Sentencia nº 31-2007 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia31-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

31-2007 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del once de abril de dos mil once.

El presente Proceso Contencioso Administrativo ha sido promovido por la sociedad Banco de América Central, Sociedad Anónima que puede abreviarse Banco de América Central S.A., institución bancaria, de este domicilio, iniciado por medio de su apoderado general judicial licenciado E.H.A. sustituido posteriormente por el licenciado J.P.E.C.H..

Impugna las resoluciones emitidas por: i) el Superintendente del Sistema Financiero, de las nueve horas del dieciocho de septiembre de dos mil seis, mediante la cual impone multas a la sociedad actora que suman en total la cantidad de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a ciento cuarenta mil colones; ii) el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, de las trece horas del veinticinco de octubre de dos mil seis, que declaró desierta la apelación interpuesta; e iii) el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero de las trece horas con siete minutos del uno de noviembre de dos mil seis, que confirma la resolución anterior.

Han intervenido en el proceso: la sociedad actora en la forma antes mencionada; el Superintendente del Sistema Financiero y el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero como autoridades demandadas; y la licenciada A.C.G.S. en representación del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. a) Autoridades demandadas y actos impugnados.

La demandante dirige su pretensión contra el Superintendente del Sistema Financiero y el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, por la emisión de los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia. b) Circunstancias.

Relata la sociedad demandante que fue condenada al pago de dieciséis multas cada una por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley de Bancos, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, su Reglamento, Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, Normas y Notas emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

De la sanción impuesta, el D.P. y Representante Legal del Banco de América Central, Sociedad Anónima que puede abreviarse Banco de América Central S.A., apeló ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, por medio de escrito del dos de octubre de dos mil seis, debiendo mostrarse parte ante el referido Consejo en los ocho días siguientes de notificada la admisión del recurso, alegando sus derechos y ofreciendo las pruebas del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Sin embargo se dio el caso que el D.P. y Representante Legal de la sociedad actora se encontraba en mal estado de salud, lo que se comprobó en su debida oportunidad con la respectiva certificación médica, pero el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero declaró desierto el recurso de apelación, no obstante haber alegado y probado causa justificada, también se solicitó que se aperturara a pruebas, declarando [el Consejo Directivo] improcedente la petición.

En el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse el acto administrativo], se encuentra regulada la figura de la "justa causa" o "justo impedimento", siendo el justo impedimento un principio general del derecho, en virtud del cual "al impedido con justa causa no le corre término". La expresión "justa causa" significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo a los principios generales. En forma genérica y tradicional se entiende que concurre "justa causa" para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Para que proceda la aplicación del citado principio es necesario que: a) Se alegue ante la autoridad competente [Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero] en su debida oportunidad. b) Existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; como se relacionó el Director Presidente y Representante Legal de la sociedad actora se encontraba en mal estado de salud, lo que se comprobó en su debida oportunidad. c) Que la autoridad ante quien se alega, resuelva favorablemente la procedencia del justo impedimento. Cabe señalar que este último requisito no ha sido considerado por el juzgador ya que, ha resuelto la "no" procedencia de la justa causa sobre la base de una errada aplicación de lo regulado en el artículo 264 romano III del Código de Comercio. Situación que no es aplicable al caso alegado por la actora, pues la cláusula vigésima primera de la Escritura Pública de constitución de sociedad contemplaba lo contrario; es decir, el objeto de la cláusula es proponer una alternativa facultativa y no impositiva, de cómo proceder al momento de tomar o no la decisión de delegar o suplir la vacante del D.P..

Cabe agregar además, que si situaciones como las alegadas y comprobadas, no son consideradas valederas para ser enmarcadas dentro de la figura del justo impedimento o justa causa, ya que el mismo legislador no fue taxativo en señalar en qué casos específicos es aplicable, entonces sería imposible su aplicación, pues como no existe una lista detallada de los casos que se enmarcan en la misma, bastará con que se prueben razones lógicas, pertinentes e idóneas para probar que tal figura se ha dado, sino su aplicación sería imposible o nula, situación que el ente fiscalizador de manera arbitraria y a su conveniencia valoró antojadizamente.

