Sentencia nº 10-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia10-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Espcializado de Sentencia de San Miguel; Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel
Sentido del FalloHomicidio Agravado

10-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día veinticinco de junio de dos mil quince.

Mediante oficio No. 432 fechado veintiséis de enero del año en curso, procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, se remitió a esta sede judicial certificación de pasajes de la causa seguida en contra de los imputados H.A.T.V. y A.G.N., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 CP., en perjuicio del ahora occiso E.J.V.H., en razón al incidente de conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado remitente y el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a efecto de dirimir el conflicto de competencia originado entre ambos tribunales, Art. 65 CPP., con número de registro 10-COMP-2015.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, dio por recibidos los escritos suscritos por las Licenciadas Dilcia lvette A. de Molina, en su calidad de A.A. delF. General de la República y la Licenciada Carmen Elena Joya de R., en calidad de Defensora Particular, quienes solicitaron a la referida autoridad judicial, una copia de la sentencia, cuya vista pública fue realizada el treinta de julio del año dos mil trece, verificando el Juez interino del referido tribunal, que no existía agregada al presente proceso acta o resolución alguna, que únicamente se encontraba auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil trece, contentivo a la reprogramación de la vista pública del día treinta de julio del año dos mil trece.

    Seguidamente, la referida autoridad judicial hizo un análisis de competencia y argumentó: ".... A mi criterio no estamos ante la modalidad de ningún supuesto de crimen organizado (...) según la relación circunstanciada de los hechos acusados: "Que el día veintitrés de febrero de dos mil doce, como a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, el joven [...], alias [...], se encontraba en la esquina de la cancha de fútbol, ubicada sobre la calle las F. y treinta y tres avenida sur, de la Colonia Ciudad Jardín, de la ciudad de San Miguel, específicamente en la esquina sur poniente de dicha cancha, de repente aparecieron por el costado oriente seis sujetos tratándose de H.A.T.V., alias [...], ALEJANDRO

    G. N., y cuatro menores de edad (...) quienes se acercaron a [...], alias [...], todos sacaron

    armas de fuego que portaban, pero fue H.A.T.V., alias [...], quien se acercó más y le efectuó cuatro disparos a [...] (...) a la altura de la cabeza (...)" (Sic).

    Plantea la referida autoridad, que al analizar los hechos se infiere que no se configuraba dentro de los mismos los requisitos de crimen organizado, no se estableció que los sujetos pertenezcan a una organización de crimen organizado, que se dediquen a realizar actividades delictivas, que únicamente se hizo relación a un hecho de homicidio que se atribuye a los imputados en calidad de sujetos activos; que el simple señalamiento que éstos pertenezcan a algún tipo de asociación o agrupación, no era parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada, puesto que debía establecer la permanencia a una estructura de crimen organizado o de realización compleja, declinando así de conocer del presente proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, por estimar que es el competente en razón de la materia y de la territorialidad.

  2. Por auto fechado siete de enero del presente año, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, dio por recibido el oficio número 8245 procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de dicha ciudad, y señaló las nueve horas del día veintiocho del mes y año citados, para la realización de la vista pública.

  3. Con fecha nueve del mismo mes y año, la Licenciada O.M.A.P., en representación del F. General de la República, presentó escrito ante dicha autoridad judicial, y expuso que era obligación informar que con fecha treinta de julio del año dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de vista pública en el Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, resultando una sentencia condenatoria de veinte años de prisión a los referidos procesados, anexó una copia simple del auto de notificación de la referida vista pública emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, copia del direccionamiento de movilización del testigo, citas emitidas por dicha autoridad judicial con fecha diecisiete de julio de dos mil trece, donde se hizo constar la fecha de celebración de la vista pública, y acta fiscal firmada donde consta lo suscitado el día de la audiencia de la vista pública [Fs.147 al 151], que le causó extrañeza la declaratoria de incompetencia de dicho tribunal.

  4. Por resolución de fecha trece de enero de dos mil quince, el Tribunal Segundo de Sentencia de dicha localidad manifestó que, dado lo expuesto por la representación fiscal, era necesario revisar el expediente judicial, ya que como resultado de múltiples frustraciones la vista pública fue señalada para el treinta de julio de dos mil trece; sin embargo, no constaba si dicha audiencia fue realizada o no; pero que del historial y la documentación en fotocopia presentada por la agente fiscal, advertía la probabilidad de haberse llevado a cabo el día treinta de julio de dos mil trece, y que, se volvía necesario convocar a una audiencia especial a las partes para que en forma directa informaran si la vista pública se realizó en dicha fecha, señalando las catorce horas con treinta minutos del día dieciséis de enero, dejando sin efecto el señalamiento para el día veintiocho de enero, ambas fechas de dos mil quince.

  5. La audiencia especial fue realizada en la referida fecha y ante dicha autoridad judicial, presentes en calidad de A.A. delF. General de la República, los L.J.L.V.G. y O.M.A.P., el Defensor Público, Licenciado C.I.C.L., y la Defensora Particular, Licenciada C.E.J. de R.; expresando el primero que, luego de haberse frustrado en varias ocasiones la audiencia de vista pública, ésta fue realizada el día treinta de julio de dos mil trece, emitiéndose un fallo condenatorio en contra de los referidos procesados, e imponiéndoles el señor J. Especializado de Sentencia de San Miguel la pena de veinte años de prisión, la misma información dio el Licenciado Córdova Lazo, no así la Licenciada Joya de R., ya que no tuvo participación en la misma, pero informó que se enteró a través de la señora [...]., madre de su defendido Alejandro

    G. N., que fue condenado a veinte años de prisión.

  6. Por resolución de fecha veinte de enero del presente año, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, luego de hacer un recuento de lo sucedido, en síntesis expuso que, al existir sentencia definitiva en el presente caso, sin que haya sido anulada, no era posible someter a nuevo juicio a los acusados, porque daría lugar a una violación constitucional por el doble juzgamiento, tampoco era procedente plantear un conflicto de competencia, en razón de haberse realizado la vista pública, luego ordenó la remisión de los autos al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y puso a su disposición a los señores H.A.T.V. y Alejandro

    G. N.

  7. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, dio por recibido el oficio número 341 y el presente proceso, hizo un sumario de lo sucedido, y en concreción manifestó que no era posible recibir el expediente, mucho menos a los imputados, por estimar que el juzgado remitente infringió el Art.

