Sentencia nº 109-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia109-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA UNIÓN; JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA SAN MIGUEL
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa

109-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día siete de mayo de dos mil quince.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Tribunal de Sentencia de La Unión y el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en el proceso instruido en contra de los imputados J.B.R.L., M.I.G., M.E.R.S. y M.R.F.B., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 en relación con el Art. 24, ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima protegida clave "V.".

Mediante Oficio N° 2694 de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, el Licenciado J.B.A.O., Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de La Unión, remitió certificación de la presente causa en 272 folios útiles, por haberse declarado incompetente en razón de la materia, a efecto de resolver lo pertinente. (109-COMP-2014).

ANTECEDENTES

I. Con fecha diecinueve y veintidós de octubre de dos mil doce, el otrora J. Especializado de Sentencia de San Miguel, licenciado E.A.B.B. pronunció sentencia definitiva absolutoria, a favor de los referidos procesados, el Licenciado W.E.S.G., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso el recurso de apelación.

II. Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil doce, la Cámara Especializada de lo Penal de este distrito judicial, decretó la nulidad absoluta de la vista pública como de la sentencia apelada y ordenó el reenvío al juzgado de origen para que el Juez Suplente realizara la nueva vista pública y dictara la sentencia que ha derecho correspondiera.

III. Por auto fechado dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, luego de hacer un análisis sobre la relación circunstanciada de los hechos acusados por la representación fiscal, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso penal, citó precedentes como: Inc.- 6-2009, 530-CAS-2011, 313-APE-2013, 4-COMP- 2011, y entre otras cosas argumentó en lo medular lo siguiente: "(...) Al realizar el análisis referente a estos hechos, me hace inferir que no se configura dentro del mismo los requisitos de Crimen Organizado, pues no se establece que los sujetos pertenezcan a una organización de crimen organizado que se dediquen a realizar

actividades delictivas, únicamente se hace relación de un hecho de Extorsión, en donde se le atribuye a los imputados la calidad de sujetos activos; sin embargo, tal como se manifestó anteriormente, la simple complicidad o multiplicidad de partícipes en el hecho o el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no es un parámetro suficiente para tener por establecida competencia especializada, ya que debe establecerse la pertenencia a una estructura de crimen organizado (...) tampoco se configura respecto a los hechos planteados, los requisitos de la realización compleja (...) si bien concurrencia de múltiples sujetos en la comisión del delito, no sucede lo mismo respecto al número de sujetos pasivos, puesto que de la consumación del delito resultó afectada solamente una víctima. Asimismo, para el caso en análisis, no se configura el requisito de la incidencia de la geografía del escenario del delito (...) se advierte que dicho lugar, no implica dificultad alguna para el procesamiento de la escena del delito (...)". (Sic).

Seguidamente, mediante Oficio N° 6877 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel remitió el expediente judicial al Tribunal de Sentencia de La Unión, por estimar que éste tenía la competencia en razón de la materia.

IV. Por su parte, el Tribunal de Sentencia de La Unión, el día veintiocho de diciembre de dos mil catorce, dio por recibida la causa y en lo sustancial manifestó que, el presente caso sí cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 1 de la LECODRC, y que por ende el Tribunal competente para conocer de la fase plenaria de la presente causa era el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, que se estaba en presencia de una modalidad de crimen organizado, que se contaba con los indicios probatorios para fundamentar que los referidos imputados conforman parte de un grupo estructurado, que actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos; que el delito acusado era Extorsión en Grado de Tentativa, cometido por varios sujetos dedicados a solicitar la renta; que la Cámara Especializada de lo Penal al ordenar al Juez Suplente reponer la vista pública anulada ratificó la competencia especializada, manifestando el A quo que no era competente en razón de la materia, para conocer de la audiencia de vista pública, por lo que remitió los pasajes pertinentes a esta Corte, para que dirimiera competencia, Art. 65 CPP.

ANALIZADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

  1. De acuerdo a las reglas establecidas en el Art. 64 CPP., la incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento y el Juez que la declare deberá remitir las actuaciones al que considere competente, lo que hace entender que puede inhibirse de conocer incluso en el desarrollo del juicio, por no entenderse competente: No obstante, tratándose siempre de los parámetros materiales objetivos hace excepciones que permiten colegir que la voluntad del legislador se orienta a guardar en la medida de lo posible la contingencia y continuidad del juicio, en aras también de la seguridad jurídica procesal y la administración de pronta y cumplida justicia.

  2. Como se puede observar, se establece en el inciso cuarto del precepto supra lo sucesivo: "Si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diere lugar a la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, será competente el J. o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pública". De igual forma, el inciso siguiente indica que: "cuando se trata de una falta, una vez iniciada la vista pública, el Juez estará obligado a concluir el juicio".

  3. En esa línea, esta Corte en el caso marcado con número 95-COMP-2014 de fecha 24/02/2015, hizo una interpretación del Art. 65 CPP., que en lo que atañe dice: "En cualquier estado del procedimiento, el J. o tribunal que reconozca su incompetencia....". entendiendo esta Corte que el legislador al referirse el "estado del procedimiento" está referido a que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia debe ser declarada antes de la etapa del plenario (juicio oral o vista pública), y el juez o el tribunal solo podrá declinar de conocer un asunto antes de la audiencia de vista pública, de lo contrario una vez iniciada la misma está obligado de llevar adelante la sustanciación de la causa.

  4. Ahora en el caso objeto análisis, el incidente de incompetencia fue originado a partir de la sentencia dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, el día dieciséis de diciembre de dos mil doce, que anuló la sentencia apelada y la vista pública y ordenó el reenvío al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, para que el Juez Suplente repusiese la audiencia de vista pública y emitiere la sentencia correspondiente; sin embargo, el Juez Suplente de dicho juzgado se declaró incompetente en razón de la materia por los argumentos mencionados en el romano tres de esta resolución.

