Sentencia nº 567-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2011
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2011 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 567-CAS-2007 |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
567-CAS-2007
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del día diecisiete de agosto de dos mil once.
El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado S.A.M., en su calidad de Defensor Particular, impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado D.O.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 42 ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor [...] representada legalmente por su madre [...].
Nota esta S. que en el recurso en comento no se ha señalado una solución individual para cada motivo aducido, no obstante de la lectura integral del memorial, se establece que aplica para los tres vicios, en virtud de que los mismos tienen intima relación entre sí.
Hecha la anterior aclaración el referido recurso fue presentado dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación especifica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando los motivos de casación y la solución que se pretende, verificándose el cumplimiento de las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts.406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., esta S. ADMITE el recurso en estudio y procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:
RESULTANDO:
I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo se resolvió literalmente: "....POR TANTO: (---) Conforme con los fundamentos expuestos y a lo regulado en los artículos 11, 12 y 181 de la Constitución de la República; 1, 3, 4, 18, 32, 42, 44, 45 N°1, 47, 58 N°1, 159, 161, 162 N°4), 172 y 173 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 53 Inciso 1° Nº 11, 130, 162, 360 y 361 todos del Código Procesal Penal; los suscritos Jueces por mayoría en nombre de la República de El Salvador fallamos: DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE AL ACUSADO D.O.P. DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO (SIC) DE ESTA SENTENCIA POR LOS DOS DELITOS DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, REGULADO EN EL ARTICULO 159 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 42 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA MENOR [...] (SIC) [...] (SIC), REPRESENTADA LEGALMENTE POR [...] (SIC), CONDÉNASELE A CUMPLIR POR CADA UNO DE LOS DELITOS LA PENA PRINCIPAL DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, HACIENDO UN TOTAL DE CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN (... HÁGANSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. (---) NOTIFÍQUESE." II) MOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO.
Contra el anterior proveído judicial el Licenciado S.A.M., en su calidad de Defensor Particular, denuncia TRES motivos de casación, ya que a su criterio se ha producido, una "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO (SIC) 42 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (SIC) 72 DEL MISMO CUERPO LEGAL", centrando su inconformidad en que a su defendido se le ha impuesto una pena distinta por cada delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, asegurando que se trata de un solo hecho, debiéndose haber sancionado al imputado por una única infracción con el máximo de la pena para ésta, produciéndose a su criterio la errónea aplicación de los Arts. 42 y 72 Pn.
Como segundo vicio, señala la "INOBSERVANCIA O NULA APLICACIÓN DEL ART.7 Pr.Pn.", argumentando el inconforme que se ha dado una doble persecución por el mismo ilícito, ya que ambos hechos enunciados por la ofendida son el mismo que se repite durante todo el tiempo, siendo la misma víctima, imputado, forma de cometer el hecho y la misma infracción legal.
Se tiene como tercer vicio, la "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 357, 361 numero (sic) 2, 8 Pr. Pn. EN RELACIÓN CON EL ART. 421 PR.PN.", manifestando que falta una relación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, ya que los mismos hechos para la causa 274-T-07 se pretende utilizar para acreditar la sentencia del proceso marcado bajo la referencia 283-T-03-07.
De los anteriores vicios, este Tribunal omite hacer una relación extensiva en este considerando, en vista de que realiza con posterioridad.