Como consecuencia de no haberse admitido el justo impedimento, se ha violentado el artículo 11 de la Constitución de la República, pues no se ha tenido la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y al haberse declarado desierta la apelación se condenó a la sociedad actora al pago de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América sin conocer la sentencia recurrida.

Se ha transgredido el principio de legalidad consignado en el artículo 15 de la Constitución de la República, porque las disposiciones legales que fundamentan el primer acto administrativo [artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero], establece de manera imprecisa y arbitraria, una forma de imponer multas por infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o que les sean aplicables o que les imparta dentro de sus facultades legales; estableciéndose que en el rango de imposición de multas es hasta el dos por ciento sobre el capital y reservas de capital; quedando a discrecionalidad del ente administrativo demandado, de ahí se considera que dichas sanciones carecen de los elementos típicos de la legalidad y la tipicidad.

La Administración debe proceder a calificar las infracciones, teniendo en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la conducta en el tipo predeterminado legalmente. Para que se logre una debida concordancia de la potestad sancionadora de la autoridad demandada, en materia de Bancos, genera una problemática, debido a que las sanciones impuestas carecen de marco específico y sistemático como asidero y se fundamenta en una disposición que contempla causas genéricas, de ahí que [la autoridad demandada] no puede justificar de manera ordenada y sistemática la imposición de sus sanciones. c) Derechos que considera violados.

El demandante alega violación a los Principios de Legalidad y Tipicidad; así como violación a los artículos 11 y 15 de la Constitución de la República; y al artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles. d) Petición.

Solicita el demandante que se declaren ilegales los actos administrativos impugnados. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la sociedad Banco de América Central, Sociedad Anónima que puede abreviarse Banco de América Central S.A. por medio de su apoderado general judicial licenciado E.H.A.. Se requirió informes a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que se les imputaban y se requirió el expediente administrativo. Se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados. 3. INFORMES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

Se tuvieron por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas; se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se tuvo por remitido el expediente administrativo en los términos relacionados en la razón de presentación respectiva suscrita por el S. de esta Sala. Se notificó al F. General de la República la existencia de este proceso.

En el informe las autoridades demandadas esencialmente exponen que: es de relacionar que el artículo 264 Romano III del Código de Comercio y la cláusula vigésima primera del Pacto Social de la sociedad actora establecen claramente el modus operandi para cubrir la vacante temporal del Director Presidente, determinándose que es el Pacto Social el que establece las formas de cubrir tales vacantes y que, a falta de ello, se deben observar las reglas del Código de Comercio, siendo que el Pacto Social regula el tema, definiendo que las ausencias temporales del Director Presidente se deben cubrir por el Propietario o Suplente que la Junta Directiva designe al efecto, todo lo cual guarda sentido y es razonable al ser una institución que trabaja con público y es de funcionamiento obligatorio, a tenor del artículo 25 de la Ley de Bancos, aún más por quince días.

En tal estado, si el D.P. se incapacitó por quince días, es necesario enfatizar que en tales circunstancias, bien pudo haberse cubierto su cargo temporalmente por el que la Junta designare o bien pudo haber actuado mediante apoderado general judicial o pudiendo actuar el Vicepresidente de la institución por así establecerlo el Pacto Social.

Al margen de lo anterior, se debe resaltar que el proceso administrativo fue aperturado contra la institución financiera y no contra el Presidente de la entidad; es decir, el demandado en el proceso fue la persona jurídica y no la natural, de tal manera que la sociedad actora tuvo la oportunidad de intervenir activamente en el proceso, particularmente en la segunda instancia, y si no lo hizo en tiempo, a tenor del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero la inoportunidad de su actuación procesal recae bajo su propia responsabilidad.

Como se advierte, las autoridades demandadas han salvaguardado los preceptos constitucionales y legales aplicables, teniendo en cuenta que el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles no es tema del presente debate, ni el artículo 11 de la Constitución de la República, pues la sociedad actora tuvo las oportunidades de ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, tal como ocurrió en primera instancia.

