Sentencia nº 226-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia226-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

226-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día veintitrés de marzo de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus dio inicio a solicitud del licenciado G.E.G.A. a favor del señor J.Á.M.G., condenado por el delito de extorsión, contra actuaciones del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante expuso en su pretensión que el señor M.G. fue condenado a la pena de diez años de prisión por el delito de extorsión, del cual es inocente, tal como se puede comprobar con nuevos elementos de pruebas con los que cuenta. Por ello, interpuso ante el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel el recurso de revisión de la sentencia condenatoria, con base en el artículo 431 número 5 del Código Procesal Penal; sin embargo la autoridad demandada incumplió el procedimiento legalmente establecido para el trámite de este medio de impugnación, ya que al señalar la audiencia para la recepción de la prueba ofrecida, consideró que no era necesario escuchar al recurrente ni producir la prueba testimonial que ofreció porque "la sentencia era más que contundente". Con ello, se ha violentado el derecho de libertad física del favorecido, al haberse impedido "redarquir (sic) la sentencia con los nuevos elementos come era la prueba ofrecida como argumento valido (sic) para su libertad ambulatoria, conculcaron ese derecho constitucional al que todo peticionario condenado tiene derecho (...) será rechazado el recurso una vez que el Tribunal haya escuchado a los testigos cuando la prueba ofertada haya sido testimonial ó (sic) revisada cuando fuese otro tipo de prueba, pero de conformidad con el procedimiento de la prueba y no antes ..." Cita como base jurídica de su pretensión los artículos 11 y 15 de la Constitución.

  2. De conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez ejecutor al licenciado J.J.C.U., quien en su informe sostuvo que "...no se dieron nuevos elementos para poder llevar a cabo una revisión como lo estaba solicitando la defensa de l(sic) señor J.A.(sic) Mercado Godoy, por consiguiente es que mi persona no considera que se le hayan violentado los derechos contemplados en los art. 2, 11,15 ...".

  3. Relacionado el informe del juez ejecutor, corresponde decidir la pretensión planteada en el presente proceso constitucional:

    El solicitante expuso que el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, dentro de la tramitación del recurso de revisión interpuesto a favor del señor M.G., se negó a recibir la declaración de los testigos que fueron ofrecidos como nuevos elementos para dejar sin efecto la sentencia condenatoria.

    De acuerdo al procedimiento establecido en la legislación procesal penal para el trámite del recurso de revisión, los artículos 433 y 434 claramente establecen al recurrente la obligación de ofrecer la prueba que sustente el recurso interpuesto, desde el momento en que se presenta el escrito respectivo; asimismo, a la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, se le impone celebrar audiencia, durante la cual deberá recibir la prueba ofrecida por el solicitante.

    Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad al procedimiento diseñado por el legislador; dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Por tanto, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente, negándose, por ejemplo, a recibir la prueba ofrecida, ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, derechos que están conectados con el que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución. Y es que, la novedad de los hechos propuestos a revisión, solo puede ser analizada tras haberse producido la prueba ofertada, y para que dicha prueba se produzca, es necesario que sea admitida ―v. gr. sentencia de HC 135-2006 de fecha 20/07/2009―.

    En ese sentido, esta Sala examinará la certificación de los pasajes del proceso penal en el que resultó condenado el señor Mercado Godoy, relacionados con la pretensión incoada en esta sede, a efecto de verificar si la autoridad demandada tramitó el recurso de revisión interpuesto de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

    Por tanto, se reseñarán los pasajes del proceso penal que guarden relación con el punto en examen que han sido materialmente incorporados al presente expediente:

    1) Del folio 38 al 39 escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, mediante el cual se solicitó revisión de la sentencia condenatoria pronunciada contra el señor Mercado Godoy y se ofreció prueba testimonial para fundamentar el motivo alegado, de conformidad con el artículo 431 número 5 del Código Procesal Penal.

    2) En el folio 40, resolución del treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el que se admitió el escrito que contenía el recurso de revisión, se señaló fecha para audiencia de procedencia o no de dicho medio de impugnación y se citó a los testigos ofrecidos por el peticionario.

    3) En el folio 43, acta de audiencia de revisión de sentencia del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, en la que la autoridad demandada señaló "Que no hay debate sobre la existencia del hecho, ambos sostienen que el ilícito se cometió, versaría sobre si el sentenciado lo ha cometido o no, pero con dichos testigos el sostener que venían saliendo al momento de la captura no es prueba solida(sic) que por si destruya la seguridad jurídica, no hay solidez de contradecir la autoría en el presente caso, por lo antes expuesto por unanimidad se resuelve: No ha lugar la procedencia del Recurso interpuesto por la Defensa".

