Sentencia nº 98-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia98-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Usulután vrs. Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel
Sentido del FalloHomicidio agravado

98-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintidós de diciembre de dos mil quince.

Mediante oficio n° 297-10 fechado 16 de octubre del año en curso, se recibió procedente del Tribunal de Sentencia de Usulután, certificación de pasajes en tres piezas con 484 folios útiles del proceso penal instruido contra los imputados A.A.A.C., C.I.L.M., J.C.C. y R.A.M.V.; al primero por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, arts. 128 y 1293 CP., en perjuicio de la vida de A.C.T.M., Y.N.T. y A.L.G.F.; al segundo, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, arts. 128 y 1293 CP., en perjuicio de las víctimas Ana Cristina

T. M. y Y.N.T.; y al tercero y cuarto de los imputados, por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, arts. 128 y 1293 CP., en perjuicio de la humanidad de A.L.G.F., remisión efectuada en razón de haberse suscitado el presente conflicto de competencia entre el tribunal remitente y el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, art. 65 CPP., caso clasificado por secretaría bajo número 98-COMP-2015.

Antecedentes

  1. Con fecha siete de noviembre de dos mil trece, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar en contra de los imputados detenidos, A.A.A.C., C.I.L.M., J.C.C. e imputado ausente V.O.V.C., concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, la audiencia de vista pública se llevó a cabo a las doce horas del día tres de diciembre de dos mil trece, por el ex juez licenciado E.A.B.B. con un fallo condenatorio en contra de los imputados así: 1) A.A.A.C., impuso la pena de sesenta años de prisión, veinte años por cada uno de los delitos de Homicidio Agravado cometidos en las víctimas A.C.T.M., Y.N.T. y A.L.G.F.; 2) J.C.C.; 3) R.A.M.V., a la pena de veinte años de prisión a cada uno, por el Homicidio Agravado en la víctima A.L.G.F.; y, 4) C.I.L.M., la pena de cuarenta años de prisión, veinte por cada uno de los delitos de Homicidio Agravado en las víctimas Ana Cristina

    T. M. y Y.N.T. , respectivamente. (fs. 453-457).

  2. Por auto dictado a las once horas con treinta minutos del día trece de marzo de dos mil quince, el juez a cargo del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, luego de efectuar algunas consideraciones, entre ellas que en el presente proceso se encontraba agregado en autos acta de audiencia de vista pública celebrada a las once horas con treinta minutos del día tres de diciembre de dos mil trece, sin existir un pronunciamiento formal expresado en sentencia definitiva sobre el fondo del asunto; que no se redactó la sentencia definitiva por el funcionario judicial que inmedió la prueba; que tal situación afectó el principio de continuidad del proceso, la seguridad jurídica de los procesados y el derecho a un pronunciamiento sobre el hecho sometido a la jurisdicción.

    Seguidamente, el Juzgador luego de exponer un extenso argumento, en lo fundamental declaró la nulidad absoluta de los actos realizados en la audiencia de vista pública de fecha tres de diciembre de dos mil trece, en razón de la omisión en redactar la sentencia definitiva, por violación a la dignidad humana, seguridad jurídica, acceso a los recurso, pronta y cumplida justicia a favor de los justiciables, de conformidad con los arts. 1, 2, 11, 12, 1725 Cn, 14.1 literal c), 5, 7 del PIDCP; 8.2 literal h), 4, 25 de la CADH; 346 n° 7 y 347 CPP.

  3. La licenciada M.J.P.C., agente auxiliar del F. General de la República, interpuso recurso de apelación, la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad conoció del mismo y con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, revocó el decreto de nulidad absoluta dictado por el Juez de Sentencia Especializado interino, por ser contrario a derecho, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sentencia Especializado de San Miguel, a efecto de repetir la audiencia de vista pública, de conformidad con el art. 214 CPCM, aplicado supletoriamente.

