respecto a ello agrega que "... se esta negando sin justa causa legal la incorporación de los nuevos elementos de juicio y que unido con los ya examinados por el Aquo resultan idóneos para concluir en la exoneración de la responsabilidad penal que por hoy se ha construido" (sic).

    Finalmente, con relación al referido recurso, indica que las resoluciones mediante las cuales sus peticiones se han declarado inadmisibles han sido emitidas por uno de los jueces del tribunal, cuando deberían haberlas pronunciado los tres que lo integran. 3. La pena impuesta al favorecido "...ha derivado en flagrante atropellos a garantías constitucionales, como lo son: El Juicio Previo o debido proceso, de la Presunción de Inocencia; de contradicción y concentración e igualdad..." (sic).

    Lo anterior lo afirma debido a que: i. se dejaron de realizar diligencias de investigación importantes, como reconocimiento médico legal de sangre a la víctima, localización de huellas, 1 autopsia y entrevistas; ii. se realizaron entrevistas y pesquisas sin la presencia del defensor; iii. se irrespetaron los plazos de recolección de la prueba, pues no se recibió la prueba de descargo ofrecida en audiencia y sin embargó se admitió, por parte de la autoridad demandada, otras pruebas que habían sido rechazadas por el Juzgado de Instrucción, permitiendo su producción a pesar de no haber ingresado legalmente al proceso, irrespetando así los principios de contradicción e igualdad. II. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró jueza ejecutora a la licenciada K.E.C.S., quien concluyó en su informe que "... en ningún momento al imputado señor E.A.M.P., se le ha violentado la Garantía de Juicio Previo ni la Garantía del Debido Proceso, ya que efectivamente existió un proceso en su contra, en el cual fueron respetadas las disposiciones que regulan el mismo por los Juzgadores en la causa, en donde la parte acusadora como la defensora, pudieron presentar las pruebas pertinentes...".

    Además indicó no haberse transgredido el derecho de defensa del favorecido pues su abogado siempre estuvo presente en las diligencias judiciales que se practicaron, considerando inaceptable que el defensor tenga que comparecer en las diligencias de investigación.

    Finalmente señaló que "... los jueces exponen cuales fueron las pruebas que los llevaron a la conclusión inequívoca que el imputado (...) es culpable del delito con la agravante que se le imputa, (...) sin observarse ninguna actuación por parte de los SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE SANTA TECLA que pusiese en desigualdad a las partes, tanto a la representación fiscal como a la defensa del imputado" (sic).

  2. El Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, al rendir su informe de defensa, indicó, en lo pertinente, que las razones de las declaratorias de inadmisibilidad de las solicitudes de revisión han sido legalmente fundamentadas en las respectivas resoluciones.

    Respecto al reclamo consistente en que las referidas resoluciones fueron emitidas por uno de los jueces del tribunal y no por los tres que lo integran manifestó que "... en cumplimiento de lineamientos de evaluación dados por el Consejo Nacional de la Judicatura y por la carga laboral existente, desde el mes de Septiembre de dos mil seis, se procedió a realizar la distribución de roles de trabajo, respecto a los procesos que ingresan a este Tribunal, quedando cada uno de los tres jueces, como Administrador de procesos específicos (...) a efecto de resolver, dictar y firmar las resoluciones necesarias en los mismos". A ello agregó que "... en cualquier caso es la firma 2 por el funcionario interviniente la que da validez del acto realizado, garantizando a las partes la debida tramitación y responsabilizando al interviniente...". IV. 1. Es de indicar, de manera liminar, que a partir del día uno de enero de este año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

    En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3º de la mencionada disposición establece que "los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que esta S., para emitir la decisión correspondiente, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron las violaciones constitucionales señaladas inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. 2. De manera reiterada esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que las exigencias en torno a la adecuada configuración de la pretensión tienen por objeto evitar un inútil dispendio de su actividad jurisdiccional y ha entendido que constituyen vicios de la pretensión todos aquellos que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o que tornan estéril la tramitación completa del proceso. En ese sentido este tribunal, al advertir la existencia de vicios en la pretensión, se encuentra facultado para rechazar la solicitud de hábeas corpus al inicio del proceso, por medio de la figura de la improcedencia, o durante su tramitación, mediante el sobreseimiento. 3. Tomando en cuenta lo anterior, debe decirse que uno de los reclamos del peticionario consiste en que no se probaron plenamente los extremos del delito atribuido al incoado y que no existe testigo ni atestado que afirme su participación. Al respecto es de indicar que la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales que conocen en materia penal, quienes, a partir de la inmediación y valoración de la prueba incorporada al proceso deben decidir sobre la configuración de tales aspectos. Por tanto, está Sala no es competente para pronunciarse en relación con lo solicitado pues de hacerlo así actuaría como un tribunal de instancia, lo que está vedado a este tribunal. En consecuencia, el referido punto de la pretensión muestra un vicio que impide que se analice el 3 fondo de lo propuesto y sobre él debe este proceso sobreseerse, al tratarse de un asunto de mera legalidad.

