Sentencia nº 95-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia95-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia de San Miguel; Tribunal de Sentencia de la Unión
Sentido del FalloTráfico Ilícito

95-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil quince.

El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de la Unión, en el proceso penal seguido contra S.R.S. y E.E.P.F., a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Mediante Oficio N° 2315, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia de La Unión, remitió certificación de los pasajes más importantes de la carpeta judicial correspondiente a la causa penal de mérito, como insumos para que esta Corte resolviera lo pertinente, en este incidente de competencia, clasificado bajo la referencia 95-COMP-2014.

Posteriormente, por medio del Oficio N° 2469, fechado el trece de noviembre del año dos mil catorce, el mismo Tribunal de Sentencia de La Unión, envió certificación del recurso interpuesto por el Licenciado J.E.C., Defensor Particular del procesado E.E.P.F., contra la decisión del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, consistente en anular los actos realizados en la audiencia de vista pública realizada en esa Sede los días uno y ocho de abril del año dos mil catorce y ordenar su reposición, en razón de la falta de redacción de la sentencia definitiva, por parte del J.E.A.B.B., dado que se encuentra suspendido en sus funciones.

Asimismo, en Oficio N° 1071, de fecha diez de diciembre del año dos mil catorce, la Cámara Especializada de lo Penal adjuntó certificación de la resolución emitida en el incidente 523 APE 14(3), que resuelve el recurso de apelación relacionado en el párrafo anterior y que, al mismo tiempo, requiere a esta Corte que pondere la posibilidad de ordenarle al J.B.B. que redacte la sentencia pendiente concerniente al proceso penal en cuestión, o en su caso, se adopten las medidas que se estimen convenientes para superar el óbice de falta de sentencia documento.

Los referidos Oficios 2469 y 1071, junto con la respectiva documentación anexa, fueron recibidos y clasificados por la Secretaría General como otro conflicto de competencia y se le asignó la referencia 102-COMP-2014; sin embargo, en la revisión preliminar de esas diligencias se verificó que no se trataba de un incidente de esa naturaleza, pero si información complementaria concerniente al presente procedimiento 95-COMP-2014.

En razón de ello, procede agregar dicha documentación al presente expediente y ordenar a la Secretaría General que se margine el registro efectuado referencia 102-COMP-2014.

ANTECEDENTES

  1. En el proceso penal instruido contra los sindicados R.S. y P.F., los días uno y ocho de abril del año dos mil catorce, se realizó la audiencia de vista pública, en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a cargo del -en ese entonces- Juez titular licenciado E.A.B.B., resultando un fallo mixto, en el que se absolvió al incoado E.E.P.F., y se condenó a S.R.S., por el delito de Tráfico Ilícito.

  2. De acuerdo con el plazo establecido en el Art. 396, inciso tercero, del Código Procesal Penal, la lectura y entrega de la sentencia documento a las partes debió materializarse el día veintidós de abril del año dos mil catorce, pudiendo incluso diferirse mediante resolución fundada para el día veintinueve de ese mismo mes y año; no obstante, la sentencia no fue redactada por el referido Juez.

  3. Según Acuerdo N° 1493-C de esta Corte, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorce, el licenciado B.B. fue suspendido de sus funciones como J. Especializado de Sentencia de San Miguel, por haberse declarado ha lugar la solicitud de antejuicio en su contra.

  4. Según resolución emitida el catorce de octubre de dos mil catorce, por el Juez interino del mencionado Juzgado Especializado, se declaró la nulidad absoluta de lo actuado en el Juicio regido por el funcionario judicial ahora suspendido, ante la imposibilidad que el mismo Juez que inmedió la prueba, conoció de los debates y emitió la decisión, redactase la sentencia, por considerar que esa circunstancia violentaba la dignidad humana, la seguridad jurídica, el acceso a los recursos, la continuidad del proceso y la prestación de una pronta y cumplida justicia, considerando pertinente la repetición del Juicio.