Tampoco se ha carecido de la legalidad y tipicidad como principios fundamentales, si se considera que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, faculta imponer multas hasta el dos por ciento sobre el capital y reservas de capital, supuestos en los cuáles incurrió la sociedad actora, por infringir los artículos 59, 64, 197, 232 de la Ley de Bancos; 10 literales c) y e) R.I. y 13 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, el Capítulo III literal d) y disposición 2) Romanos I y II del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado del Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, el literal c) del Romano III y el literal d) del Romano VII del Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgos Crediticios y Constituir las Reservas de Saneamiento, el numeral 1 del R.I. de las Normas para la Reclasificación Contable de los Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras; artículo 2 de las Normas para la Contabilización de los Activos Extraordinarios de los Bancos; artículo 5 de las Normas para la Contabilización y Valoración de los Títulos Valores de la Cartera de Inversiones de los Bancos y las Instituciones contenidas en la Nota número cero cero cero ciento noventa y dos del veintitrés de enero de dos mil dos.

Se dió intervención a la delegada del señor F. General de la República licenciada A.C.G.S..

Se concedió intervención al licenciado J.P.E.C.H., como apoderado general judicial de la sociedad Banco de América Central, Sociedad Anónima que puede abreviarse Banco de América Central S.A. 4. TÉRMINO DE PRUEBA.

El juicio se abrió a prueba por el término de ley, el licenciado J.P.E.C.H. presentó escrito agregando la prueba que consta de folios 175 al 398. 5. TRASLADOS.

Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados: a) La parte actora esencialmente ratifica lo expuesto en la demanda. b) Las autoridades demandadas de manera general ratifican lo expuesto en el informe de quince días presentado. c) La representación fiscal en síntesis argumentó que no se ha vulnerado el debido proceso seguido contra la sociedad actora, ya que el Superintendente del Sistema Financiero ha actuado dentro de las facultades de fiscalización que autoriza la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, tampoco el principio de seguridad jurídica porque se le han respetado todas las garantías de defensa, al haber notificado todos los actos procesales, y si no los ejercitó en el término correspondiente, no incurre responsabilidad por la autoridad demandada.

En relación al fondo de las infracciones, éstas fueron determinadas en el ejercicio de las funciones de la autoridad demandada, fue así que por Inspección realizada por el Departamento de Inspección de Riesgos de la autoridad demandada, se determinó de acuerdo al MEMORANDO IS-N°086/S004 que la sociedad actora incumplió la normativa especial que regula y controla a las instituciones bancarias. En virtud de los incumplimientos, se inició el procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se le emplazó en legal forma, interponiendo la excepción dilatoria del auto de inicio del procedimiento, la cual fue admitida y resuelta, no habiendo contestado la demanda en el término de Ley, motivo por el cual fue declarado rebelde y se abrió a pruebas por el término de ley, mediante el cual la sociedad actora no presentó prueba de descargo de las infracciones cometidas, finalizando con el fallo condenatorio.

En la resolución interlocutoria pronunciada por el Consejo Directo de la Superintendencia del Sistema Financiera, mediante la cual declaró desierta la apelación interpuesta también [la representación fiscal] es del criterio que la misma está proveída conforme a la Ley al no mostrarse parte la sociedad actora en el término de Ley, ni fuera del término, motivo por el cual era procedente que se declarara desierta la apelación de conformidad al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero [artículo 1037 del Código de Procedimientos Civiles]. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN.

El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta S. resolverá sobre los puntos controvertidos. Para mejor proveer se tuvo a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Los actos que se impugnan en el presente proceso son las resoluciones emitidas por: i) el Superintendente del Sistema Financiero, a las nueve horas del dieciocho de septiembre de dos mil seis, mediante la cual impone multas que suman en total la cantidad de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a ciento cuarenta mil colones; ii) el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, de las trece horas del veinticinco de octubre de dos mil seis, que declaró desierta la apelación; e iii) a las trece horas con siete minutos del uno de noviembre de dos mil seis, por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero que confirmó la resolución anterior. 2. SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA REFORMULADA COMO IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Previo a continuar con la presente sentencia es necesario que este Tribunal realice un pronunciamiento sobre la excepción perentoria de ineptitud [reformulada posteriormente] como improponibilidad de la demanda.