    Es de aclarar que el pretensor no reclama la inexistencia de prueba alguna que sustente la restricción de libertad impuesta en contra del favorecido, lo cual sí podría ser analizado por esta sede judicial, sino que cuestiona, por un lado, que la participación del imputado no se estableció a través de determinados medios probatorios y por otro que, a su criterio, no se probó plenamente el delito atribuido al favorecido; aspectos que únicamente evidencian su disconformidad con los resultados de la valoración probatoria realizada por la autoridad demandada. 4. Otro de los cuestionamientos del pretensor consiste en que en el proceso penal instruido en contra del favorecido se dejaron de realizar diligencias de investigación importantes, se efectuaron otras actuaciones sin la presencia del defensor así como también no se recibió la prueba de descargo ofrecida en audiencia y sí se admitió otra rechazada con anterioridad por el juzgado de instrucción correspondiente.

    Habiendo efectuado un estudio íntegro del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del imputado se advierte que al folio 149 consta resolución del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, emitida el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual declaró firme la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido; lo que significa que en el momento de promover el presente proceso de hábeas corpus ya había sido emitida una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada. Esta Sala, con el objeto de no transgredir la seguridad jurídica, en supuestos de sentencia condenatoria firme ha exigido el cumplimiento de dos requisitos para pronunciarse sobre la pretensión: que durante la tramitación del proceso penal se haya invocado el derecho constitucional, pero la autoridad correspondiente no se pronunció respecto al mismo y que en el transcurso del proceso no haya sido posible la invocación del derecho violado.

    En el presente supuesto, se alega que las transgresiones constitucionales acontecieron durante diversas etapas del proceso penal, por lo que habrá de determinarse si el imputado, por sí o mediante su abogado defensor, reclamó de ellas a través de algún mecanismo procesal.

    Así, al examinar íntegramente el expediente de la causa penal seguida contra el señor E.A.M.P., se verifica que ni el imputado ni su defensor realizaron dentro del proceso respectivo reclamo alguno, ya sea mediante la presentación de un escrito o durante las audiencias, para intentar impugnar la admisión de la prueba derivada de las diligencias en las que 4 se alega no estuvo presente la defensa técnica así como tampoco se objetó la supuesta falta de recepción de la prueba de descargo ni la incorporación de la que, con posterioridad al auto de apertura a juicio, fue admitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla. Respecto a esta última, incluso existió anuencia del abogado defensor en su producción en la vista pública, tal como consta en acta de audiencia especial celebrada el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, agregada a folio 89 del expediente penal.

    Es decir que, existiendo dentro del proceso penal respectivo los mecanismos procesales correspondientes con los cuales el imputado y el abogado que ejercía su defensa técnica pudieron cuestionar las supuestas violaciones constitucionales ahora alegadas; y no agotándose las herramientas que dicho proceso provee para reclamarlas, se concluye que en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados jurisprudencialmente por esta Sala para entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión cuando existe ya cosa juzgada y por lo tanto respecto a tal punto de la pretensión este hábeas corpus también debe concluir a través de sobreseimiento. Finalmente es de agregar que la rigurosidad con que esta S. analizó las condiciones de procedencia de la pretensión planteada es consecuencia de que el pretensor pretendía el conocimiento de violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso en el que mediaba sentencia definitiva ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso constitucional de hábeas corpus. Por tanto, las condiciones de procedencia específicas exigidas por este tribunal - utilización de todos los mecanismos de reclamación o inexistencia de estos- tienen por finalidad preservar la seguridad jurídica de la firmeza de un fallo. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como la imposición general de presupuestos de procedencia en el hábeas corpus, cual si se tratara de un proceso de naturaleza subsidiaria que requiere el agotamiento previo de todos los mecanismos de remedio, sino que es parte de las excepcionales condiciones que deben presentarse para que esta Sala examine el fondo de una cuestión acaecida en un proceso dentro del cual se pronunció una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