  5. Sin embargo, en la misma providencia que se detalla, el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel interino, se declaró incompetente para celebrar esa nueva vista pública, bajo el argumento que no se tenían elementos para considerar que los imputados pertenecían a una organización delictiva o que los hechos eran constitutivos de crimen organizado o revestían complejidad, de conformidad con el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Por lo que, en misiva de fecha quince de octubre del año dos mil catorce, remitió la causa al Tribunal de Sentencia de La Unión.

  6. El Tribunal de Sentencia de La Unión, en resolución de fecha veinte de octubre del año dos mil catorce, también declina su competencia, sosteniendo que dados los métodos utilizados y la cantidad de droga que fue incautada, no se puede descartar que los inculpados pertenecen a una organización criminal, de carácter internacional, que se dedica al tráfico de drogas, por lo que promueve el conflicto de competencia, con el fin que sea dirimido por esta Corte.

  7. El día veintitrés de octubre del año dos mil catorce, el defensor particular del encartado E.E.P.F., presentó escrito apelando de la decisión del Juez Especializado de Sentencia de San Miguel interino, de declarar nulo el Juicio celebrado y ordenar su reposición.

  8. La alzada fue conocida por la Cámara Especializada de lo Penal, la cual, en proveído de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce revocó la decisión del A quo, por considerar que en la vista pública celebrada los días uno y ocho de abril de ese mismo año, no existía ninguna violación a derechos ni garantías fundamentales y por tanto, entendía que el mencionado acto procesal era legítimo, que se practicaron antes de la sanción de suspensión.

    Según dicha Cámara, el hecho que el funcionario suspendido aún no haya enviado la elaboración física o material de la sentencia, por razones de carácter administrativo, no tiene por qué incidir en actos procesales totalmente válidos como el Juicio; e indica que la solución a ese obstáculo era la de solicitar un "pronto despacho" al Juez para la emisión de la providencia, en ese caso, que el interino debió informar de inmediato a esta Corte, para que le ordenase a dicho J. suspendido que en un tiempo prudencial elaborara la sentencia pendiente.

    En la misma resolución solicita a esta Corte que emita un pronunciamiento, ya sea ordenando al Juez titular suspendido que redacte la sentencia definitiva que está pendiente, por haber sido quien inmedió el Juicio, o en su caso que se tome la medida que considere pertinente para solventar la problemática suscitada.

    1. Analizadas las actuaciones remitidas, se hacen las consideraciones siguientes:

  9. Se ha podido advertir que se pretende someter al criterio de esta Corte diversas cuestiones que, aunque referidas y suscitadas dentro de un mismo proceso penal, son de naturaleza distinta, y que si bien su expedita solución apremia por el transcurso del tiempo, no pueden ser abordadas todas en este incidente de competencia negativa, que debe ceñirse ciertamente a dirimir las respectivas inhibitorias planteadas por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel interino y el Tribunal de Sentencia de La Unión, pues, lo contrario implicaría una transgresión a las reglas de competencia funcional y material-objetiva que se pretenden aplicar.

  10. En ese sentido, no corresponde a esta Corte dilucidar si en la causa penal seguida contra los indiciados S.R.S. y E.E.P.F., por el delito de Tráfico Ilícito -que fue conocida en Juicio Oral y Público en su momento por el J.E.A.B.B., pero que por encontrarse suspendido, su tramitación pasó a estar a cargo del Juez interino de esa Sede, licenciado R.E.C.A. - procedía o no, ante las particulares circunstancias acontecidas, la anulación de la vista pública, la repetición del Juicio o la redacción de la sentencia documento por el suplente o por el suspendido, porque esa es una cuestión sometida en exclusividad a la potestad decisoria del funcionario investido de jurisdicción.

  11. De igual forma, en el caso de la apelación presentada contra la citada resolución, es atribución del tribunal de segunda instancia a la que fue remitida, se ha estimado inapropiada e improcedente la petición que hizo la Cámara Especializada de lo Penal, respecto a que esta Corte ordenara al J.B.B. que redactara la Sentencia, aún cuando se tiene certeza que se encuentra suspendido en sus funciones, y por ende, impedido para intervenir en cualquier actuación judicial, ya que lo contrario acarrearía la nulidad absoluta de lo que éste realice.

