Sentencia nº 4-COMP-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia4-COMP-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Décimo Cuarto de Paz y Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador

4-COMP-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y veinticinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil once.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador y el Juzgado Quinto de Instrucción de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra de M.R.A.S. y J.N.A., por atribuírseles la comisión del delito de robo agravado tentado, en perjuicio de las víctimas [...].

Analizado el proceso y considerando: I. El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, mediante resolución emitida el día uno de enero de dos mil once, recibió el requerimiento fiscal en el que se solicitó la aplicación del procedimiento sumario e indicó que no obstante ello se estaba en presencia de un caso de especial complejidad ya que "... según el requerimiento han participado como sujetos activos tres personas y como sujetos pasivos dos, lo que hace que el mismo sea complejo en ese sentido bajo lo dispuesto en el Art. 172 inc. de la Constitución se tiene a bien conocer el presente proceso bajo el trámite del Procedimiento Ordinario..." Con posterioridad, en audiencia inicial celebrada el día cuatro de enero de dos mil once, la autoridad judicial aludida aclaró "que por error en esa resolución consignó que en el presente caso han participado como sujetos activos tres personas y como sujetos pasivos dos, siendo lo correcto dos sujetos activos y cinco sujetos pasivos, y en ese sentido es que este Juzgado decidió cambiar el tipo de juicio ya que nuestro legislador ha sido claro que se tramitará el juicio sumario cuando se hubiese detenido a "una" persona en flagrante delito y como en el presente caso han sido dos personas en flagrante delito es que no se puede aplicar el procedimiento antes mencionado", y posteriormente decretó instrucción formal en contra de los imputados y ordenó la remisión del proceso penal al Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador. II. El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, en resolución de fecha doce de enero de dos mil once, manifestó que "... el legislador ha señalado los supuestos de procedencia del sumario, que de conformidad al art. 446 inciso primero C. Pr. Pn. se tramitará cuando: 1. En los casos del art. 445 C. Pr. Pn., se hubiese detenido a una persona en flagrante delito. Al respecto es necesario realizar una interpretación sistemática que permita al administrador de justicia comprender de forma coherente la aplicación de dicha disposición y que no produzca contradicción con otras relacionadas al juicio sumario, proscribiéndose la interpretación literalista de las normas jurídicas (...).El resultado de la interpretación sistemática conlleva a que al referirse la norma a la captura de "una persona", no deberá entenderse en tal sentido restrictivo, pues pierde coherencia con la disposición que la antecede, por lo que se interpretan ambas de forma concordante y coherente para dotar de sentido a lo prescrito por el legisferante, lo que posibilita emplearlas sin incurrir en un conflicto normativo (...)".

Por otra parte agregó "... la misma disposición 446 C. Pr. Pn., señala que no procederá el sumario cuando el delito sea de especial complejidad entre otras causas. Sobre este aspecto, es indispensable remarcar cuando se podrá entender que se está en presencia de delitos de especial complejidad (...), debe indicarse que existe un error en la denominación utilizada por el legislador para esta circunstancia, puesto que no existen "delitos de especial complejidad", pues esta característica se deriva de la dificultad para la investigación de los delitos comunes, pero no es que aquellos sean calificados como tales sino las diligencias que pueden derivarse de su conocimiento".