    4) Del folio 44 al 45 resolución de la misma fecha relacionada en el número anterior, en la que se declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto sobre la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del favorecido, ya que "De lo expresado por el mismo [el recurrente] se infiere que no han sobrevenido nuevos hechos en relación al principal y tampoco los testigos que ofrece a declarar modificaran(sic) en sus declaraciones que el hecho no existió, o que el sentenciado no fue quien lo perpetró (...) y el hecho de ver los testigos solamente (como lo expresó el R. del condenado) el momento de la captura, no es una prueba contundente que por si destruya la seguridad jurídica del fallo ..." De lo anterior se colige que el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, durante la celebración de la audiencia de revisión, se negó a recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por el recurrente; pese a que la ley -como se ha referido- dispone que durante dicha audiencia, la autoridad que conoce de la revisión, recibirá toda la prueba que haya sido ofrecida. Por el contrario, la autoridad demandada determinó, previo a su producción, que la prueba testimonial no tendría la capacidad de revertir la sentencia condenatoria.

    Tales circunstancias ponen de manifiesto que la autoridad demandada, específicamente en relación a la prueba ofrecida por el recurrente, tramitó la revisión de manera contraria a lo establecido por el legislador; pues al existir un precepto normativo que expresa y claramente establece la obligación de recibir todas las pruebas que se hayan ofrecido para la revisión, sin dejar tal recepción al arbitrio de la autoridad jurisdiccional, el Tribunal aludido se negó a recibir la prueba que le fue ofrecida de conformidad a la ley.

    Dicha negativa resulta inadmisible desde una óptica constitucional, ya que la autoridad jurisdiccional mencionada procedió en contra de lo prescrito y regulado por la ley de la materia. Así, al infringir un precepto normativo mediante el cual se configura el llamado recurso de revisión, se irrespetó el principio de legalidad y con ello, también provocó un menoscabo al derecho de recurrir, en tanto le restringió al ahora beneficiado su derecho a presentar la prueba testimonial tendiente a revertir la condena que sufre; además, el referido dicho medio impugnativo fue solicitado a su favor con el objeto de revocar la condena impuesta y se emitiera sentencia absolutoria que le permitiera recuperar su libertad física, por lo que, en el caso concreto, el reconocimiento de violaciones constitucionales en el trámite de la revisión de la sentencia no implica la puesta en libertad del favorecido, sino la de posibilitar que el recurso se tramite en la forma legalmente determinada, con lo que será la decisión judicial que se emita una vez realizado dicho procedimiento la que determinará, entre otros asuntos, lo relativo al derecho de libertad del favorecido.

    Por ello, el acto jurídico mediante el cual el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel cometió las señaladas infracciones a la Constitución, debe dejarse sin efecto, y el proceso penal en cuestión ha de retrotraerse hasta el momento previo a ocurrir dichas vulneraciones constitucionales; por lo que la autoridad demandada debe ajustar su actuación -acerca de la tramitación de la revisión en referencia- a los parámetros establecidos por la Constitución y la ley. Ello, a efecto de reparar las violaciones a la Constitución en las que incurrió.

  4. Determinadas las anteriores vulneraciones a la Constitución, es necesario fijar el alcance de lo resuelto en el apartado precedente, específicamente respecto del derecho de libertad personal del ahora beneficiado, pues, sin bien se estableció que durante la tramitación del recurso de revisión, se soslayaron categorías jurídicas de rango constitucional con incidencia en la libertad física del señor Mercado Godoy, la repercusión de dichas violaciones en este derecho, existen únicamente en tanto tal derecho resulta ser la categoría jurídica material que podría verse involucrada en el acto reconocido por esta S. como inconstitucional.

    No obstante lo anterior, la restricción al derecho de libertad personal en que se encuentra el favorecido, depende en exclusiva de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto que se ha determinado como inconstitucional, y por no guardar relación con la citada sentencia, esta S. no ha realizado ningún control constitucional sobre ella. De esa manera, las vulneraciones a la norma fundamental cometidas durante la tramitación del recurso relacionado, no se extienden a la sentencia condenatoria dictada previamente.

    Por tanto, al haberse determinado por este tribunal la inconstitucionalidad de la tramitación de la revisión promovida a favor de la referida persona, lo actuado a partir del acto en el cual se materializaron las infracciones a la Constitución, también deviene en inconstitucional; por ese motivo, su reconocimiento hecho por esta S. en el presente hábeas corpus, tiene como efecto retrotraer el proceso penal hasta el momento previo a materializarse las vulneraciones encontradas; ello, con el fin de que la autoridad demandada realice las diligencias necesarias para corregirlas.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. ha lugar el hábeas corpus solicitado por el licenciado G.E.G.A. a favor del señor J.Á.M.G. por haberse violentado el principio de legalidad en el trámite del recurso de revisión interpuesto sobre la sentencia condenatoria dictada en su contra; y por tanto, vuelva el proceso penal hasta el momento previo a ocurrir dichas infracciones a la Constitución; b) continúe el señor J.Á.M.G. en la privación al derecho de libertad física en que se encuentra, en atención a lo expuesto en el considerando IV de esta providencia; c) certifíquese esta sentencia y envíese al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel; d) notifíquese ; y e) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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