    Siendo inoficioso ahondar al respecto, por ser una postulación que, atendiendo su carácter administrativo, ya fue respondida mediante Oficio N° SG/DR/63-2014 de la Secretaría General de esta Corte, en el sentido que no era atendible por cuanto el funcionario propuesto por la Cámara continuaba suspendido y que dar directrices en relación a lo que era procedente en ese caso era inviable, en razón de las atribuciones de esta Corte y de los Tribunales intervinientes; ergo, dicho requerimiento no tiene cabida en la presente decisión, por encontrarse al margen de la cuestión de competencia que se busca dirimir y cualquier direccionamiento o lineamiento que se pudiera emitir en otro sentido, constituiría una extralimitación a su competencia y funciones, una injerencia vertical que obraría en detrimento de la garantía de independencia judicial.

    De manera que, la presente decisión se centrará específicamente en lo que ha concitado la atención de esta Corte, respecto al conflicto de competencia negativa promovido inicialmente por la declaratoria del Juez Especializado de Sentencia de San Miguel interino, y posteriormente, en razón de la declinatoria del Tribunal de Sentencia de La Unión, a quien el primero reconoció

    como competente.

  12. Sin perjuicio de los argumentos planteados en los respectivos autos de los órganos jurisdiccionales en mención, no se puede soslayar las notorias vulneraciones a las formas procesales legalmente establecidas.

    En primer término, se advierte que el J. Especializado de Sentencia Interino, en resolución de las ocho horas con cinco minutos del día catorce de octubre del año dos mil catorce, declara la nulidad de los actos realizados en la audiencia de vista pública celebrada los días uno y ocho de abril de ese mismo año, en razón de la omisión de redacción de la sentencia definitiva, por el otrora Juez titular de esa sede judicial, quien se encuentra imposibilitado para emitirla, por encontrarse suspendido al haberse declarado ha lugar a formación de causa en proceso de antejuicio, situación que a su consideración vulnera la dignidad humana, seguridad jurídica, acceso a los recursos, pronta y cumplida justicia y continuidad del proceso.

    Además, ordena la reposición del juicio; no obstante, estima que no es competente para conocer de ese acto judicial, pues de la lectura de la relación de los hechos acusados, deduce que los mismos no fueron ejecutados bajo la modalidad de crimen organizado, y en la misma resolución hace la declaratoria de incompetencia, inhibiéndose de seguir tramitando el proceso penal de mérito, pese a la previa resolución de anulación, y lo remite al Tribunal de Sentencia de la Unión.

  13. Aquí es donde se verifica el primer quiebre al debido proceso, pues, la decisión primigenia de anulación del Juicio, es una resolución recurrible vía apelación; sin embargo, el referido J. no espera a que la misma adquiriera firmeza y envía las actuaciones al Tribunal que consideraba competente.

    Por su parte la defensa del imputado que había sido absuelto interpone recurso de apelación contra la citada resolución, por considerar que le genera agravios a su patrocinado, quien ya había sido favorecido con un fallo absolutorio, pronunciado verbalmente en el Juicio.

    El J. Especializado de Sentencia interino en cuestión, recibe el libelo recursivo y sin hacer análisis alguno sobre la procedencia de haber remitido las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, antes de que transcurriera el plazo de impugnación, despacha el recurso hacia aquél Tribunal.

    El Tribunal de Sentencia de La Unión recibe el recurso y en resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, establece que habiendo emplazado a la Representación Fiscal, ésta no ejerció el derecho a contestar el medio de impugnación impetrado y lo eleva al Tribunal de Segunda Instancia, aún cuando no se había dilucidado el conflicto competencial por parte de esta Corte.

    Sin embargo, mediante Oficio N° 2470, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil catorce remite la carpeta judicial y el recurso de apelación a la Cámara Especializada de lo Penal, la cual resuelve, reconociendo implícitamente la competencia especializada, revocando la resolución que decretó la nulidad absoluta de lo actuado en la vista pública, por considerar que procedía mandar a llamar al juez suspendido para que redactara la sentencia documento que se encuentra pendiente

  14. Esta inobservancia de las formas procesales necesariamente tiene incidencia y sanciones respectivamente señaladas en la Ley, que como ya se anticipó, esta Corte no tiene potestad de controlar más allá de las atribuciones concernientes a la resolución del conflicto de competencia, pero que sí se encuentran susceptibles de ser controladas por las partes por las vías ya establecidas; aunque demás está decir, que la cuestión competencial también se verá afectada por las disfuncionalidades apuntadas, en la medida de lo pertinente.