A la vez que indicó: "...la especial complejidad se derivara de otras circunstancias ajenas a las indicadas por el legislador en la mencionada ley. Se entiende que esta característica (...) comprende la dificultad en la realización de la investigación, que a su vez puede desglosarse en los siguientes supuestos (...) 2.1. Que la prueba documental, testimonial o pericial cuya incorporación al proceso sea necesaria, represente dificultad en su obtención (...) 2.2. Que la investigación del hecho no pueda agotarse en el plazo de investigación sumaria que de conformidad con el artículo 450 C. Pr. Pn. no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, prorrogables por diez días hábiles más cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar (...). 2.3. Por otra parte, la especial complejidad deberá atender a lo dispuesto en el art. 310 número 1 C. Pr. Pn. de forma supletoria y sistemática a las disposiciones del sumario, que tiene una estrecha vinculación con los presupuestos anteriores, en cuanto a que prescribe la prórroga del plazo de instrucción que será atendible en casos en que la investigación sea compleja a causa de su realización y las circunstancias que la rodean, por la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de personas incriminadas en el ilícito o de víctimas. Se denota de esta causa que los hechos imputados no han sido realizados por una multiplicidad de sujetos, pues se trata únicamente dos los incriminados, no obstante fueron cinco las víctimas del ilícito, ello no permite que incurra en cierta complejidad pues algunos de ellos fueron perjudicados en las mismas circunstancias fácticas, y de estas además se advierte que su investigación no representa mayor dificultad, reiterando que la representación fiscal, así lo había considerado al solicitar la aplicación del sumario. C. de lo anterior que la especial complejidad de esta causa es inexistente y por lo tanto, no es legalmente posible conocer por medio de procedimiento ordinario sino sumario" (sic).

Finalmente expresó que según el artículo 56 del Código Procesal Penal corresponde a los juzgados de paz efectuar el juicio sumario y por lo tanto se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del proceso. III. A partir de lo expuesto por los juzgados relacionados es necesario verificar, por ser pertinente para la resolución de este conflicto, el requerimiento fiscal presentado por la licenciada C.P.M. ante el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, mediante el cual solicitó la aplicación del procedimiento sumario en contra de los imputados M.R.A.S. y J.N.A., por atribuírseles la comisión del delito de robo agravado, y la concesión de un plazo de quince días para la investigación sumaria. En dicho plazo se propuso llevar a cabo la ampliación de entrevistas a víctimas, verificar sobre la posible existencia de testigos presénciales de los hechos y entrevistarlos, y valuar los objetos secuestrados. IV. El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador ha remitido certificación del expediente penal número 7-2011-9 a esta Corte, con el objeto que determine la autoridad judicial competente para conocer el proceso instruido en contra de los imputados.

Las razones por las que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador y el referido Juzgado Quinto de Instrucción se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten en que el primero estimó que el asunto revestía especial complejidad en atención al número de sujetos activos, a lo cual añadió que "el legislador ha sido claro que se tramitará el juicio sumario cuando se hubiese detenido a "una" persona en flagrante delito" y en el presente caso habían sido detenidas dos personas en flagrante delito" por lo que no aplicó el procedimiento sumario, ordenó la instrucción formal y remitió el proceso al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, y este último afirmó que no se le puede dar una interpretación literal al artículo 446 número 1 del Código Procesal Penal, pues de hacerlo pierde coherencia con el artículo que le antecede; asimismo señaló que la complejidad del delito comprende la dificultad en la realización de la investigación, y que en el presente caso dicha complejidad no existió y que por lo tanto procedía la aplicación del procedimiento sumario, el cual únicamente compete funcionalmente a los juzgados de paz.

A partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en: 1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado. 2. Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia. 3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado. 4. Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad. 5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento. 6. Que el delito no sea de especial complejidad.

Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.

En el proceso en disputa es de advertir: 1) Que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador la aplicación de un procedimiento sumario, de conformidad con los artículos 447 número 3 y 450 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, de conformidad con lo regulado en el artículo 446 del Código Procesal Penal, el referido Juzgado de Paz ordenó el trámite ordinario al determinar la existencia de una especial complejidad en el delito acusado, sin señalar cómo concluye la existencia de esta circunstancia más allá de la concurrencia de dos personas en su ejecución.

Es indudable que dicho artículo atribuye al juez la decisión final sobre la procedencia del procedimiento sumario, quien solamente cuando advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos legales o la concurrencia de alguna de las excepciones deberá decidir su no aplicación, en atención a que la celeridad en el procesamiento y la resolución ágil del conflicto penal no puede comportar el sacrificio de la eficaz investigación del delito.

