Sentencia nº 296-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia296-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Usulután vrs. Juzgado de Familia de Zacatecoluca

296-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas un minuto del veintiuno de febrero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután, y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, para conocer de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento, promovidas por la Procuradora de F.R.J.V.S., como Defensora Pública de Familia de los niños [...], ambos de apellidos [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada V.S., en la calidad antes mencionada, presentó Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado Subsidiario de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de Usulután, en las que en síntesis EXPUSO: Que existe el hecho de nacimiento de los niños [...], nacido el veinticinco de noviembre de dos mil tres, en el hospital Nacional de Santa Teresa de Zacatecoluca, departamento de La Paz, y la niña [...], nacida el siete de febrero de dos mil cinco, en el mismo hospital relacionado, cuyos padres biológicos son la señora [...], de veinticuatro años de edad, con domicilio en el Cantón San Juan del Gozo, jurisdicción de Jiquilisco, departamento de Usulután, y el señor [...], de cuarenta y seis años de edad, agricultor, con domicilio en el Cantón San Juan del Gozo, jurisdicción de Jiquilisco, departamento de Usulután; no obstante, ocurre que dichos padres no asentaron las respectivas partidas de nacimiento de sus hijos, en el plazo establecido por la Ley, lo que resulta en que los niños carecen de sus respectivas partidas de nacimiento. Sin embargo, los aludidos niños han convivido junto a sus padres señores [...], proporcionándoles todos los cuidados que necesitan y que dichos padres los han presentado y tratado como sus hijos ante su parentela, amigos y vecinos; todos en general, reconocen ese estado familiar de hijos, además de proporcionarles todos los gastos de crianza, y que dicha posesión se ha dado en Cantón San Juan del Gozo, jurisdicción de Jiquilisco, departamento de Usulután, razón por la que, la madre solicitó la asistencia legal a fin de que se le asienten las partidas de nacimiento a sus hijos, ya que le causa problemas legales y sociales, para lo cual aportó la documentación probatoria relativa al caso, y solicitó a la Jueza que se declarará el Estado Subsidiario de Nacimiento de los niños [...], ambos de apellido [...]. II.- La Jueza de Familia de Usulután, por resolución de las quince horas del diecisiete de febrero de dos mil once, en lo medular EXPUSO: Que en la solicitud de mérito se ha manifestado que los niños [...], nacieron en el Hospital Nacional Santa Teresa de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de la Paz, lo que además constaba en la documentación agregada, por lo que en atención a ello, se debe obedecer lo que ya se encuentra establecido en el art.64 de la Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en base al cual por haber nacido los referidos niños en la ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz, es el Juez de esa jurisdicción el competente para conocer de estas diligencias y por consiguiente rechazó in limine la solicitud por ser incompetente ese Juzgado para conocer de las diligencias en cuestión, ordenando la remisión de las mismas, al Juzgado de Familia de Zacatecoluca, Departamento de La Paz. III.- La Jueza de Familia de Zacatecoluca, mediante auto de las doce horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil once, en lo esencial EXPRESÓ: Que las presentes diligencias están comprendidas dentro de las diligencias de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en la autonomía de la Voluntad y la Aplicación del Art.64 de L.T.R.E.F.R.P.M., en casos análogos que relaciona, menciona que la Corte en pleno ha resuelto en conflicto de competencia dos criterios respecto de la competencia de los tribunales al tratarse de jurisdicción voluntaria que implican un registro determinado; ante dicha situación, consideró que compartía el criterio de respetar la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que aplicar lo regulado en el art.64 de la citada normativa, ha generado una gran desproporción en la carga laboral de ese Juzgado, causando además inseguridad jurídica por la diversidad de criterios en cuanto a la competencia en razón del territorio, pero considera la juzgadora que si el objeto de las referidas diligencias tiene como fundamento resolver la situación jurídica del justiciable, reitera como criterio de competencia la Jurisdicción Voluntaria, el respeto a la autonomía de la voluntad, admitiéndose como prórroga de competencia de conformidad al Art.63 inciso 2° de la Ley Procesal de Familia; en base a lo que, decidió declinar la competencia para conocer del trámite de las presentes diligencias de Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento, y ordenó remitir el mismo a esta Corte para que dirima el conflicto de competencia suscitado. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután, y la Jueza de Familia de Zacatecoluca. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias esta Corte plantea las siguientes CONSIDERACIONES:

En síntesis, el conflicto generado radica en que la Jueza de Familia de Usulután, se declara incompetente por razón del territorio al observar que el asiento de nacimiento que se pretende inscribir a través del estado familiar de nacimiento, corresponde al Registro del Estado Familiar de Zacatecoluca, circunstancia que según la juzgadora, delimita la competencia conforme a lo regulado en el Art.64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Por su lado, la jueza de Familia de Zacatecoluca, afirma no ser competente ya que las diligencias que se promueven son de carácter voluntario, por lo que las partes se han sometido a la jurisdicción de Usulután, por lo que afirma que hay que respetar la autonomía de la voluntad de las partes al interponer su solicitud en dicha sede.

El estudio del proceso subjudice nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El dilema obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren refundidas, compaginadas y actualizadas a la presente fecha. En razón de ese abanico de leyes vinculadas entre sí, se impone al intérprete y aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición correspondiente y actualizarlas mediante su interpretación.

En ese sentido, el aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar los métodos de interpretación como herramienta para actualizar el significado de la ley, debiendo hacerlo sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula; de modo tal, que se logre arribar a una solución pragmática y teleológica del derecho. Ello es así, porque existen circunstancias, en la que una norma resulta de aparente aplicación como reguladora inmediata de un hecho, del cual puede emerger otra disposición en la legislación que trate aspectos en relación al mismo.

Sin embargo, la selección de la norma que hace el juzgador debe responder principalmente a la adecuación de contenido en los efectos que ésta produce, en tanto que resolverá eficientemente los hechos que se plantean por las partes. Lo cierto es que no existe disparidad de criterios en torno a la determinación de competencia por parte de esta Corte, como lo ha afirmado la jueza que suscitó el presente conflicto, en lo que se refiere a los criterios de competencia sobre diligencias de jurisdicción voluntaria, en las que se sabe no existe una contención propiamente; aspecto que hace en determinados casos, aceptable la autonomía de la voluntad de las partes, y que por el contrario, aún cuando se trate de diligencias de la misma naturaleza, puede ser que los hechos, fundamento de la petición requieran un tratamiento particular, en supuesto distinto, contenido en otra disposición.

En ese sentido, nos encontramos frente a una solicitud de establecimiento del estado familiar de una persona, conforme lo dispone el libro segundo, capítulo uno del Código de Familia, cuya pretensión principal se fundamenta en los trámites de jurisdicción voluntaria, mismas que conducirán a demostrar el Estado Familiar de hijo de los niños [...]; asunto que debe regirse por el referido cuerpo normativo en relación a su respectiva Ley procesal, sin perjuicio que su consecuente declaración, produzca la posterior inscripción en el registro respectivo. Por consiguiente, dada la naturaleza de su procedimiento, le es aplicable lo prescrito en el art.179 L.Pr.F. en relación al art.184 L.Pr.F, pues éstas no conllevan una controversia como tal, lo que significa que la regla de competencia para tramitarlas, a pesar que no se encuentra definida expresamente; en aras del acceso al justiciable, vendrá ocasionada por el Juez del lugar donde se presentasen las mismas; y por ello, la juez competente para conocer y sustanciar del proceso aquo, deberá ser la Jueza de Familia de Usulután, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Usulután. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de su derecho en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Familia de Zacatecoluca, para los efectos de ley. NOTIFIQUESE. J.BJ.------M.R.--------------J.N.C.------------F. M. -----------M.A.C. A ------------ "E.S.B.R."------------M. P.. -------------- L. C DE A.----------------R.E.N. ---------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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