Se advierte que la autoridad demandada en el informe de cuarenta y ocho horas requerido por este Tribunal, alega la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, en razón de que la sociedad demandante no agotó administrativamente las instancias respectivas que le habilitasen interponer la demanda de mérito; y con relación al primer acto es extemporánea en razón de la fecha en que le fue notificada.

Así mismo [la autoridad demandada], en el informe de quince días manifiesta que reformulan la excepción perentoria bajo el concepto de improponibilidad de la demanda, por haberla presentado [la sociedad actora] de manera extemporánea, en atención a que no agotó las instancias administrativas, dado que el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero nunca conoció ni decidió el fondo del asunto, pues declaró desierto el recurso de apelación interpuesto ante la inactividad procesal, tal como se ha comprobado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Tal como se manifestó en auto de las diez horas del nueve de junio de dos mil ocho, este Tribunal emitirá un pronunciamiento sobre la excepción planteada, y sólo en caso de que se declare sin lugar se conocerá del fondo de la controversia, en caso contrario se procederá a dar por finalizado el presente juicio.

Comenzaremos señalando que según el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de iniciar el presente proceso]: "Excepción es la contradicción por medio de la cual el reo procura diferir o extinguir en todo o parte la acción intentada." El artículo 129 del mismo cuerpo legal establece que: "Las excepciones son: 1°) Perentorias o dilatorias. 2°) Reales o Personales.

Son perentorias, las que extinguen la acción; [...]." Partiendo de la normativa señalada [vigente al momento de iniciar el presente proceso], este Tribunal entiende como excepción perentoria: "aquéllas que afectan el fondo del asunto, y cuando prosperan suponen una eliminación del derecho del actor. Cómo ejemplo se podrían citar el pago, la prescripción, etc." La autoridad demandada ha sostenido que la demanda es improponible en razón de que fue presentada extemporáneamente al no haberse agotado las instancias administrativas correspondientes.

En vista de lo anterior, es tarea ahora realizar una aproximación a lo que podemos entender sobre la improponibilidad de la demanda. Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la causa petendi, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.

Es más, por el mismo hecho de coincidir en tiempo y espacio el reclamo o queja, entendido sobre una base normativa como pretensión, y la concreción de ésta en la invocación realizada ante los estrados judiciales por medio de la demanda, es lógico concluir que los requisitos formales establecidos para la presentación de ésta, deberán igualmente enmarcarse dentro de la facultad contralora (y de avanzada) del Órgano Jurisdiccional, utilizando en consecuencia un despacho saneador idóneo, lo que motiva a volver al rechazo de la demanda por ser ella improponible.

Consecuentemente, es menester dividir en dos grandes rubros el presente análisis, a fin de ser más explicativos. En primer lugar, lo que debemos de entender por improponible; y, en segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda. Proponer es "...Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor...". De tal manera, que debemos comprender lo obvio que resulta caracterizar su sentido negativo o privativo, al agregarle el prefijo in, y que por razones eufónicas y de estructura del idioma se convierte en im, antes de B o P.

La demanda, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda.

Teniendo claro los análisis vertidos, se hará la valoración respectiva para determinar si la demanda presentada por la parte actora es improponible; o mejor dicho, si la demanda carece de elementos de forma ó fondo de la causa petendi de la sociedad actora.

Señala la autoridad demandada, que la sociedad actora no agotó administrativamente las instancias respectivas, dado que el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero declaró desierta la apelación, por no haberse mostrado parte la sociedad actora dentro del término establecido en la Ley [artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero]; sobre el anterior argumento esta S. advierte de la lectura de la demanda presentada por la parte actora [específicamente en el romano V], según la narración fáctica su pretensión radica en que este Tribunal conozca "el justo impedimento" alegado en su oportunidad [en sede administrativa], y si el mismo es suficiente para determinar que el acto administrativo emitido por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero es ilegal; dicho de otra manera, este Tribunal deberá definir como fondo del asunto el justo impedimento alegado, por lo que la excepción perentoria de la demanda será declarada sin lugar.