En lo relativo al OFRECIMIENTO PROBATORIO realizado por el Licenciado S.A.M., en su calidad de Defensor Particular, consistente en las cintas magnetofónicas de la Vista Pública, esta S. la declara INADMITIDA, en virtud de que no se cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 425 del Código Procesal Penal, ya que no se está discutiendo la forma en que se llevó a cabo un determinado acto, en contraposición a lo plasmado en el acta de vista pública o en la sentencia. III) Se advierte que la Licenciada A.M.C.M., actuando en calidad de F.d.C., al hacer uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., manifestó en síntesis lo siguiente: "....los señores jueces sentenciadores, claramente establecen en esta (sentencia) la fundamentación de que no hay delito continuado, si no que el imputado ha realizado dos delitos de violación en la menor victima, ya que estos (sic) fueron en diferentes épocas, tiempo, lugar y espacio, ya que de no ser así la misma representación fiscal hubiese acusado al imputado por un solo delito, pero de la misma sentencia se puede desprender que hubo una acumulación de procesos en virtud de que la representación fiscal acuso (sic) en procesos diferentes, acumulándose estos (sic) hasta el momento de la vista pública, por el principio de economía procesal...". IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
En relación al orden en el que el impetrante alega los vicios en su libelo recursivo, esta S. por RAZONES DE LÓGICA PROCESAL, se aparta del mismo y conoce primero por el vicio de forma referido a la INOBSERVANCIA DEL ART. 357 N°3 PR.PN., para luego descender a los vicios de fondo aducidos, siendo el primero LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 43 EN RELACIÓN CON EL ART. 72 PN. y el segundo relativo a la INOBSERVANCIA DEL ART. 7 PN.
Hecha la anterior aclaración, este Tribunal procede a dictar sentencia así:
En relación al primer vicio conocido, denominado INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 357, 362 Nº 2 Y 8, PR.PN., argumenta el interesado en síntesis lo siguiente: "...de forma sustancial se establece que deben quedar claramente acreditados los hechos sometidos al juicio y por los cuales se emite una condena, situación que no existe en el presente caso, pues se están utilizando los mismos hechos, por los cuales ya se ha emitido una condena, para volver emitir (sic) otros de la misma naturaleza, pues tal como consta en el proceso, que los mismos hechos acusados doblemente por lo que si ya se condeno (sic) una vez, es obvio que no se puede condenar dos veces por lo mismo, pues a folios uno frente, en la sentencia se establece que las violaciones inician en marzo de dos mil siete y concluyen en febrero de este año es decir que solo (sic) existen esos hechos en todo el proceso que pueden dar lugar a una condena, pues como ya se dijo no se puede penalizar doblemente una misma conducta por lo tanto considera, la defensa técnica. (sic) Que la sentencia de la causa 283-t-03-07 adolece de este elemento, que la conlleva al mismo tiempo a la inobservancia del articulo (sic) 130 del pr. pn. (sic), que consiste en una falta de fundamentación (sic). Pues con los mismos fundamentos de la causa, (sic) 274-t-07, no se puede estar condenando dos veces el mismos (sic) delito, obvio fuera que con la misma conducta, se hubiesen cometidos (sic) otros delitos pero en el caso en particular se argumentan dos delitos continuados de los cuales solo pueden (sic) existir uno." Sobre el particular, esta S. tiene a bien relacionar el acápite donde el Juzgador, después de hacer la descripción de los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública, tiene por acreditado los siguientes hechos: "...[...] (SIC) [...] (SIC) presenta himen con laceración (desfloración) antigua, hecho acreditado con el resultado del reconocimiento de genitales, practicado a dicha niña el ocho de febrero de dos mil seis. Que [...] (SIC) [...] (SIC) ha sido objeto de diversas relaciones sexuales vaginales por parte del acusado D.O.P., hecho acreditado con el testimonio de la aludida niña ofendida; que la víctima en referencia presenta indicadores de abuso sexual infantil, a través del dictamen psicológico y social, respectivos, siendo este último en el que se describen las circunstancias en que dicha niña ha sido objeto de abuso sexual. También se ha acreditado que [...] (SIC) desde el mes de diciembre de dos mil cuatro fue entregada a la tía materna quien es cónyuge del acusado, teniendo la niña la edad de once años y que su madre emigra hacia los Estados Unidos. También se ha demostrado que dicha niña en ese hogar supletorio inicia sufrimiento de sexo abuso de una victimización continuada por el esposo de la tía materna (hecho por el cual se presenta la primera acusación por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ), con quien se quedó bajo su cuidado; que dicha niña desde el mes de marzo de dos mil cinco fue abusada sexualmente por el acusado P. en el balneario Sihuatehuacán en donde le quitó su ropa le introdujo su pene en la vulva de la menor, amenazándola con decirle a su familia y así logra el silencio de la niña. Esos eventos de sexo abuso continuaron en perjuicio de dicha niña en distintos hoteles...aprovechándose el acusado cuando llevaba en su vehículo a la menor simulando que la trasladaba al colegio a estudiar entre días de semana, también en salidas a realizar compras.... también la obligó a ver películas pornográficas...se ha acreditado que a veces le tomaba fotos...como la menor manifestó, las penetraciones sexuales vaginales, han sido múltiples y reiteradas por un espacio de tiempo que la menor ubica en el año dos mil cinco, en el que la obligó a mantenerse en silencio con la amenaza de matar a su madre o hermano si contaba lo sucedido. (---) También se ha demostrado que, por esos eventos de sexo abuso la menor ofendida le comentó a su profesor que el acusado la violaba y es así que...la señora [...], tía de la ofendida, interpuso la denuncia respectiva el día seis de febrero de dos mil seis. (véase denuncia de folios 85).".
