Sentencia nº 47-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia47-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTÁN; JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloHomicidio Agravado

47-COM P-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día veinte de octubre de dos mil quince.

Por medio de oficio n° 154 fechado nueve de los corrientes, procedente del Tribunal de Sentencia de Usulután se remitió a esta sede certificación de los pasajes pertinentes de la causa penal número U-119-06- 2015-1, instruida en contra del imputado D.E.P.P., por el delito de HOMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 CP., en perjuicio de la vida del ahora occiso JULIO A.G.G., en razón del incidente de conflicto de competencia suscitado entre el tribunal remitente y el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a efecto de dirimir la problemática entablada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 CPP., con control asignado número 47-COMP-2015.

Antecedentes

  1. Con fecha diez de junio de dos mil catorce, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, llevó a cabo la audiencia de vista pública por el entonces J.E.A.B.B., quien autorizó la aplicación de un Procedimiento Abreviado y dictó un fallo condenatorio e impuso la pena de doce años de prisión al imputado D.E.P.P., por el delito de Homicidio Agravado, Fs. 146.

  2. Por auto fechado trece de octubre del mismo año, el Juez Suplente del referido Juzgado advirtió, que en el presente proceso, se encontraba agregada en el expediente el acta de la vista pública efectuada a las catorce horas del día diez de junio del año en cita, sin un pronunciamiento formal expresado en sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, que no existe sentencia documento; que el principio de continuidad del proceso fue interrumpido, afectándose la seguridad jurídica del procesado, violación a la dignidad humana, acceso a los recursos, pronta y cumplida justicia y decretó la nulidad de los actos realizados por la omisión de la sentencia definitiva; ordenó la reposición de la audiencia del juicio y se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del proceso, seguidamente ordena remitir el expediente al Tribunal de Sentencia de Usulután.

  3. El día veintiuno de octubre de dos mil catorce, el Licenciado R.Y.D.A., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad de los actos realizados en la audiencia de vista pública del día diez de junio del mismo año, y sostuvo entre otras cosas, que en el presente caso no se estaba en presencia de un acto al que debía de aplicársele la sanción procesal llamada nulidad, porque a lo largo de la tramitación del proceso penal se aplicó las reglas del debido proceso hasta llegar al juicio oral y público; y que, a criterio del Juez que inmedió la prueba llegó al estado de certeza más allá de toda duda razonable de que el procesado D.E.P.P. era responsable del hecho delictivo y por ello dictó el fallo condenatorio con respeto a las reglas del debido proceso. La Cámara Especializada de lo Penal, por auto dictado a las doce horas y cuarenta y dos minutos del día veintitrés de abril del presente año, (522-APE-2014 (2) resolvió la alzada y revocó la resolución de las once horas con treinta y cinco minutos del día trece de octubre de dos mil catorce, mediante la cual se había decretado la nulidad absoluta de los actos realizados en la Vista Pública celebrada el día diez de junio del mismo año y ordenó la repetición de la audiencia, como lo dispone el Art. 214 CPCM.

  4. Posteriormente, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por resolución de fecha quince de mayo del año en curso, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el Presente proceso, y en lo medular manifestó que, de la lectura de la relación circunstanciada de los hechos acusados, el caso en particular no cumplía con los requisitos que establece el Art. 1 LECODREC que señala que los Juzgados Especializados conocerán de los delitos de Homicidio, Secuestro y Extorsión, siempre y cuando sean cometidos bajo la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja; que tal interpretación fijó la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia número 6-2009, de fecha 19/12/2012, y que tales posturas fueron tomadas en los casos: 530-CAS-2011, 313-APE- 2013, 4-COMP-2011 y 78-COMP-2011.

    Enseguida, dicha autoridad judicial manifestó, que al analizar el presente caso, si bien era cierto que se estaba ante el delito de Homicidio Agravado, en su criterio no estaba ante la modalidad de Crimen Organizado para configurar la competencia especializada, ya que según la relación circunstanciada de los hechos acusados: "El día veintiocho de Septiembre del año dos mil trece, a eso de las veinte horas aproximadamente el ahora occiso Julio Alberto G. (...) se encontraba en la intersección del S.P. y la Calle Principal de la colonia M.T. del municipio de Santiago de M., quien se encontraba parado con los brazos cruzados en el pecho viendo para el segundo pasaje (...) sorpresivamente sobre la Calle Principal del

    rumbo de sur a norte pegado a la acera del lado izquierdo corrían dos sujetos siendo estos D.E.P.P., ALIAS [...] y el segundo (...) un menor de edad (...) llevando armas de fuero cortas cada uno y cuando estaban como a cuatro metros de distancia de "Albertico" ambos le realizan una primera ronda de disparos haciéndole un aproximado de seis disparos entre los sujetos inmediatamente después le realizan una segunda ronda de disparos (...) Julio Alberto G.

    G. al recibir los primeros disparos intentó defenderse entrado por una puerta a una cada de esquina de color verde, pero la puerta estaba cerrada y siguió por el segundo pasaje, pero cayó al suelo de lado izquierdo con la cabeza al costado Norte; mientras que ambos sujetos se fueron por el mismo lugar por donde llegaron (...)". (Sic).

    De lo anterior inferió que no se configuraba los requisitos de Crimen Organizado, que no se estableció que los sujetos pertenecieran a una organización de crimen organizado dedicados a realizar actividades delictivas, únicamente se hacía relación aislada a un hecho de homicidio atribuido al imputado D.E.P.P.; además que la simple coautoría o multiplicidad de participes en el hecho o el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no era parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada, puesto que debía establecerse la permanencia a una estructura de crimen organizado, por lo que se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal de Sentencia de Usulután.

