Sentencia nº 54-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia54-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoContra sentencia condenatoria
Derechos VulneradosPresunción de inocencia y libertad fisíca
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

54-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor S.T.S., condenado por dos delitos de homicidio agravado, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante sostiene que el presente hábeas corpus "... va encaminado a establecer que no estoy de acuerdo con la sentencia que se me impuso, pues se me violaron mis derechos constitucionales (...), los cuales están plasmados en el art. 12 Cn. soy una persona de origen campesino, agricultor (...) analfabeta, (...) de escasos recursos económicos (...) no obstante se me impuso sesenta años de condena por delitos que no cometí, pues el honorable juez sentenciador dio credibilidad al testigo con régimen de protección 1838-UDVA-69T-07 el cual generó muchas dudas en su declaración (...). Honorable Sala de lo Constitucional la testigo con clave de protección 1838-UDVA-69T-07 no me conoce, ni nunca me ha visto y lo que es más el juez sentenciador permitió que la testigo de cargo que fue presentada por el fiscal del caso llegara con el rostro cubierto y con distorsionador de voz, en un sistema acusatorio adversativo esto es total y categóricamente impermisible, pues es una violación flagrante al derecho que tiene todo acusado (...) de confrontarse con la prueba en su contra... "(sic).

    "... [P]resenté ante el honorable Sr. Juez de[l] Juzgado Especializado de Sentencia de (...) S.A. recurso de revisión de sentencia en el cual expuse (...) [que el] decreto legislativo No 1009 (...) el cual reforma el art. 129 del Código Penal referente al homicidio agravado en penas mayores de 30 a 50 años de prisión siendo en la actualidad de 20 a 30 años, marco punitivo que es más favorable a los condenados y de conformidad a lo que se establece en el art. 21 Cn. en relación a los art. 14 y 15 del Código Penal, en los cuales se establece la retroactividad de la ley favorable posterior a la condena, lo cual (...) faculta a este juzgador para aplicar el principio de retroactividad de la ley, por ser más favorable al reo (...). Cumpliéndose (...) 'el primer' objetivo creado en nuestro legislador para interponer el recurso de revisión (...). Existe también 'el segundo' punto fundamental, por el cual una parte procesal puede acudir ante la entidad judicial que le impuso la sentencia cuando existe una norma que favore[z]ca los intereses de dicha parte procesal (...). En ese sentido mi inconformidad se apega a derecho (...). Sin embargo, el honorable juez [del] Juzgado Especializado de Sentencia de (...) S.A. rechazó la petición de revisión de sentencia que me impuso no obstante cumplir con lo establecido en los arts. 133 inc. , 406, 407, 431 inc. y numerales 4 y 6, 432 y 433 C. Pr. Pn. derogado pero aplicable al caso y a lo establecido en el art. 21 Cn. (...). De esta manera (...) se violan principios establecidos por el legislador en los arts. 85 y 86 Pn. a los que toda persona privada de su libertad (...) tiene derecho (...). Al negárseme la revisión de sentencia por el tribunal sentenciador, se inaplican los principios básicos consagrados en nuestra legislación penal (...) IN DUBIO PRO REO..."(sic).

    "... [A]l imponérseme una pena de 60 años de prisión me deja pr[á]cticamente con una pena perpetua, es decir, de por vida y ello es contrario a nuestra Constitución (...) y una violación a mis derechos humanos por un delito que ni tan siquiera cometí..."(sic).

  2. Con relación al reclamo planteado es de indicar, como esta S. lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un contenido constitucional -verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

    Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.

  3. A partir de un análisis integral de los argumentos del solicitante se determina que reclama de: i) la sentencia condenatoria pronunciada en su contra por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. por estar fundada en la declaración de una testigo protegida que no lo conoce y que declaró con el rostro cubierto; ii) la resolución que rechazó el recurso de revisión de su sentencia condenatoria por cumplirse los requisitos legales para su procedencia al haber solicitado la aplicación retroactiva de la reforma del artículo 129 del Código Penal, en cuanto a la disminución del mínimo y máximo de la pena de prisión con que se sanciona el delito de homicidio agravado -de veinte a treinta años de prisión; y, iii) la imposición de una pena de sesenta años de prisión que considera perpetua y contraria a la Constitución.