El Juzgador continúa relacionando que: "Asimismo se ha demostrado que entre el lapso de tiempo de la denuncia y los hechos que se relacionan en la segunda acusación, la menor...permaneció en el hogar de la abuela materna, en el interior de la misma colonia El Jordán, tal como lo manifestó dicha niña y se corrobora a través del dictamen social, en el cual se plasma que al entrevistar al abuelo de la ofendida éste refirió que la niña llegó a ese hogar y allí pasó como un año cuando ocurrió el otro problema, cuando O. se la llevó, describiendo el abuelo de la niña "como un secuestro" (veáse dictamen social de folios 114 a 122). (---) ASIMISMO LA MENOR OFENDIDA SE VE INVOLUCRADA COMO VÍCTIMA POR PARTE DEL MISMO ACUSADO PEREZ (SIC), EN OTRO CONTEXTO VICTIMAL DE SEXO ABUSO, A PARTIR DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferentes que se han calificado provisionalmente en la acusación respectiva como VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA (DELITO BASE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ), PORNOGRAFÍA Y UTILIZACIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS E INCAPACES O DEFICIENTES MENTALES EN PORNOGRAFÍA. Sobre esos hechos se ha logrado acreditar, que a raíz de la primera denuncia interpuesta contra el acusado aludido, éste se dio a la fuga hacia la ciudad de Guatemala, porque conocía que se había iniciado una investigación en su contra, por la conducta ilícita de las violaciones continuadas cometidas en perjuicio de la mencionada niña en el año de dos mil cinco. Por lo que también se ha demostrado que se inicia el despliegue de ...victimización continuada en perjuicio de la niña [...] (SIC) [...] (SIC) en la República de Guatemala, específicamente en el lugar de Petén, porque el acusado a través de un plan preestablecido logró sacar a la ofendida de este país hacia el de Guatemala de manera ilegal, ...La conducta dolosa del acusado en clara complicidad con otros parientes y amigos suyos, inicia desde esa forma en que la ofendida es llevada ilegalmente hacia Guatemala. La menor refiere, en congruencia con la prueba documental, que el acusado en ese país desde noviembre de dos mil seis, la siguió abusando...encontrándose en ese lugar por un lapso de tres meses...hasta que la menor fue rescatada por su madre...(---) En relación a los dos cuadros Tácticos acreditados, es decir, la penetración del pene en la vagina de [...] (SIC) [...] (SIC) realizada de manera reiterada en nuestro país en el año dos mil cinco; así como, la realización de dicha conducta por la que se ha acusado en el segundo caso entre noviembre de dos mil seis y febrero de dos mil siete en la República de Guatemala; pasa este Tribunal a efectuar el análisis respectivo en relación a las calificaciones provisionales".
De lo anterior, colige esta S. que el Juzgador efectúa una detallada narración de lo que considera probado, relacionando los elementos probatorios que le sirvieron de base para tener por ciertos los hechos mencionados, no siendo iguales probanzas las que se relacionan en los mismos, ya que el A-quo los separa, estableciendo el Sentenciador, la existencia de dos ilícitos, ya que denomina como segunda acusación a los hechos acreditados a partir de noviembre del año dos mil seis, no asistiéndole la razón al impetrante al aseverar que no se hace una determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Mérito estimo acreditados, tal como ha quedado evidenciado con la transcripción que antecede, por lo que no es procedente casar la sentencia por este motivo.