El Superintendente del Sistema Financiero sostiene que en su caso la demanda es extemporánea de conformidad a la fecha de la notificación de la resolución emitida; sin embargo este Tribunal hace la aclaración que el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a contar desde la notificación de la última resolución que pone fin a la vía administrativa, requisito establecido [y que obliga a los administrados a su cumplimiento] en el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo antes mencionado, este Tribunal declarará sin lugar la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda, y se continuará con el conocimiento del fondo planteado por las partes. 3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son las violaciones a los Principios de Legalidad y Tipicidad; así como a los artículos 11 y 15 de la Constitución de la República; y 229 del Código de Procedimientos Civiles. 4. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS. a) Principio de Legalidad.

El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal. b) Principio de Tipicidad.

Este principio encierra toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. c) Causa Legal o Impedimento Justo.

"Al impedido con justa causa no le corre término", constituye un principio general del derecho recogido en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse el acto], siendo aplicable a todas aquéllas situaciones jurídicas que representa para el particular cargas procesales, y que por la concurrencia de causas que encajen dentro de este principio no sea posible cumplir en el término legal.

Se ha sostenido que por fuerza mayor ha de entenderse el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. (Sentencia de las diez horas del veintinueve de abril de dos mil dos, referencia 178-C-2000). 5. PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

Este Tribunal advierte que la sociedad actora impugna los actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en el sentido de que no valoraron la causa justificada alegada en su oportunidad, además ataca en sede judicial el acto administrativo emitido por el Superintendente del Sistema Financiero que se traduce en el acto origen del proceso sancionatorio; por lo manifestado se procederá a valorar el primer argumento mencionado, para valorar después la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad. a) Breve sinopsis de lo acontecido en sede administrativa.

Consta en el expediente administrativo que, a la sociedad actora se le inició un procedimiento administrativo sancionador con auto de instrucción de oficio legalmente notificado [folios 157 y 158].

En folio 159 la sociedad actora interpone la excepción dilatoria de oscuridad de la demanda, excepción que es admitida y le conceden [la autoridad demandada] el trámite de ley [folio 160]. En folio 162 la sociedad actora contesta la audiencia conferida y la autoridad demandada da apertura a pruebas [folio 164] y en folio 165 resuelven la excepción dilatoria admitiéndola y aclarando el punto oscuro de la instrucción oficiosa contra la sociedad actora.

En folio 173 consta que ante la solicitud de la sociedad actora de tener por interrumpido la declaratoria de rebeldía, conceden dicha interrupción así como hacen constar [la sociedad actora] que transcurrió el término probatorio, llevan el juicio a dictar sentencia.

De folios 176 al 187 del proceso administrativo, consta el primer acto administrativo impugnado mediante el cual sancionan a la sociedad actora por las razones expuestas en dicho auto, legalmente notificado según folios 188 y 189.

La sociedad actora presenta el respectivo recurso de apelación que es admitido por la autoridad demandada tal como consta en folios 190 y 191. Posteriormente aparece consignada la resolución [sin número de folio] de las trece horas del veinticinco de octubre de dos mil seis [segundo acto administrativo impugnado], mediante la cual declara la autoridad demandada el recurso de apelación desierto por no haberse mostrado parte en segunda instancia.

Finalizando con auto de las trece horas y siete minutos del uno de noviembre de dos mil seis [sin número de folio], mediante el cual la autoridad demandada declara improcedente la solicitud de la sociedad actora, quien deberá estarse a lo resuelto en el auto mencionado en el párrafo anterior.

Dicha solicitud del Director Presidente de la sociedad actora, consistía que por encontrarse incapacitado [presenta constancia médica] no pudo comparecer a ejercer sus derechos en segunda instancia y que por estar incapacitado no le corre término de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse el acto]. b) Sobre la causa justificada o causa legal.