  5. Esta Corte considera que, habiéndose anulado la vista pública y la sentencia apelada, el estado del proceso quedó justo en la fase del plenario, en virtud de la anulación decretada por la referida Cámara, en ese sentido, la Corte estima que, en el caso concreto el Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, aún se encontraba habilitado para analizar la incompetencia en razón de la materia, ya que la vista pública aún no había iniciado.

  6. En tal sentido, la Corte entrará a analizar la relación circunstanciada de los hechos acusados por la fiscalía y determinar si se está frente a un caso de Crimen Organizado y Delito de Realización Compleja.

    El Art. 1 Inc. 2° de la LECODRC reza: "(...) Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que existan durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o varios delitos (...)".

    En ese sentido, y para el caso de los delitos de crimen organizado, su delimitación debe comprender todos los elementos siguientes: (a) Que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas; (b) Que esté estructurado; (c) Que exista durante cierto tiempo; y (d) Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos. Sin embargo, también se ha agregado que para su adecuada interpretación concurran las características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión.

    Mientras que por realización compleja se ha descartado su uso autónomo o independiente y se ha anclado a las concreciones del primer concepto, es decir, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión, es realizado por una organización criminal con las características descritas en el inciso primero; sentencia de inconstitucionalidad con número de referencia 6-2009 de fecha 19/12/ 2012.

  7. En el caso de autos, los hechos descritos en la acusación fiscal dicen:

    "(...) Que el día veintinueve de junio del año dos mil doce, aproximadamente a eso de las catorce horas con cinco minutos, en el Parque Central de La Unión, frente a la Despensa Familiar (...) el agente de la Unidad Antiextorsión de la Policía Nacional Civil, La Unión, [...], se encontraba de turno, apersonándose la víctima "VICENTE" a interponer la denuncia formal por el delito de EXTORSIÓN, la negociación previamente la había hecho la misma víctima con un sujeto que dijo llamarse CAÍN, ser miembro de una pandilla, procediendo a conformar el equipo de seguimiento y vigilancia en ese mismo momento, ya que la víctima había negociado entregar la cantidad de Mil ochocientos dólares americanos, que dicha entrega se iba a realizar en el Parque Central de La Unión frente a la Despensa Familiar, procediendo a elaborar un paquete

    que simulaba dicha cantidad (...) se colocó en billetes proporcionado por la víctima de la denominación de VEINTE DÓLARES (...) a eso de las trece horas con cincuenta y cinco minutos cuando la víctima recibe llamada (...) el sujeto se identificó como CAÍN le dice que ya está el señor J.B.R.L., frente a la Despensa Familiar que está ubicada al costado Oriente del Parque Central de la ciudad de La Unión (...) a eso de las catorce horas con cinco minutos del veintinueve de junio del corriente año, se acercó a la víctima el señor J.B.R.L. (...) junto a otro señor (...) después fue identificado como M.R.F.B. Además los acompañaban dos señoras (...) M.E.R.S. y M.I.G.; acto seguido la víctima entrego el paquete conformado por recortes de papel bond y el billete seriado (...) a unos veinte metros de la entrega se reunieron a desenvolver el paquete (...) los agentes policiales que montaban el operativo de vigilancia, procedieron a identificarse como tales y haciendo uso proporcional de la fuerza, comenzaron con los comandos verbales para proceder a neutralizar a los cuatro imputados (...)" (Sic).

  8. Esta Corte examinó la relación de las hechos acusados y determina, que el presente caso no reúne los requisitos del Crimen Organizado, pues si bien se trata del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, con la participación de los imputados J.B.R.L., M.I.G., M.E.R.S. y M.R.F.B., del contenido de los mismos se denota que no existe ninguna estructura con algún nivel de jerarquía, ni la existencia de un cierto tiempo donde los procesados hayan actuado concertadamente para cometer uno o más delitos; sino lo que se tiene, es un caso de extorsión tentada sin ningún grado de complejidad que genere alguna dificultad investigativa, por el contrario, lo que se infiere del base fáctica es un caso común, pues el día veintinueve de junio del año dos mil doce, luego que la víctima clave "VICENTE" presentó la denuncia que era objeto de extorsión, se articuló un dispositivo policial de entrega vigilada, en el cual los procesados fueron aprehendidos por elementos policiales, a veinte metros del lugar que la víctima entregó el paquete señuelo, es decir, en el Parque Central de La Unión frente a la Despensa Familiar, como consta en la certificación de pasajes remitidos a esta Sede, por lo que, el Tribunal de Sentencia de La Unión es el competente en razón de la materia para conocer la vista pública del presente proceso.

    POR TANTO:

    Con base en las razones que anteceden y de conformidad con lo regulado en los Arts. 182 atribución segunda de la Constitución de la República; 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; 49, 57 Inc. 1° y 65 del Código Procesal Penal; 50 atribución vigésima de la Ley Orgánica Judicial; y, demás disposiciones citadas; esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal de Sentencia de La Unión, para conocer el proceso seguido contra los imputados J.B.R.L., M.I.G., M.E.R.S. y M.R.F.B., por el delito de Extorsión Tentada.

    Remítanse las actuaciones con certificación de la presente resolución, al Tribunal de Sentencia de La Unión, para que lleve a cabo la vista pública y pronuncie la sentencia que conforme a derecho corresponda certifíquese la mis Especializado de Sentencia de San Miguel, para conocimiento, para su conocimiento.

    A.P.--------------J.B.J. -------M.R.-----------O.B.F.--------------------D.L.R.G..--------R. M. FORTIN H. --------------L. C. DE AYALA G.-----------------S.

    L. RIV. M.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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