En relación a los hechos tenidos por acreditados por el A-quo, la S. nota una errónea calificación dada por éste, ya que señala que el victimario es esposo de la tía materna donde fue dejada la menor al partir su madre al extranjero, configurándose los hechos tenidos por ciertos en el numeral CUARTO del Art. 162 del Código Penal, el cual señala: "Los delitos que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta una tercera parte, cuando fueren ejecutados: 4°) Por persona encargada de la guarda, protección o vigilancia de la víctima," No obstante lo expresado, esta S. en observancia al Principio de NON REFORMATIO IN PEIUS no realizará el cambio en la calificación del delito, no obstante evidenciarse el error en el encuadramiento de los hechos tenidos por acreditados.
Sobre el primer vicio referido a la INOBSERVANCIA DEL ART. 42 EN RELACIÓN CON EL 72 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL y segundo yerro atinente a la INOBSERVANCIA DEL ART. 7 DEL CÓDIGO PENAL, este Tribunal nota que ambos se refieren a una idéntica infracción, teniendo como fundamento el mismo agravio, por lo que se resolverán de manera conjunta.
Expresa el inconforme para fundamentar su desacuerdo con el fallo, en síntesis lo siguiente: "...si decimos que en la causa 274-07 se han dado los elementos del delito continuado haciendo en la sentencia un análisis, de que son los mismos hechos, mismo bien jurídico, propósito criminal y que se apegan a circunstancias de tiempo (sic) lugar y espacio, venimos a decir que en la causa 283-7-07, hay otro delito continuado, siendo el mismo sujeto activo, pasivo, el mismo propósito criminal, bien jurídico, la misma infracción legal que se ha quebrantado alegando, que el hecho de que unas acciones fueron cometidas en El Salvador para la primera causa y en Guatemala para la segunda, así mismo se alega que por no haber habido relaciones sexuales entre febrero y octubre de ese mismo año, sea éste otro delito continuado; y que contradictorio si en la misma sentencia se establece que no es necesario que las conductas sean simétricas sino que lo importante es que exista un dolo de continuidad? De esta interrogante la defensa sostiene que el delito continuado consistió desde el mes de marzo del dos mil cinco hasta febrero del dos mil siete por las razones ya apuntadas: Pues el hecho que en determinado tiempo no existieran relaciones sexuales por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no quita en nada el dolo de de continuada (sic) que existió en el sujeto activo de mantener siempre relaciones sexuales con la menor, pues, si el (sic) se la llevo (sic) para Guatemala fue con el mismo fin de seguir teniendo relaciones sexuales, ósea (sic) que el propósito nunca se rompió, no obstante haber sido denunciado, es decir que no es cierto ni apegado a derecho que en Guatemala se aya (sic) iniciado otro propósito criminal u otro dolo de continuidad; pues obviamente que si estando en Guatemala la mando (sic) a traer, era porque su dolo de continuidad que inició en El Salvador no había terminado es decir seguía cometiendo el mismo delito, sino que solo (sic) se le daba seguimiento, en circunstancias semejantes de tiempo, pues era la época misma que la menor se encontraba separada de su madre, y en espacios semejantes de desprotección, de sus familiares maternos; pues aun (sic) mas (sic) las razones pasionales que motivaban las relaciones sexuales eran las mismas tanto en nuestro país como en Guatemala, pues basta ver las declaraciones de la víctima (sic) que la forma de cometer los hechos eran semejantes.
De allí que la defensa técnica no comparte que solo (sic) por existir doble denuncia por los hechos ya mencionados, se aya (sic) condenado a mi cliente dos veces por los mismos hechos es decir imponerle una pena de veinte años de prisión dos veces por las mismas acciones ...".