Pero tal atribución judicial no puede ser entendida como una facultad para rechazar de forma arbitraria y carente de fundamentación las solicitudes fiscales para el trámite del proceso penal según el procedimiento sumario, por lo tanto el juez correspondiente debe explicar las razones y las pruebas que le permiten sustentar tal rechazo.

Según lo determina esta Corte, la especial complejidad debe entenderse relacionada a la existencia de circunstancias objetivas referidas a los hechos fácticos o a las características de la investigación que dificulten o impidan que esta última se haga de forma expedita. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. De modo que, si las características de los hechos o de su indagación obstaculizan o impiden que esta última se lleve a cabo en tal periodo es procedente que el juez se aparte de la solicitud fiscal y ordene el procedimiento común.

Las circunstancias objetivas a las que este tribunal hace alusión pueden consistir en aspectos relacionados con cómo se llevó a cabo el hecho delictivo o con las particularidades de la investigación que este requiere.

Referente a la forma en que se realizó el hecho delictivo, la especial complejidad podrá estar determinada por la elevada cantidad de personas involucradas como sujetos activos o pasivos del hecho delictivo; la ubicación o extensión de la escena del delito que impidan su procesamiento ágil; y por la duración prolongada de la fase externa del iter criminis o la pluralidad de actos que se suceden en la misma, entre otros.

Sobre las características de la investigación que el hecho requiere, habrá que acudir a la necesidad de incorporar elementos de prueba indispensables que sean de difícil recolección y análisis, y a la multiplicidad de detalles fácticos que deban ser objeto de corroboración.

Tanto las cuestiones relacionadas con la comisión del hecho como con su investigación deben, como rasgo común, imposibilitar una investigación en los términos indicados en párrafos precedentes, sin que la enumeración efectuada por esta Corte deba sugerir que los supuestos señalados son taxativos.

Es preciso aclarar que en cada caso concreto corresponde al juez justificar por qué las condiciones en que se efectuó un delito o su indagación lo convierten en un caso de especial complejidad, sin que baste para ello el señalamiento de alguno de los supuestos enumerados por esta Corte sino que este debe ir acompañado, siempre, de una explicación razonable de por qué tales aspectos impiden la realización de una investigación sumaria.

Ahora bien, como se acotó, el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad hizo residir la especial complejidad del caso sometido a su conocimiento en la participación de dos personas como sujetos activos del delito y cinco como sujetos pasivos del mismo. Además de tal afirmación dicha autoridad judicial no explicó por qué en ese caso tal cantidad de sujetos involucrados lo hacía de especial complejidad, pues la pluralidad de personas, por sí misma, es insuficiente para sostener la imposibilidad de efectuar una investigación de forma sumaria, en especial cuando, si bien se trata de varios sujetos, no es un número que evidencia por sí solo dificultad en el procesamiento.

A ello debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación y anticipos de prueba propuestos en el requerimiento para ser efectuados durante el plazo de investigación y que no habían sido realizados por el fiscal en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en ampliación de entrevistas de las víctimas; verificación de la posible existencia de testigos presénciales y la realización de valúo de los objetos secuestrados. Es así que estos tampoco evidencian complejidad que amerite un período más prolongado que el solicitado por el agente fiscal. 2) En lo tocante al otro de los argumentos argüido por el Juez Décimo Cuarto de Paz relativo a que conforme lo dispone el artículo 446 del Código Procesal Penal, el procedimiento sumario únicamente se aplicará cuando en los casos indicados en el artículo 445 se hubiese detenido a "una persona en flagrante delito", esta Corte estima necesario acotar:

Que la lectura de la disposición legal relacionada debe hacerse de manera sistemática con los demás preceptos que regulan esta clase de procedimientos, para lograr el entendimiento de sus alcances.

