Sentencia nº 78-COMP-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia78-COMP-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia; Juzgado Primero de Paz, Ambos de Ilobasco

78-COMP-20I 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día veinte de diciembre de dos mil once.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado Primero de Paz, ambos de Ilobasco, en el proceso penal instruido en contra de N.R.P., por atribuírsele la comisión del delito de tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego, en perjuicio de la paz pública.

Analizado el proceso y considerando: I. El proceso penal seguido en contra del imputado fue iniciado bajo el procedimiento ordinario ante el Juez Primero de Paz de Ilobasco, por atribuírsele participación en el delito de amenazas con agravación especial y tenencia portación o conducción de armas de fuego; por el primero de los delitos, la referida autoridad sobreseyó definitivamente y por el segundo ordenó instrucción formal, remitiendo las actuaciones al Juez de Primera Instancia de llobasco a fin de que fuera él quien se pronuncian sobre el plazo de instrucción solicitado, entre otros aspectos. II. El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, en resolución de las 15 horas del día 18 de noviembre de 2011, declino su competencia y para ello justificó que el imputado R.P. fue sobreseído definitivamente del otro hecho delictivo que se le imputó, con lo cual la acción penal quedó extinta, y que el delito que subsiste -tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego- se encuentra dentro del catálogo de delitos que deben ser conocidos con aplicación del procedimiento sumario. III. El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco ha remitido certificación del expediente penal número 178-11-3 J a esta Corte, con el objeto que determine la autoridad judicial competente para conocer el proceso instruido en contra de N.R.P..

Como se indicó la razón por las que el Juez de Primera Instancia de Ilobasco se declaró incompetente es básicamente porque el delito atribuido al favorecido se encuentra dentro del listado que, según el artículo 445 del Código Procesal Penal, deben ser conocidos con aplicación del procedimiento sumario.

Al respecto es de mencionar que partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en: 1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.

  1. Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia. 3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado. 4. Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad. 5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento. 6. Que el delito no sea de especial complejidad.

Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.

En el proceso en disputa es de advertir:

Que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Primero de Paz de Ilobasco la aplicación de un procedimiento ordinario, pues como se indicó, inicialmente la imputación realizada en contra del señor R.P. era por dos delitos, amenazas con agravación especial y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego y además, según lo expresó el ente fiscal, la investigación estaba revestida de un cierto grado de complejidad. Al respecto, el referido juzgado de paz, luego de sobreseer definitivamente por el primero de los delitos incoados, continuó con la tramitación del procedimiento ordinario, sin expresar ninguna razón del porqué de su decisión.

En relación a ello es preciso indicar, que el artículo 446 del Código Procesal Penal atribuye al juez la decisión final sobre la procedencia del procedimiento ordinario, sin embargo, cuando este advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos legales deberá decidir su no aplicación, y optar por un procedimiento sumario, en atención a la celeridad en el procesamiento y la resolución ágil del conflicto penal.

En ese sentido, la atribución judicial no puede ser entendida como una facultad para ordenar de forma arbitraria y carente de fundamentación el trámite del proceso penal según el procedimiento ordinario, por lo tanto el juez correspondiente debe explicar las razones conforme a los elementos de juicio, por las que considere pertinente la tramitación del proceso penal bajo ese procedimiento.

Según lo ha determinado esta Corte en reiterada jurisprudencia, v.gr. conflicto de competencia número 4-COMP-2011 del 28/2/2011, la especial complejidad debe entenderse relacionada a la existencia de circunstancias objetivas referidas a los hechos fácticos o a las características de la investigación que dificulten o impidan que esta última se haga de forma expedita. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. De modo que, si las características de los hechos o de su indagación obstaculizan o impiden que esta última se lleve a cabo en tal período es procedente que el juez ordene el procedimiento común.

Las circunstancias objetivas a las que este tribunal hace alusión pueden consistir en aspectos relacionados con la forma de realización del hecho delictivo o las particularidades de la investigación que este requiere.

Referente a la forma en que se realizó el hecho delictivo, la especial complejidad podrá estar determinada por la elevada cantidad de personas involucradas como sujetos activos o pasivos del hecho delictivo; la ubicación o extensión de la escena del delito que impidan su procesamiento ágil; y por la duración prolongada de la fase externa del iter criminis o la pluralidad de actos que se suceden en la misma, entre otros.

Sobre las características de la investigación que el hecho requiere, habrá que acudir a la necesidad de incorporar elementos de prueba indispensables que sean de difícil recolección y análisis, y a la multiplicidad de detalles fácticos que deban ser objeto de corroboración.

Tanto las cuestiones relacionadas con la comisión del hecho como con su investigación deben, como rasgo común, imposibilitar una investigación en los términos indicados en párrafos precedentes, sin que la enumeración efectuada por esta Corte deba sugerir que los supuestos señalados son taxativos.

Es preciso aclarar que en cada caso concreto corresponde al juez justificar por qué las condiciones en que se efectuó un delito o su indagación lo convierten en un caso de especial complejidad, sin que baste para ello el señalamiento de alguno de los supuestos enumerados por esta Corte sino que este debe ir acompañado, siempre, de una explicación razonable de por qué tales aspectos impiden la realización de una investigación sumada.

Ahora bien, como se acotó, el Juzgado de Paz de Ilobasco tramitó el proceso penal por el delito de portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, con el procedimiento ordinario, pero sin indicar las razones por las cuales consideraba el delito atribuido al imputado, de especial complejidad.

A ello debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación propuestos en el requerimiento para ser realizados durante el plazo de investigación y que no habían sido ejecutados por el fiscal en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en realizar entrevistas de los agentes captores; realizar inspección ocular en el lugar donde sucedieron los hechos y otras diligencias que sean necesarias en el transcurso de la investigación -no determinadas-. Es decir, no revisten -contrario a lo afirmado por la representación fiscal- una especial complejidad.

Por lo expresado, deberá remitirse el proceso penal al Juzgado de Paz de llobasco para que conozca del proceso penal en contra del señor R.P. con aplicación del procedimiento sumario.

De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 182 atribución T de la Constitución, 445, y 446 del Código Procesal Penal, esta Corte resuelve:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Paz de Ilobasco a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado N.R.P., en consecuencia continúe con el trámite legalmente dispuesto para el procedimiento sumario.

E. certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia y al Juzgado de Paz, ambos de Ilobasco, para los efectos correspondientes, a este último junto con la certificación del proceso penal. J.B.J.---------------"E.S.B.R."-----------------F.M.---------R.E.G.---------------M.A.C.A.---------M. REGALADO-------- PERLA J.------------- M.P.------------ PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.------- RUBRICADAS.------

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