Sentencia nº 386-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia386-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoContra sentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

386-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del día trece de enero de dos mil dieciséis.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado en contra de los tribunales Segundo, Cuarto y Sexto de Sentencia, todos de San Salvador, a su favor por el señor E.A.A., condenado por el delito homicidio agravado.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario señala que se encuentra cumpliendo tres condenas por homicidio agravado, penas impuestas por tribunales de sentencia distintos, la primera es de treinta años de prisión -referencia 219-06-10-, la segunda de treinta y cinco años de prisión, mas cinco por el delito de agrupaciones ilícitas -referencia 214-02-2007-, y la tercera de dieciocho años con seis meses de prisión, haciendo un total de ochenta y ocho años con seis meses de prisión, por lo que al solicitar la unificación de dichas penas, estas fueron reducidas a un total de sesenta años de prisión.

    A ese respecto, refiere que su pena no se encuentra de conformidad con la ley, por existir una norma favorable posterior a la condena la cual le es aplicable retroactivamente, de ahí que afirma: "...corresponde se me aplique dicha ley penal (...) por lo que procede motivo legítimo de revisión contra dicha sentencia (...) por lo que expongo (...) -las- condiciones de impugnabilidad objetiva: (...) a partir de lo preceptuado en los art 406 inc , 4316, 432, 433 y siguientes del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable al presente caso y recurso por ser la ley (...) conforme a la cual se me proceso y condenó además por lo regulado actualmente en el art. 505 inc. final del vigente código Procesal Penal (...) la sentencia firme, es susceptible de interponer contra de ella el presente recurso de revisión (...) específicamente por el motivo de revisión, regulado en el art. 4316 del Código Procesal Penal derogado (...) se me deben unificar las sentencias por los tres delitos dejándome a una pena total de treinta y cinco años como máximo (...) cumpliendo la condición de impugnabilidad subjetiva para la admisión del presente recurso de revisión..."(sic).

    Indica que a partir de la valoración de prueba contenida en una de las sentencias condenatorias, según lo expuesto por el testigo criteriado, el delito no llegó a etapa de ejecución por su persona, pues el testigo alude a una reunión el día de los hechos, en la cual él no estuvo presente, pues había sido capturado una hora antes, lo cual lo excluye del delito, "...no es posible estar en dos lugares a la vez (...) y también el día de mi captura (...) en ese operativo no andaban mi nombre en las ordenes de captura entonces (...) un sargento le dijo a un agente que me llevara (...) y que me pusieran por agrupaciones (...) y al final ya cuando el señor juez venía de la deliberación de un solo (...) me elevó a homicidio agravado (...) cosa que este homicidio la víctima era la mujer del criteriado y por problemas de celos él mismo le -iba- a quitar la vida (...) mi persona no tiene nada que ver y ninguna participación en el ya mencionado homicidio (...) por lo cual no tendía que haber sido procesado y condenado por el delito de homicidio agravado y además manifiesto que el testigo en ningún momento me ha visto a mi participando (...) por lo que con todo respeto y decoro pido (...) evalue mi proceso (...) se me de los tramites correspondientes al presente recurso de revisión (...) -fui condenado- injustamente, por no encontrarme en el lugar de los hechos el día en que fue cometido el homicidio además (...) se debe de revisar -la sentencia firme- y unificar y modificar la pena de prisión y asi mismo modificar el nuevo cómputo (...) pido se programe y señale la audiencia oral para resolver el presente recurso de revisión y ordenar mi traslado y presencia... "(sic).

  2. De lo propuesto en el presente caso el peticionario concretamente reclama que: a) su sentencia no se encuentra en conformidad con la ley, por lo que procede la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable en relación a la cuantía de su pena, planteando ante esta S. recurso de revisión de su sentencia condenatoria, para lo cual detalla los motivos en los que fundamenta dicho medio impugnativo, y b) que ha sido injustamente condenado por uno de los delitos de homicidio agravado, respecto al cual cuestiona la declaración del testigo criteriado y asegura no haber estado presente en la ejecución del hecho.

  3. 1. En relación al reclamo identificado como letra a) del considerando anterior, es pertinente señalar que si bien el peticionario afirma que su sentencia condenatoria contiene vicios de ilegalidad, ello lo hace partir de la falta de aplicación, en su caso, de una de las causales que habilitan la revisión de su sentencia, específicamente la número 6 del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado, por lo que detalla a esta S. los motivos que sustentan su procedencia, solicitando que sean analizados y se señale audiencia para que su condena pueda ser rebajada.

    Al respecto, en su jurisprudencia esta S. ha sostenido que el examen del recurso de revisión de una sentencia condenatoria, al constituir parte de las atribuciones de los tribunales de sentencia, se encuentra vedado a este tribunal -con competencia constitucional-, pues el mismo exige, entre otras cosas, verificar por parte de la sede judicial que emitió la sentencia si concurre alguna de las circunstancias que hacen factible la modificación de la misma, como cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley declarada inconstitucional -improcedencia HC 69-2015 del 10/4/2015 y sentencia de HC 226-2009 del 23/3/2010-.