  3. 1. En cuanto a lo planteado por el peticionario, en relación con la inadmisibilidad de dos solicitudes para que el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla revisara la sentencia condenatoria emitida en contra del señor M.P., es de señalar que las actuaciones cuestionadas han acontecido ya no durante la tramitación del proceso sino una vez finalizado este, luego de haber adquirido firmeza la resolución judicial que estableció la responsabilidad penal del favorecido. Así, en este tipo de reclamos, el examen que se requiere a este tribunal no 5 tiene incidencia alguna en lo determinado por la autoridad demandada mediante la emisión de la referida sentencia firme, sino que tiene por objeto posibilitar el examen de esta mediante un recurso - el de revisión - que, según lo decida el tribunal competente, puede generar la puesta en libertad del condenado. Por lo tanto, lo solicitado por el licenciado V.T. puede ser enjuiciado por esta Sala, no obstante haber una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues su existencia es el presupuesto para interponer el aludido medio de impugnación. 2. A. En relación con los términos del reclamo del pretensor, debe señalarse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto - así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 5-11-2010 -.

    Es así que el recurso de revisión, regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado, establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.

    Y es que los artículos 433 y 434 del Código Procesal Penal derogado establecen la obligación que tiene el recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, a la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si lo admite, deberá celebrar audiencia, durante la cual recibirá la prueba pertinente ofrecida por el solicitante.

    Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad al procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo 6 especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría los derechos a la seguridad jurídica y a recurrir, los cuales están conectados con el que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta S. sostuvo en la sentencia HC 226-2009 de 23-3-2010). B. Es preciso agregar que para asegurar la efectividad en el ejercicio del derecho a recurrir se hace indispensable la existencia de un proceso jurisdiccional conforme a la Constitución, el cual contiene ciertas formalidades esenciales - como en este caso lo es la forma en que se emite la voluntad del ente jurisdiccional -, las que deben ser respetadas; así lo ha sostenido esta S., en materia de inconstitucionalidad: "...existiendo, entonces, un proceso jurisdiccional para el ejercicio efectivo del derecho de acción, aquél debe tener una realización conforme a la Constitución para no truncar la finalidad del constituyente plasmada en el inc. 1° del art. 2 Cn. Y es esta conformidad la que obliga a que dentro de cada proceso o procedimiento existan formalidades esenciales, categorías jurídicas que hagan posible la defensa en juicio, la objetividad e idoneidad del juzgador, la aportación de medios probatorios, el acceso a los medios impugnativos previstos, la asistencia técnica, entre otras cosas.

    Ahora bien, la regulación infraconstitucional de esas formalidades esenciales corresponde, evidentemente, al Órgano Legislativo, quien establecerá en los distintos cuerpos normativos procesales, las concreciones de aquellas, sus presupuestos y límites, así como, incluso, la posibilidad de disponer de dichas formalidades, categorías o "derechos" en aplicación de criterios materiales, como la autonomía de la voluntad, o procesales, como la economía procesal..." (sentencia Inc. 9-97, de fecha 15-2-2002).

    Es decir, es el legislador quien determina de qué forma dentro de un proceso jurisdiccional se debe emitir y expresar la voluntad del ente juzgador, a fin de dar efectividad al derecho de acción -y a recurrir-. Así, se tiene que en el proceso penal el legislador adoptó la figura del tribunal de sentencia como un organismo colegiado integrado por tres jueces de primera instancia, con atribuciones determinadas legalmente, quienes deciden en forma conjunta - cuando la ley no determina lo contrario - los asuntos sometidos a su conocimiento.

    7 Entre dichas atribuciones se encuentra la de decidir el recurso de revisión, cuando dicho tribunal dictó la sentencia condenatoria. Lo anterior está determinado en el artículo 53 del Código Procesal Penal que establece que los tribunales de sentencia estarán integrados por tres jueces que conocerán de la etapa plenaria y de la vista pública en relación con los delitos enumerados en dicha disposición, así como también del recurso de revisión respecto de los fallos que pronuncien. Inmediatamente después la misma disposición regula los casos en los que la vista pública será presidida solo por uno de los jueces del tribunal.

