Sentencia nº 24-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia24-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BERLÍN vrs. JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloExtorsión

24-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y dos minutos del día veintiocho de mayo de dos mil quince.

El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Berlín y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de Mario Ernesto -o H.-R.R., Erick de J.G.S., D.A.M.L. y M.A.S.C., a quienes se atribuye la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de las víctimas denominadas Saturno, Júpiter y Plutón.

Analizadas las actuaciones remitidas y considerando:

  1. El Juzgado de Primera Instancia de Berlín, en resolución de 4/2/2015, se declaró incompetente para conocer del aludido proceso penal por argumentar que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (LECODREC), sin expresar razones en las cuales se apoyó dicha decisión.

  2. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a través de resolución de fecha 8/4/2015, citó la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, emitida por la Sala de lo Constitucional de esta corte y señaló que el delito atribuido a los incoados "...no encaja en ninguna de las dos categorías de delitos que son competencia especializada, por una parte no se trata de una organización de crimen organizado, ya que únicamente denota según la forma en que están planteados los hechos en la relación fáctica, una aparente coautoría, la cual está sujeta a comprobación; pero de ningún modo se acredita una organización sistemática, permanente, rangos, cúpula decisoria, mandos medios y relaciones entre sus miembros, y por otra parte tampoco se trata de un delito que genere complejidad en la investigación, dificultades probatorias, ya que se trata de un hecho en el cual existe una detención en flagrancia, una única entrega dinero producto de la extorsión, que fue a través de un dispositivo policial, es verdadero; pero ello es una técnica de investigación normal que conllevó a la detención de cuatro personas, de tal forma que se trata de una EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no hubo disposición patrimonial del dinero entregado en el paquete simulando la cantidad exigida, contándose en el expediente con denuncias de dos víctimas, autorización de agente negociador en copia, acta de remisión que es la misma acta policial que describe el dispositivo, el auto de secuestro de objetos incautados entre ello el paquete señuelo, actas policiales de negociación en copia, de tal forma que no existe dificultar probatoria, y en ese sentido al no encuadrar en las categorías que definen competencia especializada, el proceso deberá ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria..." (sic).

    En consecuencia, también se declaró incompetente para conocer del proceso penal en referencia y planteó el conflicto suscitado, ante esta corte.

  3. El Juzgado de Primera Instancia de Berlín y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel se consideran incompetentes para conocer el proceso penal instruido en contra de los imputados por sostener, el primero, que concurren los presupuestos señalados en la LECODREC y, el segundo, que tales requisitos no se han verificado en este caso.

    El criterio jurisprudencial sostenido por esta corte en cuanto a la complejidad a la que se refiere la LECRODEC, debe de actualizarse de conformidad con los parámetros expuestos por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de fecha 19/12/2012 emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009.

    En esta se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. -. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECRODEC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECRODEC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc..." -resolución 109-COMP-2014, de fecha 22/1/2015-.

  4. 1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados ha sido llevada a cabo en el contexto de una agrupación de crimen organizado y, por tanto, pueda definirse como delito de realización compleja.

    De acuerdo con el requerimiento fiscal, en el mes de febrero de dos mil quince las víctimas recibieron llamadas de sujetos que se identificaban como miembros de la M.S., quienes exigieron la entrega de cantidades de dinero para no atentaron contra su vida y la de sus familiares. El día diecinueve de los mismos mes y año se realizó la primera entrega de dinero, consistente en tres mil quinientos dólares, para lo cual se llevó a cabo un procedimiento policial que resultó en la captura de los imputados, quienes se presentaron a traer la cantidad mencionada.

    1. A partir del criterio jurisprudencial aludido y lo que consta en la resolución judicial mencionada, debe decirse que, no obstante los hechos atribuidos a los imputados han sido supuestamente cometidos por más de dos personas y han sido calificados como ilícito de extorsión, no se advierte la concurrencia de los otros requisitos necesarios para considerarlo como delito de realización compleja.

      Y es que, además del señalamiento de pluralidad de personas como autores o partícipes del delito -según la responsabilidad que determine la autoridad correspondiente-, no aparece, en la descripción contenida en el requerimiento fiscal que el mismo se haya llevado a cabo por una agrupación de crimen organizado, es decir, un grupo compuesto por dos o más personas, estructurado, que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

      La supuesta participación de los cuatro imputados es insuficiente para establecer la existencia de una agrupación como la mencionada, que tenga cierta permanencia en el tiempo.

      Sobre ello es de agregar, en virtud de hacerse mención en los hechos que quienes realizaban las llamadas extorsivas expresaron ser de la M.S., que según la jurisprudencia de esta corte no es suficiente para determinar que el delito cometido se hace cumpliendo las características de crimen organizado y realización compleja, haberse acusado a los imputados de pertenecer a una organización criminal determinada, sino que es necesario que se haga una conexión entre ella y el hecho delictivo que se les atribuye; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

      Por tanto esta corte estima que, de lo contenido en las actuaciones del proceso penal remitidas, no se cumplen los requisitos que exige el artículo 1 de la "Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, en consecuencia, corresponde conocer de aquel al Juzgado de Primera Instancia de Berlín.

      Como aspecto adicional es necesario señalar que, al declararse incompetente el aludido juzgado de primera instancia, únicamente citó algunas disposiciones de la LECODREC y señaló que los hechos atribuidos a los indiciados se enmarcaban dentro de los parámetros ahí contenidos, sin presentar argumentos respecto a por qué, según su consideración, concurrían los supuestos establecidos en la ley especial, sobre todo tomando en cuenta que existe una interpretación de la Sala de lo Constitucional de esta corte que ha determinado dentro de qué limites es admisible la competencia especializada.

      Debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Procesal Penal, es un deber judicial fundamentar las resoluciones. Esta consiste en expresar "con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas"; por lo que debe prevenírsele al juez de la aludida sede judicial que, en ocasiones posteriores, señale las razones que ameritan su apartamiento del conocimiento del proceso penal. Esta obligación también tiene sustento constitucional y está relacionada con el derecho fundamental de defensa.

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; 65 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta corte

      RESUELVE:

    2. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Berlín, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados M.E. -o H.-R.R., Erick de J.G.S., D.A.M.L. y M.A.S.C., por el delito de extorsión.

    3. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento envíese certificación al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

      F. MELENDEZ-------------J. B JAIME---------E. S. BLANCO R.------- R. E GONZALEZ ---

      M. REGALADO ----------O. BON .F.-----------D. L. R. GALINDO ---------- DUEÑAS----------

      J. R. ARGUETA.----------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

      QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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