  15. Y es que las normas sobre competencia objetiva y funcional en materia penal tienen carácter absoluto y no están a disposición de las partes, ni siquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se somete el asunto objeto del proceso, los que se cuestionan la competencia o del que dirime el conflicto, pues, están establecidas en la Ley.

  16. Esto no significa que las disposiciones que contengan estas reglas no puedan ser objeto de interpretación y que deban aplicarse mecánicamente, máxime cuando la labor hermenéutica pretende potencializar derechos y garantías fundamentales.

    La naturaleza de estas normas supone el deber de los jueces y tribunales de examinar oficiosamente su competencia en los asuntos sometidos a su conocimiento, bajo los criterios de territorialidad, funcionalidad y objetividad. De ahí que el juez o tribunal que se considere competente o incompetente deberá promover el incidente respectivo, en la forma que lo establece el Art. 65 CPP.

  17. En el caso que nos ocupa, los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales entre los que se ha suscitado el conflicto, obedecen a criterios materiales objetivos de competencia.

    La competencia objetiva hace referencia a la distribución que hace el legislador entre los diferentes tipos de órganos que integran el sistema de administración de justicia penal, bajo parámetros tales como la reserva de enjuiciamiento de personas aforadas por una condición especial a determinados tribunales, también es el caso de los funcionarios con fuero constitucional, los militares, los menores de edad en conflicto con la Ley Penal; la clasificación de infracciones por su gravedad en delitos y faltas, o por tipo de delito o modalidad en que se cometa.

  18. De acuerdo a las reglas establecidas en el Art. 64 CPP. La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento y el Juez que la declare deberá remitir las actuaciones al que considere competente, lo que hace entender que puede inhibirse de conocer incluso en el desarrollo del Juicio, por no entenderse competente. No obstante, tratándose siempre de los parámetros materiales objetivos hace excepciones que permiten colegir que la voluntad del legislador se orienta a guardar en la medida de lo posible la contingencia y continuidad del Juicio, en aras también de la seguridad jurídica, economía procesal y la administración de pronta y cumplida justicia.

    Como puede observarse, se establece en el inciso cuarto del precepto recién citado: "si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diera lugar a la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, será competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pública". De igual forma, el inciso siguiente indica que: "cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el juez estará obligado a concluir el juicio".

  19. Lo que nos lleva a analizar primeramente el estadio procesal en el que se inicia el conflicto de competencia, puesto que no se puede ignorar que el momento en que el Juez interino se hace cargo del trámite de la causa penal en examen, la misma se encontraba para redactar la sentencia documento, independientemente de las razones de la sobreviniente suspensión del Juez que inmedió el Juicio, había finalizado ya ese acto procesal y hubo un pronunciamiento oral sobre el fondo del mismo, existía por tanto, una prevención de competencia de ese Juzgado Especializado de Sentencia, entendido como órgano jurisdiccional y no a partir de su configuración subjetiva, es decir no a la persona del juez que está administrando la oficina judicial.

  20. Asimismo, no es posible sortear el hecho que si el J. Especializado de Sentencia de San Miguel, al tener bajo su administración la tramitación del proceso penal, con acceso al expediente judicial, pudo advertir que era incompetente por las razones antes detalladas, no tenía entonces fundamento para declarar la nulidad de la vista pública de un proceso que consideraba debía tramitarse en los tribunales comunes. O por el contrarío, si habiendo declarado la nulidad del Juicio y ordenado la reposición del mismo, debía esperar que su decisión se encontrara firme para determinar si existían elementos para reconocerse competente o para declinar la competencia, en cuyo caso debía aplicar, bajo una correcta interpretación, las reglas previamente relacionadas, establecidas en los incisos cuarto y quinto del Art. 64 CPP.