Como se ha dejado constancia por "causa justificada" se entenderán todas aquéllas situaciones jurídicas que representa para el particular cargas procesales, y que por la concurrencia de causas que encajen dentro de este principio no sea posible cumplir en el término legal.

Ahora bien es necesario valorar si la constancia médica por incapacidad, alegada en su oportunidad por el Director Presidente de la sociedad actora, puede ser considerada como causa justificada para que suspenda el plazo para expresar agravios en el recurso de apelación. Previo a ello, es necesario aclarar que no existe duda para esta Sala de la enfermedad que padeció en su momento el Director Presidente de la sociedad actora, tal como consta en la constancia médica agregada en el expediente administrativo [sin número de folio].

Este Tribunal es del criterio que el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse los actos administrativos], establece una excepción a la regla general, que congela los plazos y términos que concede la Ley para intervenir en un procedimiento judicial o administrativo sancionador. El citado artículo establecía que: "Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción." La confusión generada en sede administrativa radica en que a criterio de la autoridad demandada el juicio que se inició y finalizó fue contra una persona jurídica, razón por la cual [argumentan] perfectamente pudo comparecer el Director Presidente suplente de la sociedad y expresar agravios en segunda instancia; sin embargo el referido argumento para nosotros no tiene fundamento legal, en razón de que si bien es cierto el procedimiento administrativo sancionador fue llevado contra la persona jurídica, también cierto es que el procedimiento [sin importar si es persona jurídica o natural] debe seguir una serie de garantías mínimas que protejan los derechos de los administrados, entre esas garantías podríamos mencionar el derecho de defensa, garantía de audiencia, etc.

El artículo 57 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, establece que lo no previsto en la Ley serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse el acto], y dado que la discusión central es que si la constancia médica presentada en la sede de la autoridad demandada, puede ser catalogada como causa justificada, dicho requerimiento debió ser valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del referido Código de Procedimientos Civiles, debido a que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero adolece de un vació legal sobre las causas justificadas que podrían suponer la suspensión de los plazos establecidos en la referida Ley.

Por lo mencionado aunado al argumento de la sociedad actora, que manifiesta que las causas justificadas no se encuentran de manera taxativa en la Ley, eso sería imposible para enumerar qué o cuáles causas se pueden considerar como justificadas, debiendo cada autoridad administrativa o inclusive cada Tribunal [incluyendo el que presidimos] valorar cada caso en particular, a fin de determinar si existe justo impedimento para suspender el plazo de un procedimiento determinado.

Y es que [como se ha manifestado], no existe discusión de que el Director Presidente de la sociedad actora, en el momento procesal en que se le corrió traslado para expresar agravios en segunda instancia, se encontraba en mal estado de salud y por lo tanto incapacitado para comparecer en el plazo de ocho días, dicho plazo quedó suspendido por su enfermedad, situación que hubiera valorado la autoridad demandada para entrar a conocer el fondo del recurso, en atención a ello se concluye que los actos administrativos dictados por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, padecen del vicio legal apuntado y así será declarado por este Tribunal. c) Violación a los Principios de Legalidad y Tipicidad.

Alega [la sociedad actora] que la autoridad demandada violentó el principio de tipicidad [que se encuentra inmerso en el principio de legalidad] esencialmente por haber impuesto las multas en base a una norma genérica [artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero], que establece un parámetro de hasta el dos por ciento sobre el capital y reservas de capital, quedando a discrecionalidad de la Administración Pública su imposición.

La autoridad demandada ha sostenido que no se han violentado los principios de legalidad y tipicidad, si se considera que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, faculta imponer multas hasta el dos por ciento sobre el capital y reservas de capital, supuestos en los cuáles incurrió la sociedad actora.