A partir de ello, si bien el Art. 446 señalado, literalmente establece que el procedimiento se aplicará si "se hubiese detenido a una persona en flagrante delito", la interpretación propuesta por el Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, de considerar que solo podrá conocerse a través del juicio sumario los delitos que se atribuyan exclusivamente a una persona; impediría el conocimiento de algunos de los delitos contenidos en el Art. 445 a través del procedimiento sumario, específicamente los de hurto y robo, cuando concurra el dispositivo amplificador del tipo que lo agrava consistente en la participación de dos o más personas en su comisión -Arts. 207 y 208 número 6, y 212 y 213 número 3 del Código Penal, respectivamente-.

En ese sentido, la interpretación restrictiva propuesta por el juzgado de paz relacionado haría una exclusión de dichos tipos penales, no obstante el mandato legislativo de ser conocidos a través del procedimiento sumario, al cumplirse los demás requisitos legalmente dispuestos para ello -Art. 446 del Código Procesal Penal-.

Lo dicho implica que la interpretación sistemática de las disposiciones legales encargadas de regular este mecanismo de conocimiento judicial frente al ejercicio de la acción penal, lleva a concluir que no resulta sostenible considerar que lo dispuesto por el legislador deba entenderse como un mandato de aplicar el sumario para el catálogo de delitos legalmente dispuestos, exclusivamente cuando en su ejecución ha participado una persona como sujeto activo.

Y es que no puede soslayarse que lo esencial de esta disposición legislativa radica en que la detención de la o las personas, al ser efectuada en flagrancia permite, en principio, considerar que la instrucción podrá efectuarse dentro de los parámetros temporales dispuestos para el sumario, a efecto de obtener una resolución ágil del conflicto penal, debido a que los delitos incluidos en el catálogo seleccionado para dicho procedimiento se caracterizan porque al presentarse la flagrancia en la detención del imputado, se tiene acceso a buena parte de la información necesaria para agotar su investigación -por ejemplo, testimonial o pericial proveniente de actos urgentes de comprobación sobre el objeto del delito o sobre la persona imputada-. Con lo cual, el plazo señalado para esta modalidad de procesamiento resulta suficiente para determinar la existencia o no de los extremos del delito puesto a conocimiento judicial.

Lo anterior, siempre y cuando no existan elementos objetivos que hagan concluir que la eficacia en la investigación del delito puede verse comprometida por la aplicación del procedimiento sumario.

Por tanto, esta Corte estima que el argumento planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, consistente en que el procedimiento sumario procede cuando en la comisión del delito únicamente haya participado una persona, no puede fundamentar su declinatoria de competencia para conocer del proceso penal iniciado en contra de los señores A.S. y A..

De manera que las causales invocadas por dicha autoridad judicial para rechazar la propuesta fiscal de tramitar el proceso bajo la modalidad sumaria carece de sustento, ya que se reúnen las condiciones legalmente dispuesta para ella -delito de robo agravado y detención en flagrancia- y por otro lado, no se evidencia la existencia de alguna de las exclusiones referidas en el artículo 446 ya indicado; por lo tanto, la autoridad competente para conocer del proceso penal en discusión es el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador.

En este punto es preciso aclarar que, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Penal, la instrucción no se suspende ante el planteamiento de un conflicto de competencia; de manera que el proceso debe ser remitido inmediatamente al Juzgado referido en el párrafo precedente para que realice las gestiones necesarias y celebre la vista pública correspondiente.

De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, 4, 56, 65, 445, 446 y 450 del Código Procesal Penal, esta Corte resuelve:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los imputados M.R.A.S. y J.N.A..

E. certificación de esta resolución al referido Juzgado de Paz y al Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, para los efectos correspondientes.

J.B.J.M.S.B.E.G.R.M.F.P.A.C.A.----------ILEGIBLE-----RUBRICADAS.

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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