    65 CPP., que regula: "En cualquier estado del procedimiento el Juez o Tribunal que reconozca su incompetencia, remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que considere competente y pondrá a su orden a los imputados. Si el J. o tribunal requerido de competencia la declinare, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto". (Sic), y ordenó remitir el expediente de la presente causa al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, dejó a su disposición a los procesados y certificó lo pertinente a esta Corte.

    Analizadas las actuaciones; y, considerando:

    1. La Corte en el caso 95-COMP-2014, de fecha 24/02/2015, en lo que ahora nos atañe expuso lo siguiente: "(...) Lo que nos lleva a analizar primeramente el estadio procesal en el que se inicia el conflicto de competencia, puesto que no se puede ignorar que el momento en que el Juez Interino se hace cargo del trámite de la causa penal en examen, la misma se encontraba para redactar la sentencia documento, independientemente de las razones de la sobreviniente suspensión del Juez que inmedió el juicio, había finalizado ya ese acto procesal y hubo un pronunciamiento oral sobre el fondo del mismo, existía por tanto, una prevención de competencia de ese Juzgado Especializado de Sentencia, entendido como órgano jurisdiccional y no a partir de su configuración subjetiva, es decir no a la persona del Juez que está administrando la oficina judicial (...)" (Sic).

    2. En el caso particular, el Juez Especializado de Sentencia Suplente de San Miguel, Licenciado R.E.C.A. se declaró incompetente en razón de la materia, incidente originado a partir de los escritos de la fiscalía y defensa técnica, en los cuales solicitaron a dicha autoridad judicial una copia de la sentencia de la vista pública presidida entonces por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel Licenciado E.A.B.B., el día treinta de julio de dos mil trece, con un resultado de condena de veinte años de prisión en contra de los procesados H.A.T.V. y A.G.N., por el delito de Homicidio Agravado; luego de verificar el referido Juez suplente que en el expediente no estaba agregada acta, documentación o resolución que diere cuenta de la realización de dicha vista pública; hizo un análisis de competencia y declinó de conocer el asunto en razón de la materia.

    3. Al respecto, la Corte efectivamente determina que la vista pública se llevó a cabo el día treinta de julio de dos mil trece, en aquel momento por el J.E.A.B.B., tal como consta en las diligencias certificadas [auto de señalamiento de vista pública, Fs. 4 y cartillas de citación de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, Fs. 149 y 150]; también, de viva voz en audiencia especial realizada el día dieciséis de enero del presente año, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, los L.J.L.V.G., O.M.A.P., F. del caso y el Licenciado C.I.C.L., Defensor Público, informaron a dicha autoridad que luego de haberse frustrado en varias veces la vista pública, se realizó en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, el día treinta de julio de dos mil trece, con un fallo de condena de veinte años de prisión a cada uno de los imputados por el delito de Homicidio Agravado. Ahora, las razones por las cuales no se encuentran agregados en el expediente judicial el acta y la sentencia de mérito, se desconocen y se deduce con probabilidades positivas que el entonces Juez titular no las redactó o fueron sustraídas del proceso. En ese sentido, existe por tanto, en el caso de autos una prevención de competencia de la misma sede judicial, es decir, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, entendido éste como órgano jurisdiccional legalmente establecido y no a partir de su configuración subjetiva, es decir, no a la persona como J. que administra justicia.

    4. Tomando en cuenta lo anterior, y considerando que para este tipo de situaciones el Código Procesal Penal vigente no regula tal supuesto, la norma de aplicación supletoria, Arts. 20 y 214 del Código Procesal Civil y M., prescribe lo siguiente: "No podrán dictar las resoluciones conforme al artículo anterior, aunque hubieren asistido a la audiencia, el juez o magistrado que, conforme a la ley, hubieran perdido dicha condición, hubiesen sido suspendidos en sus funciones o resultaren afectados por alguna causa de incompatibilidad. En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia". El subrayado es de la Corte.

    5. En ese sentido, en el presente caso, al no tener agregado al expediente el acta, ni la sentencia de mérito de dicha audiencia de vista pública (30/07/2013) e inmediada por el Juez, ahora removido, E.A.B.B., se estima que la competencia a prevención la tiene imbíbita el mismo juzgado, por lo que, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel es el que debe realizar la audiencia de la vista pública y dictar la resolución que conforme a derecho corresponde.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 182 Atribución Segunda de la Constitución de la República; 128, 129 No. 3 del Código Penal y 49 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE IMPROCEDENTE el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Especializado de Sentencia y el Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de San Miguel.

    Remítanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel para que continúe tramitando la presente causa y certifíquese la misma, al Tribunal Segundo de Sentencia de dicha localidad para su conocimiento.

    F.M.---------------J.B.J.---------------M.REGALADO ------------O.BON.F.--------D.L.R. G. --------R.M.F. H----------DUEÑAS------- L. C. DE A.G.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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