    De forma que ni en dicha disposición legal, ni en las que se refieren específicamente al recurso de revisión se establece que de este solamente conocerá uno de los jueces que integran el tribunal, pues incluso en estas últimas, cuando se refiere a quien ha de pronunciarse sobre el medio de impugnación, indica que será "el tribunal".

    La ley ha estipulado expresamente que la persona condenada tiene derecho a recurrir en revisión ante el tribunal que lo condenó, el cual, según lo determina el Código Procesal Penal, está integrado por tres jueces, por lo que es este el que debe resolver colegiadamente si el medio de impugnación que se interpuso es admisible o no, porque de lo contrario se estaría emitiendo la decisión por quien no está facultado legalmente para hacerlo en tanto la voluntad del tribunal no equivale a la de un solo juez. 3. Es de recordar que los reclamos del pretensor, referidos al recurso de revisión, consisten en que se negó la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio sin causa legal y que las resoluciones de las solicitudes de revisión fueron emitidas por uno de los jueces integrantes del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla. Esta Sala analizará la constitucionalidad del segundo de los cuestionamientos mencionados, que aluden a la autoridad decisora, para luego, en caso de no determinar la inconstitucionalidad por tal motivo, analizar la decisión emitida por este.

    Expuesto lo anterior, se advierte que al folio 180 se encuentra la resolución mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los defensores del condenado, en cuya parte inferior calzan cuatro firmas que se entiende pertenecen a los miembros del tribunal y a quien se desempeña como secretario; de forma que dicha decisión no presenta el vicio señalado por el peticionario.

    A folios 199 y 207 del expediente penal constan la resolución en la que se declaró inadmisible el segundo recurso de revisión solicitado a favor del condenado y la resolución en la que se decidió la solicitud de aclaración efectuada respecto a la resolución del recurso de 8 revisión. En esta última el tribunal señaló "[s]e ACLARA que para declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión solicitada únicamente deliberó el Juez a cargo del proceso, ya que así se distribuye el trabajo en éste Tribunal de Sentencia" (sic).

    Por tanto, se ha constatado que la resolución sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por segunda ocasión fue emitida por un solo miembro de dicho tribunal, lo cual ha irrespetado el principio de legalidad, afectando así los derechos a la seguridad jurídica, a recurrir y de libertad física del favorecido, en tanto no puede entenderse que la voluntad de un solo miembro constituya la voluntad del tribunal de sentencia como ente jurisdiccional integrado por tres jueces.

    En este punto es preciso aclarar que la distribución interna que efectúan los integrantes del tribunal de sentencia de los procesos que ingresan al mismo, no los releva de su obligación de emitir las decisiones según lo dispone la ley, de manera que es irrelevante, para determinar la responsabilidad en una vulneración constitucional como la aludida, que para efectos administrativos el proceso esté a cargo de un solo juez, ya que la deliberación sobre los asuntos de su competencia y la decisión respecto a ellos debe ser efectuada por el tribunal de forma colegiada, a menos que la ley determine lo contrario. 4. Determinada la inconstitucionalidad de la decisión judicial referida, corresponde examinar la resolución restante, mediante la cual la autoridad demandada declaró inadmisible el primer recurso de revisión planteado a favor del señor M.P., la cual objeta el pretensor por estimar que se ha negado "sin justa causa legal" la incorporación de nuevos elementos de juicio. Así, al revisar el expediente penal respectivo se tiene que mediante escrito presentado el día trece de marzo de dos mil siete - folios 176-179 -, los abogados defensores del favorecido interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla; el cual fue declarado inadmisible por dicha sede judicial, según consta en resolución del día veintiséis de marzo de dos mil siete, agregada a folio 180. En esta última se señaló que se estaban ofreciendo declaraciones de dos testigos y del imputado, las cuales ya habían sido producidas y contradichas en la vista pública, así como otra prueba con la cual se pretendía demostrar que "... el imputado se encontraba en otro lugar diferente al que sucedió el hecho por el que ha sido condenado y al momento en que ocurre el mismo, situación que plantea una coartada a favor del imputado, lo cual ya fue expuesto por el mismo procesado al momento de rendir su declaración indagatoria en la audiencia de vista pública, no obstante lo anterior los peticionarios no exponen concretamente, 9 nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados dentro del proceso, hagan evidente que el imputado no cometió el hecho por el cual fue condenado, sino únicamente se colige que su pretensión al ofertar como testigos a las personas mencionadas en su escrito, es nada más para acreditar lo últimamente expuesto...".