    Y es que, a esta S. únicamente le compete el conocimiento de aquellas vulneraciones cometidas en perjuicio de derechos o garantías constitucionales que incidan en el derecho a la libertad personal, y no conocer del recurso de revisión de una sentencia condenatoria; pues ello, constituye un asunto de mera legalidad que no es posible analizar a través de este proceso constitucional, siendo, como se expuso, los jueces penales -dentro de su jurisdicción- los encargados de establecer tales circunstancias.

    Es preciso indicar además, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley Penitenciaria el cómputo de la pena puede ser rectificado de oficio o a pedimento de parte en cualquier momento durante la ejecución de la pena.

    En ese sentido, este tribunal ha considerado en otras ocasiones que ante la posibilidad franqueada por el ordenamiento jurídico de solicitar la modificación del cómputo de la pena, los cuestionamientos referidos a su rectificación se traducen en una mera inconformidad con dicha decisión, situación que reviste la naturaleza de los denominados por la jurisprudencia como asuntos de mera legalidad -v.gr., improcedencia del HC 178-2010, del 28/1/2011-.

    En consecuencia, esta S. se encuentra inhibida de emitir un pronunciamiento sobre el derecho fundamental tutelado mediante el hábeas corpus respecto del reclamo apuntado, pues de hacerlo estaría actuando al margen de su competencia. Y es que, si una persona se considera agraviada producto de la determinación del cómputo de su pena, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos pertinentes a fin de promover en la jurisdicción penal el trámite respectivo, pero no puede pretenderse que esta S. -con competencia constitucional- sustituya al juez penal en su labor de control del cumplimiento de las penas de prisión.

    En esos términos, este punto de la pretensión del solicitante contiene un vicio insubsanable que imposibilita su análisis de fondo por esta Sala, por lo que debe rechazarse mediante la declaratoria de improcedencia.

    1. El señor A. también reclama de una de las condenas impuestas, por considerar que la misma es injusta, señalando las circunstancias por las cuales se determina su inocencia; sin embargo, ello lo hace partir de su propia valoración de la prueba vertida en el proceso penal, principalmente del testimonio del testigo criteriado, por evidenciar la contradicción en sus declaraciones; de ahí que, cuestiona la valoración que el juez hizo de la misma en el juicio y pide a esta S. se revise el fallo tomando en consideración sus argumentos.

    En ese sentido, del reclamo planteado no se advierte la aportación de argumentos que describan vulneración de normas constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de libertad física del señor A., derivadas de la actuación de la autoridad judicial contra la que reclama; por el contrario, lo expuesto únicamente evidencia su inconformidad con el fallo condenatorio dictado en su contra, en estricta relación con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el mismo.

    De ahí que, como esta S. lo ha reiterado en sus pronunciamientos jurisprudenciales a partir de las leyes que le rigen, no le compete sustituir al juez en su labor jurisdiccional; ya que, lo propuesto constituye un asunto de mera legalidad siendo únicamente las autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y determinar asuntos como los requeridos en esta solicitud -v.gr., improcedencias HC 3-2012 del 02/03/2012 y 205-2010 del 26/01/2011, entre otras-.

    Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales, como controvertir la prueba testimonial, determinar la participación delincuencial o la inocencia del imputado en el hecho atribuido y revisar la valoración probatoria que contenga la sentencia, obligadamente se valoraría dicha prueba, lo cual produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. -con competencia constitucional-, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

    Asimismo, en su jurisprudencia esta S. ha establecido que no se encuentra dentro de sus facultades la revisión de lo vertido en una sentencia condenatoria dispuesta por un juez de lo penal, específicamente, sobre el resultado de la función de valoración de la prueba realizada por el juzgador, que haya establecido la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo; pues ello, constituye un asunto de mera legalidad que no es posible conocer a través de este proceso constitucional, siendo, como se expuso, los jueces penales -dentro de su jurisdicción- los encargados de establecer tales circunstancias. -HC 205-2010 del 26/01/2011 y 92-2012 del 02/05/2012-.

    En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte vicios en la pretensión del peticionario, imposibilitándose conocer del fondo de la misma por alegarse asuntos de estricta legalidad; por ello, deberá finalizarse mediante la declaratoria de improcedencia.

  4. En virtud de la condición de restricción en la que se encuentra el señor A. en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar su derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional. En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de. Paz de Zacatecoluca, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M. esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión de hábeas corpus planteada a su favor por el señor E.A.A., por alegarse asuntos de mera legalidad.

    2. N. esta resolución al favorecido en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca; para ello requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de esa localidad, quien deberá informar con brevedad sobre la realización de ese acto procesal de comunicación.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el anterior requerimiento, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    4. N..

    A.P..-------F.M..-------J.B.J..-------E.S.B. R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E.

    SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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