    1. Ahora bien, en el primer alegato el peticionario se limita a controvertir, por un lado, el contenido de la declaración de la testigo protegida al sostener que no lo conoce y nunca lo ha visto, elemento que fue valorado en la sentencia condenatoria -según afirma-.

      A ese respecto, debe señalarse que esta S. ha reiterado que la facultad de valorar la veracidad o suficiencia de los elementos probatorios agregados a un proceso penal es una labor atribuida exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en materia penal, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala -verbigracia, improcedencia HC 52-2012, del 29/2/2012-.

      Por otra parte, el peticionario también expresa que la representación fiscal presentó a la referida testigo protegida con el rostro cubierto y con distorsionador de voz, lo cual le impidió su derecho de contradicción de la prueba en la vista pública.

      Sobre este último punto, debe indicarse que el Propio actor afirma que la testigo a la que identifica con la clave "1838-UDYA-69-T-07" tiene régimen de protección; en relación con ello, es preciso acotar que la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos es la que dispone las clases y medidas de protección que pueden ser otorgadas a una víctima, testigo o cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, entre estas, el artículo 10 letra e) dispone como una medida de protección ordinaria que las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual.

      En ese sentido, lo propuesto en relación con la veracidad de la declaración de la víctima y la forma en que se produjo dicha deposición -con el rostro cubierto y con distorsionador de voz- en virtud del régimen de protección al que está sujeta aquella -según las aseveraciones del actor-, son argumentos que por sí carecen de contenido constitucional al estar vinculados a una mera inconformidad del actor con dicho elemento probatorio valorado en la sentencia condenatoria firme pronunciada en su contra por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

      Con base en lo anterior, esta S. se encuentra inhibida de emitir un pronunciamiento sobre el derecho tutelado mediante el proceso constitucional de hábeas corpus -libertad personal-, pues de hacerlo estaría actuando al margen de su competencia por tratarse de asuntos de estricta legalidad, y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.

    2. El señor S.T.S. reclama también contra el rechazo del recurso de revisión interpuesto en contra de su sentencia condenatoria firme, por cumplirse -según su parecer- los requisitos para su admisión al haber solicitado la aplicación retroactiva de una reforma penal más favorable que disminuye la pena de prisión prevista para el delito de homicidio agravado.

      Ante lo argumentado, es preciso señalar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las condiciones de acceso a los recursos, referidas al cumplimiento de los requisitos legales regulados para su ejercicio, deben ser controladas por los jueces penales a los que corresponda su conocimiento de acuerdo con la ley. Y en el caso que esta S. analizara tales planteamientos se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan las pretensiones de los recursos interpuestos, lo que convertiría a esta sede en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada -verbigracia, improcedencia HC 313-2012 del 4/1/2013-.

      En ese orden ideas, el examen de admisibilidad del recurso de revisión de una sentencia condenatoria firme, al constituir parte de las atribuciones de los tribunales de sentencia, se encuentra vedado a este Tribunal -con competencia constitucional-, pues el mismo consiste, entre otras cosas, verificar por parte de la sede judicial que emitió la sentencia si concurre alguna de las circunstancias que hacen factible la modificación de la misma, como cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable -ver sentencias de HC 226-2009 de fecha 23/3/2010 y HC 9-2012 del 27/4/2012-.

      Ahora bien, el señor S.T.S. -según se ha expuesto en la pretensión- fue condenado el día 22/5/2008 a sesenta años de prisión por la comisión de dos delitos de homicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 No 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de T.G.R. y de J.A.C.T.; es decir, que una causal de agravación de la conducta es de aquellas que se encuentran contempladas en la reforma a dicha disposición emitida por Decreto Legislativo Número 1009, de fecha 29 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial Número 58, Tomo 394, de fecha 23 de marzo de 2012, relativa a la disminución del mínimo a veinte años de prisión y el máximo a treinta años - que antes oscilaba entre los veinte y treinta y cinco años de prisión-; ello implica que de acuerdo con la reforma por la comisión de este delito la pena oscilaría entre veinte y treinta años por cada delito y según ha informado el solicitante la pena impuesta es de sesenta años de prisión por dos hechos delictivos de homicidio agravado.