  21. Se advierte entonces, que el J. no respetó el plazo para la impugnación de su resolución de nulidad de la vista pública, que de acuerdo con el Art. 465 Pr. Pn., es de 5 días tiempo durante el cual, la resolución no queda a disposición del Juez sino de las partes para la interposición del recurso que conforme a derecho correspondía. La actuación del Juez, tornó nugatoría esa facultad procesal de las partes en caso considerasen que la decisión les hubiese causado perjuicio. Actuación judicial que riñe con los Art. 11 y 12 de la Constitución y el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

  22. Ahora bien, a pesar que el J. no esperó las resultas del recurso visto en apelación, al motivar el incidente de competencia remitiendo de una vez las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la Unión, el defensor del procesado P.F., ejerció sus facultades e interpuso apelación, únicamente contra la decisión referente a la nulidad absoluta del Juicio que fue proferida por el interino licenciado C.A., siendo dicho recurso resuelto por la Cámara Especializada de lo Penal. Con ello la Cámara ratifica su competencia y la del tribunal especializado A quo, pronunciándose sobre la nulidad incoada, dato que resulta de relevancia, por cuanto de haber advertido la Cámara que los hechos que motivan el proceso penal no correspondían a la competencia especializada al tenor de lo establecido en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pudo haber declarado su incompetencia, por contrario admite conocer de la alzada.

  23. Esto implica que la Cámara al dictar su decisión, no sólo reconoce la competencia especializada - como ya se ha manifestado - sino que, además, deja el proceso en el estado que lo retomó el J. Especializado interino licenciado C.A., habilitándolo para continuar con el trámite respectivo, resultando entonces improcedente un pronunciamiento de su parte de incompetencia en razón de la materia, en una aplicación extensiva de las reglas previamente apuntadas, respecto a que la incompetencia no podrá ser alegada en la vista pública ni modificada de oficio una vez iniciada, en los casos en que se produzca una modificación jurídica de los hechos, variación en la constitución subjetiva del tribunal o que se trate de una calificación distinta en razón de la gravedad de la infracción; exceptuándose lógicamente de esta regla, aquellas cuestiones que se refieran a la calidad Ad personan, como en el caso de los aforados o los menores procesados, para los que constitucionalmente se exige un tratamiento especial. Pues, en el caso de mérito, un cambio de radicación en ese momento, supone una dilación innecesaria en la solución de la situación jurídica de los procesados, que vulneraría el principio de economía procesal, la continuidad del juicio y el imperativo de pronta y cumplida justicia.

  24. Además, esta Corte no puede abstenerse de reiterar que la decisión de la Cámara de derivarle a este Tribunal lo concerniente a la determinación sobre qué J. debe dictar la sentencia cuando no está dentro de su esfera de conocimiento, es equívoca.

  25. De todo lo expuesto, se concluye que ha habido por parte de los actores judiciales una clara tergiversación de las formas procesales establecidas, por inobservancia del plazo de impugnación y el efecto suspensivo de la apelación, conforme a lo establecido en el Arts. 347 inciso segundo y 465 CPP., así como las reseñadas reglas de competencia; se considera improcedente y sin fundamentos el conflicto suscitado entre el Juez Especializado de Sentencia de La Unión, existiendo óbice de procesabilidad, al no haber sido promovido observando las reglas establecidas, desatendiendo el debido proceso, por lo que resulta inoficioso entrar a examinar los argumentos invocados, relativos a que sí los hechos fueron o no cometidos bajo la modalidad de crimen organizado.

    En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, para que continúe con el trámite de la causa.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los Arts. 182 atribución 2a de la Constitución; 65 y 427 del Código Procesal Penal; y demás disposiciones citadas; esta Corte

    RESUELVE:

  26. ORDENASE a la Secretaría de esta Corte que proceda a marginar el registro de ingreso número 102-COMP-2014; en el sentido que corresponde a diligencias concernientes al presente incidente 95-COMP-2014.

  27. DECLARASE IMPROCEDENTE el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de La Unión.

  28. REMITANSE las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, para que continué tramitando la causa.

    NOTIFÍQUESE.-

    M. REGALADO.---------O.B.F.--------M.F.V..-------D.L.R.G.. -------R. M.

    FORTIN H. --------M. TEJO.-------J.R.A..-------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A.. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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