  5. Mediante oficio n° 1814 fechado dieciocho de mayo del presente año, le fue remitido el proceso y el tres de junio del año en curso, el Tribunal de Sentencia de Usulután luego de dar por recibido, hizo un breve recuento de lo sucedido y señaló, que la Cámara Especializada de lo Penal ordenó al Juez Especializado de Sentencia de San Miguel la repetición de la vista pública; que dicho J. no podía en este momento procesal valorar la competencia funcional, por haberse agotado la fase plenaria con la realización de la audiencia de vista pública, y que el J. remitente debía estarse a la orden emitida por la Cámara en cita en lo relativo a que dicha autoridad judicial debe repetir la audiencia de vista pública y excluir la solución planteada por la Fiscalía en el sentido de dictar la sentencia teniendo como referencia la audiencia de vista pública realizada por el Juez Especializado anterior, y en apoyo a su argumento citó la sentencia de incompetencia número 57- COMP-2010, de fecha 18/01/2010. Por lo que de conformidad con el Art. 65 CPP., y a la garantía del juez natural, se declaró incompetente para conocer del presente caso y certificó los pasajes pertinentes a la sede de esta Corte, a efecto que dirima el conflicto de competencia suscitado.

    Analizadas las Actuaciones y Considerando

    1. - La Corte en el caso 95-COMP-2014, de fecha 24/02/2015, en lo que ahora nos atañe expuso lo siguiente: "(...) Lo que nos lleva a analizar primeramente el estadio procesal en el que se inicia el conflicto de competencia, puesto que no se puede ignorar que el momento en que el Juez Interino se hace cargo del trámite de la causa penal en examen, la misma se encontraba para redactar la sentencia documento, independientemente de las razones de la sobreviniente suspensión del Juez que inmedió el juicio, había finalizado ya ese acto procesal y hubo un pronunciamiento oral sobre el fondo del mismo, existía por tanto, una prevención de competencia de ese Juzgado Especializado de Sentencia, entendido como órgano jurisdiccional y no a partir de su configuración subjetiva, es decir no a la persona del Juez que está administrando la oficina judicial (...)" (Sic).

    2. - En el caso de autos, la audiencia de vista pública se realizó el día diez de junio de dos mil catorce, por el entonces J. Especializado de Sentencia de San Miguel, Licenciado E.A.B.B., y como resultado un fallo condenatorio; sin haberse redactó sentencia definitiva condenatoria, tal como consta en el expediente judicial (fs. 146); situación que llevó al Juez Suplente de dicho Juzgado a decretar la nulidad absoluta de los actos realizados en dicha audiencia por considerar que hubo una violación a la dignidad humana, a la seguridad jurídica del imputado, falta de acceso a los recursos y, a una pronta y cumplida justicia; a la vez se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa; se interpuso recurso de apelación ante la Cámara Especializada de lo Penal y al resolverse la alzada, revocó la nulidad decretada por al A quo y ordenó la repetición de la audiencia, a tenor del Art. 214 CPCM., por el contario, la autoridad judicial en cita incumplió y por segunda vez se declaró incompetente en razón de la materia por estimar que el caso no cumplía con los presupuestos del Art. 1 LECODREC, por estimar que sólo se trataba de un de caso aislado de Homicidio Agravado atribuido al procesado P.P. y no de crimen organizado.

    3. - El criterio jurisprudencial antes relacionado es aplicable en el caso en particular, en atención a que contra el referido acusado el proceso penal transitó las distintas fases hasta la realización de la vista pública, con lo que quedó consolidada y definitiva la competencia penal especializada para el conocimiento de los hechos objeto del proceso, resultando el conflicto de competencia originado improcedente.

    4. - Finalmente, en atención a que la interpretación jurídica en la que se fundamenta esta decisión constituye una jurisprudencia reiterada y uniforme, la cual además es del conocimiento del juez a cargo de dicho Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en razón de la reincidencia de casos análogos en los que por las mismas razones se ha declarado incompetente, entablando innecesariamente conflictos de competencia con Tribunales de Sentencia de San Miguel, La Unión y Usulután, todos han recibido idéntica respuesta por este Pleno. Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 Inc. de la Ley Orgánica Judicial, se le previene al Licenciado R.E.C.A. para que se abstenga de promover incompetencias en situaciones procesales como las aquí consideradas, ya que con ello retarda injustificadamente la sustanciación de los procesos, afectando de manera directa el derecho de los imputados a que se resuelva su situación jurídica en plazos razonables y el derecho de las víctimas a una eficaz y pronta tutela penal; además con tal proceder compromete la autoridad y eficacia de las decisiones de esta Corte Suprema, la igualitaria aplicación de la normativa procesal penal y la seguridad jurídica. Para mayor claridad y a fin de garantizar su independencia judicial, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los casos concretos en los que proceda hacer una distinción suficientemente argumentada que los aparte de la ratio decidenci relacionada en el numeral tres de esta resolución.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 182 Atribución Segunda de la Constitución de la República; 128, 129 No. 3 del Código Penal y 49 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE IMPROCEDENTE el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de Usulután.

    Remítanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel para que continúe tramitando la presente causa y certifíquese la misma, al Tribunal de Sentencia de Usulután para su conocimiento.

    F.M.-------- FCO. E.O.R.------------M.REGALADO ------------O.BON.F.---------A L JEREZ ----------D.L.R. G. --------J.R.ARGUETA.--------------- L. R. MURCIA-DAFNE S-------------DUEÑAS-------------P.V.C. -----------S.L. RIV. M.---M.R.Z.-------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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