Continúa aduciendo el interesado: "...el articulo siete del código procesal penal (sic) no se tomo (sic) en cuenta en lo mas (sic) mínimo, pues ya en cuanto a los hechos esta (sic) bien claro, que se han dado, dos acusaciones y sentencias en contra del imputado....pro (sic) la violación continua de la menor victima (sic) [...] (sic) [...] (sic), siendo la misma victima (sic), el mismo imputado, la misma infracción legal y la misma forma de cometer el hecho, y con el mismo dolo de continuidad, elemento ultimo (sic) que no se (sic) tomo (sic) en cuenta, cuando se separaron los proceso (sic) al momento de emitir el fallo: doble persecución que se observa cuando en ambas acusaciones, presentadas en sede fiscal y judicial se hace alusión, asta (sic) los mismos lugares donde se cometían los hechos, las dos acusaciones parten de esos lugares, que era el balneario Sihuatehuacan (sic), los moteles de la zona que (sic), y luego se llevan a la menor a Guatemala, para continuar las accione (sic), con los mismos fines eróticos sexuales, ...en ambos hechos enunciados por la víctima son el mismo (sic) que se repiten (sic) durante todo el tiempo, y nunca nacen y terminan separados...".
Sobre este motivo, la S. se remite a los fundamentos plasmados por el Juzgador, en la sentencia en análisis, al momento de enmarcar los hechos al derecho, en lo pertinente, estableció: "Se concluye que si (sic) se ha probado la concurrencia de una pluralidad de hechos completamente diferenciados en cuanto a su ejecución, pero considerados jurídicamente un supuesto de unidad de acción, es decir, que se ha probado en cada una de las épocas, siendo la primera que en el transcurso del año dos mil cinco el acusado PEREZ (SIC) ha ejecutado dos o más acciones en esa época cometiendo más de dos o más delitos, pero todos ellos constituyen jurídicamente una continuación delictiva; también se ha probado la unidad en el aspecto tanto subjetivo como objetivo y por ello se requiere condiciones similares de ejecución así como de unidad en el propósito criminal, y se tiene que esos abusos sexuales en la primera época ocurrieron cuando la víctima convivía en la misma casa del acusado ubicada en la Colonia El Jordán de la jurisdicción de S.A., en donde también convivía la menor ofendida al cuidado de su tía materna y todos los actos de sexo abuso realizados en el balneario y hoteles están cubiertos por el mismo ámbito de satisfacer un interés sexual, y si también se ha probado la concurrencia de unidad del ilícito en su sentido objetivo, es decir, que la conducta del acusado -en esa primera época- ha representado una similitud de formas y medios de ejecución...Ha concurrido en cuanto a la ejecución de la conducta, la unidad en el sentido de vinculación espacio temporal, los hechos suceden de manera más o menos continúa (sic) en el periodo del año dos mil cinco. También se ha demostrado que ha concurrido unidad de sujeto activo...se ha probado que se trata de un mismo bien jurídico lesionado, así como del mismo titular y la afectación del mismo precepto penal...ha concurrido un dolo de continuidad que cubre todos los aspectos objetivos del delito continuado....Por lo que esos hechos realizados en el dos mil cinco en nuestro país cumplen con los elementos típicos del delito de Violación en Menor o incapaz Continuada...En cuanto a los hechos acreditados que ocupan la segunda acusación que se enmarcan entre noviembre de dos mil seis y febrero de dos mil siete, se ha logrado demostrar que también constituye una conducta reiterada por parte del acusado de sexo abuso... que fue realizado en un escenario diferente de tiempo, lugar y modo...durante una época determinada diferente a la de la primera Violación...en aquél espacio de tiempo en que el acusado mantuvo a la menor cautiva, en el cuarto de un hotel en la jurisdicción de Petén de la República de Guatemala... De tal manera que los hechos ejecutados por el justiciable en esta segunda época (noviembre de dos mil seis y febrero de dos mil siete) en la República de Guatemala cesan por diligencias de la madre de la ofendida y la INTERPOL, y así lograron capturar infraganti al acusado, incluso rescatan a la menor del interior de aquel cuarto de hotel, en donde el acusado la mantenía privada de su libertad, víctima de las múltiples penetraciones de su pene en la vulva de la niña, con las subsecuentes vejaciones de exhibiciones de películas pornográficas, de fotografías y tocamientos con el mismo propósito criminal de violar a la víctima, por lo que se califican de forma definitiva Violación en Menor o Incapaz con carácter continuado, pero que de ninguna manera este Tribunal puede sumarlo a la Violación en Menor o Incapaz continuada que el acusado realizó en perjuicio de la menor en nuestro país. Sino que se trataba de hechos que en sus respectivas épocas constituyen el precitado delito que deben sancionarse con su pena respectiva para cada cual, conforme a las reglas del concurso real, ya que este Tribunal en su mayoría toma en consideración que, el tiempo, el lugar y la manera de ejecución de estos actos de sexo abuso fueron realizados obviamente en circunstancias diferentes.".