    No obstante la decisión de Cámara, el Juzgado Especializado de Sentencia de dicha localidad, por auto fechado veintiuno de septiembre de dos mil quince, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, sostuvo que, al haberse revocado la resolución que declaró la nulidad absoluta de las actos realizados en vista pública y haberse ordenado el cumplimiento a lo dispuesto en el art. 214 CPCM, en repetir-audiencia de vista pública-, se dejó sin efecto la misma; efectuando un análisis de competencia funcional y manifestó, que de la lectura de la relación circunstancial de los hechos acusados, el presente proceso no cumplía con los requisitos del art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja

    (LECODREC), que para declararse competente, los delitos de Homicidio, Secuestro y Extorsión debían ser cometidos bajo la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja, que esa misma interpretación hizo la Sala de la Constitucional de esta Corte en la sentencia de inconstitucionalidad número 6-2009 de fecha 19/12/2012; luego cita los casos de 530-CAS-2011, 313-APE-2013, 4-COMP-2011, en los cuales se tomó similares posturas. Acotando dicha autoridad judicial, que se ha establecido que "la especial complejidad debe entenderse relacionada a la existencia de circunstancias objetivas referidas a los hechos fácticos o a las características de la investigación que dificulten o impidan que ésta última se haga de forma expedita". Que en el presente caso, si bien se estaba ante un delito de Homicidio Agravado pero no ante la modalidad de supuestos de crimen organizado que configurara la competencia especializada; ipso facto citó la relación fáctica de los hechos acusados y concluyó dicho juzgado en declinar de conocer, remitiendo los autos al Tribunal de Sentencia de Usulután, por considerar que tiene la competencia en razón de la materia y de la territorialidad.

  4. El Tribunal de Sentencia de Usulután, luego de dar por recibido las actuaciones, por auto fechado el día catorce de octubre de dos mil quince, también se declaró incompetente para conocer de la audiencia de vista pública, extrae un párrafo de la sentencia de inconstitucionalidad número 6-2009 emitida por la Sala de lo Constitucional, en cuanto a que se debía de entender por concepto de complejidad y crimen organizado, que la Sala entendía que su delimitación debía comprender todos los elementos siguientes: a) que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas, b) que esté estructurado; c) que existe durante cierto tiempo; d) que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos y d) que concurran las características de estructura jerarquizada, con posibilidad de sustituir a sus miembros y la existencia de un centro de decisión; sigue manifestando el tribunal que tomando en cuenta dicha sentencia, en el caso en particular, fue ejecutado por un grupo compuesto de dos o más personas, que ese grupo de dos o más personas se encuentra debidamente "estructurado", ya que los imputados están perfilados como miembros de la "M. dieciocho sureños"; que hay un reconocimiento expreso como tales en el art. 345 CP., para presumir que las maras o pandillas concurren los requisitos antes citados; que el presente caso cumple con los requisitos de crimen organizado; y además, ya se había celebrado audiencia de vista pública y se emitió un fallo por el Juez Sentenciador, sosteniendo que ya había jurisprudencia al respecto, caso con referencia 95-

    COMP-2014, de fecha 24/02/2015 y 10-COMP-2015, de fecha 25/06/2015; luego, remitió la certificación del proceso a esta Sede para dirimir competencia.

    Analizadas las actuaciones y considerando:

    1. - Demarcada las anteriores circunstancias procesales, se advierte que, en casos similares, esta Corte ha sostenido lo siguiente: "... Lo que nos lleva a analizar primeramente el estadio procesal en el que se inicia el conflicto de competencia, puesto que no se puede ignorar que el momento en que el Juez Interino se hace cargo del trámite de la causa penal en examen, la misma se encontraba para redactar la sentencia documento, independientemente de las razones de la sobreviniente suspensión del Juez que inmedió el juicio, había finalizado ya ese acto procesal y hubo un pronunciamiento oral sobre el fondo del mismo, existía por tanto, una prevención de competencia de ese Juzgado Especializado de Sentencia, entendido como órgano jurisdiccional y no a partir de su configuración subjetiva, es decir no a la persona del Juez que está administrando la oficina judicial ...".R.. N° 95-COMP-2014, de fecha 24/02/2015.

