Sentencia nº 69-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia69-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoResolución que declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto
Derechos VulneradosLibertad Física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

69-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del día diez de abril de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor E.R.A.M., condenado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario señala que según sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla., fue condenado a cumplir la pena de treinta años de prisión por el delito de homicidio agravado, bajo las agravantes 3 y 7 del artículo 129 del Código Penal, siendo dicha pena, la mínima establecida para ese ilícito en aquel entonces; sin embargo, señala que la referida sentencia no se encuentra de conformidad con la ley por existir una reforma favorable del inciso último de la disposición referida, la cual establece como mínimo legal de pena veinte años de prisión y no treinta como actualmente cumple, dicha reforma afirma- le es aplicable en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, razón por la cual, señala que mediante recurso de revisión solicitó al Tribunal de Sentencia de Santa. Tecla que se le redujera la pena impuesta -de 30 años- al mínimo legal -de 20 años-, no obstante, manifiesta que mediante resolución emitida por esa autoridad judicial el día 16/06/2014, su petición fue declarada sin lugar "...por tanto dicho tribunal de sentencia (...) me restringe ilegal y arbitrariamente mi derecho a libertad ambulatoria al contemplar en mi contra una pena de prisión que no se encuentra en conformidad a la ley... "(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una. decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, es necesario verificar si el peticionario ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la. pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia v. gr., improcedencia HC 162-2010 del

    24/11/2010-.

  3. Acotado lo anterior, en el presente caso el peticionario concretamente reclama contra la decisión del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla de fecha 16/06/2014 mediante la que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia condenatoria impuesta contra su persona, en el cual solicitaba la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable en relación a la cuantía de su pena, de ahí que considere ilegal su condena y vulnerado su derecho de libertad personal.

    A ese respecto, es pertinente señalar que el examen del recurso de revisión de una sentencia condenatoria, al constituir parte de las atribuciones de los tribunales de sentencia, se encuentra vedado a este tribunal -con competencia constitucional-, pues el mismo consiste, entre otras cosas, verificar por parte de la sede judicial que emitió la sentencia si concurre alguna de las circunstancias que hacen factible la modificación de la misma, como cuando corresponda aplicar una ley penal más -favorable o se haya aplicado una ley declarada inconstitucional -Art. 489 numeral 8 C. Pr. Pn.-. No obstante, esta S. ha reconocido la posibilidad de conocer casos en los que el pretensor --o la persona a cuyo favor se solicita el habeas corpus- haya solicitado recurso de revisión y el mismo haya sido tramitado en vulneración a derechos o garantías constitucionales -ver sentencia de HC 226-2009 del 23/3/2010 y 9-2012 del 27/4/2012-.

    En el presente caso, el peticionario pretende que este tribunal revise la decisión emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, pues señala que si bien dicha autoridad declaró no ha lugar de lo solicitado en el recurso de revisión de su sentencia condenatoria, es procedente "...una disminución -de la pena- al mínimo de 20 años de prisión la cual me es aplicable como ley favorable posterior a la condena..."(sic).

    En ese sentido, si bien el señor A.M. indica afectaciones a sus derechos constitucionales, respecto de la actuación judicial reclamada -decisión del recurso de revisión- no señala.que en su emisión se hayan ciado infracciones a la Constitución, sino que, como se ha dicho, es la valoración judicial efectuada que llevó a declarar si lugar la revisión lo que ahora constituye el objeto de su demanda.

    Y es que, en relación con lo anterior el peticionario refiere que fue condenado a treinta años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, bajo las agravantes 3 y 7 del artículo 129 del Código Penal, y solicita la aplicación retroactiva de la reforma del inciso final de dicha disposición legal, emitida por Decreto Legislativo Número 1009, de fecha 29 de febrero de

    2012, publicado en el Diario Oficial Número 58, Tomo 394, de fecha 23 de marzo de 2012, relativa a la disminución del mínimo de pena de las agravantes 3,4 y 7 contempladas en el precepto legal aludido, siendo esta de veinte años de prisión y el máximo a treinta años -que antes oscilaba entre los veinte y treinta y cinco años de prisión-; ello implica que la condena del señor A.M. debe encontrarse entre veinte y treinta años de prisión, para ser coherente con la reforma, y según ha informado el solicitante la pena impuesta es de treinta años.

    En los términos expresado esta Sala advierte que lo reclamado por el peticionario constituye una mera inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla; ya que, la reforma que sufrió la disposición citada ciertamente disminuye el mínimo de la pena a imponer a veinte años de prisión en los supuestos de la agravante 3,4 y 7 del mismo artículo, estableciendo un máximo de treinta años, y en coherencia con ello, considerando las agravantes bajo las cuales fue condenado el peticionario, este se encuentra cumpliendo una condena de treinta años de prisión, la cual se ubica. entre los límites señalados a pesar de que la reforma fue posterior -según ha sido afirmado-.

    De ahí que, al encontrarse la condena del demandante dentro de la docimetría estipulada en la reforma al Art. 1293 y 7 C. Pn., no hace factible la aplicación retroactiva de la misma puesto que no genera ningún beneficio al condenado en tanto su pena se mantiene en el rango que establece la reforma. En ese orden, el defecto de no aplicar retroactivamente la disposición reformada, no constituye un asunto con trascendencia constitucional, por tanto, no se plantea un agravio por parte del peticionario, pues su reclamo descansa en una actuación judicial en coherencia con los límites legales establecidos a las autoridades judiciales para el ejercicio de sus atribuciones.

    En esos términos, la pretensión del solicitante contiene un vicio insubsanable consistente en una mera inconformidad con el acto reclamado, lo cual imposibilita su análisis de fondo por esta Sala, por lo que debe rechazarse mediante la declaratoria de improcedencia.

  4. 1. En virtud de la situación de restricción que afronta el peticionario en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca, esta Sala considera procedente, a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del mismo mediante el conocimiento real y directo de este proveído, requerir auxilio al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca para que le notifique este pronunciamiento de manera personal al señor E.R.A.M. en el Centro Penitenciario de dicha localidad; mecanismo que se fija para notificar las futuras decisiones que se emitan en este proceso constitucional.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez, agotados los procedimientos respectivos.

      Por todo lo expuesto y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y, 20, 141, 171 y 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta S.

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión de hábeas corpus planteada a su favor por el señor E.-R.A.M., por contener vicios, al alegarse un asunto de legalidad relacionado con su inconformidad con la decisión emitida en el recurso de revisión.

    3. N. esta resolución al favorecido en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca; para ello requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de esa localidad, quien.

      deberá informar con brevedad sobre la realización de ese acto procesal de comunicación. Mecanismo que se fija para realizar las futuras notificaciones que ser ordenen en este proceso constitucional.

    4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el anterior requerimiento, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    5. N. y oportunamente archívese.

      A.P.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.

      SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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