Ahora bien, en este momento se hará una valoración sobre las sanciones impuestas a la sociedad actora y si éstas vulneraron los principios alegados. Se ha dejado establecido que la autoridad demandada inició y finalizó el procedimiento administrativo sancionador, concluyendo que la sociedad actora incumplió las disposiciones establecidas en los artículos 59, 64, 197, y 232 de la Ley de Bancos; 10 literales c) y e) R.I. y 13 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, el Capítulo III literal d) y disposición 2) Romanos I y II del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado del Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, el literal c) del Romano III y el literal d) del Romano VII del Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgos Crediticios y Constituir las Reservas de Saneamiento, el numeral 1 del R.I. de las Normas para la Reclasificación Contable de los Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras; artículo 2 de las Normas para la Contabilización de los Activos Extraordinarios de los Bancos; artículo 5 de las Normas para la Contabilización y Valoración de los Títulos Valores de la Cartera de Inversiones de los Bancos y las Instituciones contenidas en la Nota número cero cero cero ciento noventa y dos del veintitrés de enero de dos mil dos.

En atención a ello procedió a imponer las dieciséis multas por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo este Tribunal advierte que, si bien es cierto el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero es la base legal para fijar multas por infracciones a la Ley de la materia, la cual podría ser hasta el dos por ciento del capital y reservas, también se observa que el acto emitido por el Superintendente del Sistema Financiero no establece que parámetros utilizó para fijar el monto de la sanción; es decir, a nuestro criterio si existió violación a los principios de legalidad y tipicidad al no haber establecido cuáles fueron los métodos o parámetros que lo llevasen a concluir [al Superintendente del Sistema Financiero] que la sanción por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada infracción, se encuentra dentro del dos por ciento sobre capital o reservas.

Dicho en otras palabras, existió vulneración en la sanción impuesta al no haber [el Superintendente del Sistema Financiero] expuesto en sus argumentos, cuáles fueron los parámetros para determinar que la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América está dentro del dos por ciento del capital y reserva de la sociedad actora, volviendo [como se ha manifestado] el acto administrativo origen en ilegal y así será declarado.

Establecido que la actuación de la autoridad demandada adolece de los vicios señalados, cualquier otra argumentación vertida por las partes en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación de los actos al marco legal, por lo que sobre la base del principio de economía procesal resultaría inoficioso al respecto.

6. CONCLUSIÓN.

Este Tribunal concluye que al haber emitido el Superintendente del Sistema Financiero el acto administrativo con las arbitrariedades apuntadas, y al haber inobservado el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, que la sanción impuesta se dictó con las arbitrariedades señaladas, los actos administrativos impugnados son ilegales y así serán declarados. 7. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

Como medida para restablecer el derecho violado, la sociedad actora tendrá habilitada la vía correspondiente para solicitar la devolución [en caso que hubiese pagado] de la cantidad de dinero por el pago de las multas impuestas de manera ilegal, en caso contrario la autoridad administrativa no podrá exigir el pago de las mismas.

FALLO

POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 229 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse el acto administrativo]; 37 y 57 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero; 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse el acto administrativo], y artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Que es ilegal el acto administrativo dictado por el Superintendente del Sistema Financiero, de las nueve horas del dieciocho de septiembre de dos mil seis, mediante la cual impone multas a la sociedad actora que suman en total la cantidad de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a ciento cuarenta mil colones. b) Que es ilegal el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, de las trece horas del veinticinco de octubre de dos mil seis, que declaró desierta la apelación interpuesta. c) Que es ilegal el acto administrativo del Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero de las trece horas con siete minutos del uno de noviembre de dos mil seis, que confirma la resolución mencionada en la letra anterior. d) Condénase en costas a la autoridad demandada, conforme al derecho común. e) Como medida para restablecer el derecho violado la sociedad actora podrá [en caso de haberlo pagado], solicitar la devolución del dinero como consecuencia de las multas impuestas, caso contrario la autoridad demandada no podrá exigir el pago de las mismas por ser ilegales. f) D. el expediente administrativo a su oficina de origen. g) En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes, y a la representación del señor F. General de la República.

NOTIFIQUESE.--------------M.P.----------M.A.C. A---------L. C. DE A.G.--------E.R.N..--------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE-------RUBRICADAS.

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