      En los términos expresados esta S. advierte que al exponer el solicitante que la resolución que rechazó el recurso de revisión en la cual se planteaba la aplicación retroactiva de la reforma al artículo 129 número 3 del Código Penal, genera un agravio pues debió accederse a ello en tanto la pena que correspondía era menor; su petición constituye un asunto de mera inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; ya que, en primer lugar, la reforma que sufrió la disposición citada ciertamente disminuye el mínimo de la pena a imponer a veinte años de prisión en caso que determinada persona incurra en esa conducta delictiva en los supuestos de la agravante relacionada y estableció un máximo de treinta años, y en coherencia con ello el señor S.T.S. se encuentra cumpliendo una condena de sesenta años de prisión por dos hechos delictivos, la cual se ubica entre los límites señalados pese a que la reforma fue posterior -según ha sido afirmado-.

      De manera que en los argumentos del peticionario se evidencia una errónea interpretación respecto al principio constitucional de retroactividad de la ley penal más favorable en relación con la adecuación de la pena contemplada en el caso de homicidio agravado de conformidad con el artículo 129 número 3 del Código Penal, en tanto la regla de penalidad sugiere que la condena debe encontrarse entre el mínimo y el máximo, tal como ocurre en este caso incluso sin haberse aplicado retroactivamente la disposición reformada, lo cual ciertamente no constituye un tema de posible vulneración constitucional que haga factible continuar con su trámite normal.

      En esos términos, la pretensión del solicitante contiene un vicio insubsanable consistente en una mera inconformidad con el acto reclamado, lo cual imposibilita su análisis de fondo por esta Sala, por lo que debe rechazarse mediante la declaratoria de improcedencia.

      Por tanto, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto y, en consecuencia, se torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

    3. El último planteamiento consiste en reclamar haberse impuesto una pena de sesenta años de prisión, la cual el peticionario considera perpetua y, por tanto, contraria a la Constitución.

      Con relación a ello, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta S. ha establecido que el juez penal está facultado para valorar y ponderar las circunstancias particulares del procesado en relación al hecho cometido, tomando en consideración parámetros de prevención general positiva o negativa, y sobre esa base determinar la docimetría de pena que le corresponde cumplir, siempre y cuando respete los límites que en abstracto ha establecido el legislador; de ahí

      que, dentro de ese marco legal fijado, el único límite que el juez tiene para definir la sanción penal es la culpabilidad del imputado -sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 del 23/12/2010-.

      En el presente caso, se debe reiterar que la pena impuesta al peticionario según sus propias afirmaciones es de sesenta años de prisión por dos hechos calificados como homicidio agravado en perjuicio de la vida de T.G.R. y de J.A.C.T.; es decir, que la sanción penal aludida no supera el límite legal máximo establecido para cada uno de los hechos por los que fue condenado -aparentemente, treinta años-; de ahí que, el hecho de que la pena de prisión sea de sesenta años, a consideración del peticionario, no constituye por sí una circunstancia que implique algún tipo de vulneración constitucional con incidencia en su libertad personal en los términos que este Tribunal ha considerado la pena perpetua.

      En consecuencia, esta S. se encuentra impedida para analizar constitucionalmente el mencionado planteamiento del señor S.T.S., por existir un vicio en su proposición, ya que únicamente se evidencia una mera inconformidad con la pena impuesta por la autoridad demandada, razón por la cual deberá declararse improcedente tal reclamo.

  4. Por otra parte, se advierte que el actor señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penal de Apanteos, S.A., sector número tres.

    En virtud de lo solicitado y en atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar sus derechos de audiencia y a la protección jurisdiccional, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal a su destinatario y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de S.A. a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor S.T.S., por evidenciarse vicios en su propuesta al alegar asuntos de estricta legalidad.

    2. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al actor en el Centro Penal de Apanteos.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar las notificaciones posteriores al solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando IV de esta decisión, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal emitir las comunicaciones que sean pertinentes.

    6. Notifíquese el presente pronunciamiento y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

    F.M.---------J.B.J.------------E.S.B. R. --------- PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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