Este Tribunal delimita que la inconformidad del recurrente radica en la separación que el Sentenciador hace en los hechos ocurridos, según lo acreditado, uno a partir de marzo de dos mil cinco y durante todo ese año y el segundo desde noviembre de dos mil seis hasta febrero de dos mil siete, circunstancia que ha sido razonada de manera clara y precisa, siendo tales argumentos compartidos por esta S., con la salvedad en cuanto a la agravante del numeral 4° del Art. 162 Pn., a que se hizo referencia en considerandos anteriores.
A este respecto nuestra legislación ha sido clara sobre la existencia del delito continuado, ya que en el Art. 42 Pn. se expresa: "Hay delito continuado cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico...". En este mismo sentido señala R.C.N. citado por J.F.C. que se está en presencia de un delito continuado: "Si un mismo contexto de conducta delictiva aparece dividido en su ejecución sólo por razones circunstanciales". Son éstos los casos de actos sucesivos sin apreciable solución de continuidad, realizados, pues, en "un solo contexto de conducta", teniéndose como exigencias para su reconocimiento los siguientes: a) Subjetivamente: un proyecto existencial expreso o tácito que se patentiza, por tanto, como "dolo conjunto"...b) Objetivamente: una misma oportunidad que se prolonga o repite constante o duraderamente en circunstancias similares de actuación...c) Existencialmente: fraccionamiento vivencial del tiempo como modo ejecutivo...d) Jurídicamente: atentado contra el mismo bien jurídico genérico...e) Legalmente: el tipo respectivo ha de permitir...la realización gradual ...tanto como la unitaria. f) Procesalmente: debe constar que el Injusto se realizó por varios actos homogéneos ejecutados en diversos tiempos...g) Circunstancialmente: modo fundamentalmente similar de ejecución y ausencia de factores que interrumpan la unidad... (v.gr. descubrimiento del hecho, iniciación de procedimiento penal...etc.) unidad relativa de lugar, de sujeto pasivo, etc. EL DELITO CONTINUADO FRENTE AL CÓDIGO PENAL, Temis, Bogotá, 1984, Págs.56 al 58.
En el presente caso, de los hechos acreditados se tiene que pasaron diez meses entre el primer grupo de agresiones y el segundo mediando entre ellos un proceso penal, que originó que el imputado escapara a la República de Guatemala, específicamente a la ciudad de Petén, constando el transcurso de un lapso temporal muy prolongado entre acto y acto, lo que va contra la unidad temporal.
Aunado a lo anterior, la ubicación geográfica en donde se da el segundo delito continuado de Violación es fuera de nuestras fronteras patrias, dándose entonces en un lugar diferente, como lo es la República de Guatemala, concluyéndose entonces, que el A-quo no comete ni la inobservancia del Art. 42 en relación con el 72 ni del art. 7 todos del Código Penal, ya que de los mismos argumentos del impetrarte y de los hechos acreditados se deduce que si existió una solución de continuidad tanto temporal como espacial, tomándose imposible aplicar la figura del delito continuado, compartiendo la S. el razonamiento del Tribunal de Mérito, en cuanto a la separación de las violaciones continuadas en razón del tiempo y el lugar en que se efectuaron, no siendo procedente casar la sentencia por los vicios esgrimidos.
POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.
RESUELVE:
A. INADMITESE el ofrecimiento probatorio realizado por el recurrente, Licenciado S.A.M., consistente en las cintas magnetofónicas en las que consta la grabación del desarrollo de la Vista Pública, en virtud de no cumplir con los presupuestos del Art. 425 Pr.Pn. B. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos de casación esgrimidos por el Licenciado S.A.M., en su calidad de Defensor Particular. C.R. las presentes diligencias al Tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.
NOTIFIQUESE.
R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS-------ILEGIBLE.
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