    En ese sentido, se determina que el tribunal demandado no declaró inadmisible el medio de impugnación por alegar que los "nuevos elementos de prueba" no eran suficientes, sino indicó que, según su consideración, no habían sido propuestos elementos diferentes a los ya valorados en el juicio, pues algunas de las declaraciones ofrecidas por los recurrentes ya habían sido producidas y lo que se trataba de acreditar con las restantes ya había sido planteado durante la vista pública; de manera que, en este caso, de las actuaciones del proceso penal puede colegirse que el tribunal demandado, en ejercicio de su facultad legal para declarar inadmisible el recurso de revisión, lo hizo motivado por lo que estimó como una falta de proposición de elementos nuevos por parte del recurrente y por lo tanto se determina que, por las razones invocadas por el pretensor, no se inobservó el principio de legalidad ni se lesionó los derechos a recurrir, a la seguridad jurídica y de libertad física del favorecido, en tanto dicha autoridad judicial es competente para hacer un análisis del recurso presentado y determinar si debe admitirse a trámite.

    Cabe aclarar que esta S. no puede pronunciarse sobre la divergencia entre lo que el pretensor y el tribunal interpretan que significa la existencia de "nuevos hechos o elementos de prueba", ya que de realizarse ese tipo de valoraciones se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que convertiría a esta S. en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada (improcedencia HC 172-2010, de 9-2-2011). VI. Según lo expuesto en el apartado 3 del considerando precedente, la actuación del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla que vulneraron los derechos fundamentales del favorecido debe dejarse sin efecto y por lo tanto corresponde a la autoridad demandada emitir, en sustitución de la declarada inconstitucional, la resolución compatible con la Constitución y la ley.

    A ese respecto, el cese de la restricción a la libertad física del favorecido no puede constituir el efecto de esta decisión en tanto aquella depende exclusivamente de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto que se ha determinado inconstitucional. De esa manera, las 10 vulneraciones a la Constitución llevadas a cabo durante la interposición de la revisión cuestionada, no se extienden a la referida sentencia condenatoria.

    Por consiguiente, al no encontrarse un vínculo entre el acto del que penden las violaciones a la Constitución aquí establecidas y el acto en virtud del cual se ejerce la restricción de libertad en que se encuentra el señor E.A.M.P., esta S. no puede hacer cesar esta última.

    Por las razones expuestas, de conformidad a los artículos 2, 12, 15 y 86 de la Constitución de la República esta Sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor E.A.M.P., en relación con los alegatos referidos a que no se probaron plenamente los extremos del delito atribuido al incoado y que no existe testigo ni atestado que afirme su participación, por ser un asunto de legalidad. 2. S. también respecto al argumento de que en el proceso penal instruido en contra del favorecido se dejaron de realizar diligencias de investigación importantes, se efectuaron otras actuaciones sin la presencia del defensor así como también no se recibió la prueba de descargo ofrecida en audiencia y se admitió otra rechazada con anterioridad por el juzgado de instrucción correspondiente; en virtud de no cumplirse los requisitos para que esta S. se pronuncie sobre una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Ha lugar al hábeas corpus por inobservancia del principio de legalidad y lesión a los derechos a la seguridad jurídica, a recurrir y de libertad física del favorecido por parte del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, al haber resuelto una solicitud de recurso de revisión solamente uno de los jueces integrantes del tribunal. 4. Vuelva el proceso penal al estado en que se encontraba antes de llevarse a cabo la actuación reconocida inconstitucional en esta sentencia, debiendo el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla emitir las decisiones correspondientes que sean compatibles con los derechos fundamentales del señor M.P., en los términos ya establecidos en esta resolución. 5. No ha lugar al hábeas corpus por no haberse transgredido el principio de legalidad ni los derechos a la seguridad jurídica, a recurrir y de libertad física del señor M.P. al haber declarado inadmisible la primera solicitud de revisión de la sentencia condenatoria. 6. Permanezca el favorecido en la condición en que se encuentra, según lo señalado en el considerando VI de esta sentencia.

    11 7. N. esta resolución y remítase el expediente penal al referido tribunal. 8. A.. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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