      En el caso relacionado ut supra, esta Corte interpreta los arts. 64 Inc. y 65 CPP., en el sentido que la incompetencia en razón de la materia entre jueces penales contra el crimen organizado y jueces penales ordinarios, puede ser declarada en cualquier etapa del procedimiento anterior al inicio de la vista pública, y que por el contrario, una vez desarrollada dicha audiencia oral, concurren otras razones de seguridad jurídica, continencia de la causa y de unidad de la jurisdicción que justifica la competencia del juez o tribunal que conoció del juicio que se reputa definitiva.

    2. - En el caso de autos, la audiencia de vista pública se llevó a cabo a las doce horas del día tres de diciembre de dos mil trece, por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel actualmente removido licenciado E.A.B.B., según acta respectiva, sin sentencia definitiva redactada; el Juez interino a cargo de dicho juzgado declaró la nulidad absoluta de los actos realizados en la vista pública; la Cámara Especializada de lo Penal, al conocer la apelación incoada, oportunamente revocó dicha decisión judicial y ordenó al a quo la repetición de la audiencia de vista pública. No obstante, éste declinó de conocer por estimar que el presente proceso no reunía los requisitos del crimen organizado, ni de realización compleja;

      actuación que no está acorde con los criterios que se han fijado por parte de esta Corte, el J.C.A. debió repetir la audiencia tal como le fue ordenado por la Cámara y dictar sentencia sin dilatar más el asunto. Además, el criterio jurisprudencial antes relacionado es aplicable en el caso en particular, ya que el proceso penal contra los referidos acusados transitó las distintas fases hasta la realización de la vista pública, quedando asi consolidada y definitiva la competencia penal especializada para el conocimiento de los hechos objeto del proceso, resultando el conflicto de competencia originado improcedente.

    3. - Finalmente, en atención a que la interpretación jurídica en la que se fundamenta esta decisión constituye una jurisprudencia reiterada y uniforme, la cual además es del conocimiento del juez a cargo de dicho Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en razón de la reincidencia de casos análogos en los que por las mismas razones se ha declarado incompetente, entablando innecesariamente conflictos de competencia con Tribunales de Sentencia de San Miguel, La Unión y Usulután, todos han recibido idéntica respuesta por este Pleno. Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 Inc. de la Ley Orgánica Judicial, se le previene al Licenciado R.E.C.A. para que se abstenga de promover incompetencias en situaciones procesales como las aquí consideradas, ya que con ello retarda injustificadamente la sustanciación de los procesos, afectando de manera directa el derecho de los imputados a que se resuelva su situación jurídica en plazos razonables y el derecho de las víctimas a una eficaz y pronta tutela penal; además con tal proceder compromete la autoridad y eficacia de las decisiones de esta Corte Suprema, la igualitaria aplicación de la normativa procesal penal y la seguridad jurídica. Para mayor claridad y a fin de garantizar su independencia judicial, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los casos concretos en los que proceda hacer una distinción suficientemente argumentada que los aparte de la ratio decidenci relacionada en el numeral dos de esta resolución.

      POR TANTO:

      Con base en lo antes expuesto y de conformidad con los arts. 182 Atribución Segunda de la Constitución de la República; 128, 129 No. 3 del Código Penal y 49 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

      RESUELVE:

      DECLÁRASE IMPROCEDENTE el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de Usulután.

      Remítanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel para que continúe tramitando la presente causa y Certifiquese la misma, al Tribunal de Sentencia de Usulután para su conocimiento.

      ----------------F.M.------------------J.B.J.------------------M.R. ------------------------------O.BON.F.---------------------A L.J. -------------------D.L.R. G. -------------------------J.R.ARGUETA.--------------- L. R. MURCIA-----------------DAFNE S.-------------------------------DUEÑAS------------------S.L. RIV. MARQUEZ--------RICARDO IGLESIAS--------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

      SUSCRIBEN.-------------------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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