Sentencia nº 267-CAL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia267-CAL-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

267-CAL-2010

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, que conoció en apelación del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado R.R.M., en representación de la trabajadora [...], en contra de RAF, S.A DE C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados R.R.M. y H.U.A.M., en representación de la trabajadora y el licenciado L.A.Z., como apoderado general de la sociedad demandada. En segunda instancia y casación los licenciados R.M. y Z., en las calidades mencionadas.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de la Jueza de lo Laboral de S.A. fue el siguiente:: «POR TANTO: en base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.(sic) 416, 417, 418, 419 y 602 del C. T. y 172 Inc. 1° Cn., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. CONDENASE a la Sociedad RAF S. A. DE C. V a pagar a la trabajadora [...], la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS, en los conceptos siguientes: UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS, Indemnización por despido de hecho; TRES DÓLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS. Vacación Proporcional; SETENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, A.P.; TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, Salarios(sic) Caidos(sic) en esta instancia, incoadas en la demanda de fs. 1, por el licenciado R.R.M., en representación de la trabajadora [...], y b) D. sin lugar la excepción de pérdida de la confianza y daño grave, alegada por el licenciado L.A.Z., mediante su escrito de fs. 21, fundamentada en el Art. 50 numeral 3 del C. de T.- HAGASE SABER.-» II.- El fallo de la Cámara Primera de lo Laboral dice: «POR TANTO; de conformidad con las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

FALLA:

REVÓCASE la sentencia venida en apelación y ABSUELVASE a la sociedad RAF, S. A. DE C.V. de las acciones incoadas en su contra. NOTIFÍQUESE.» III.-Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado R.R.M., recurre en casación y manifiesta ««[...]FUNDAMENTO DEL RECURSO.----I.- EL MOTIVO GENERICO----Se funda en el Art. 587 causa 1°(a) por INFRACCION DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL.----II.- LOS MOTIVOS ESPECIFICOS.----Se funda en el Art. 588 No. del C.T. POR VIOLACION DE LEY, INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL,----III.- PRECEPTOS INFRIGIDOS(sic).----VIOLACION DE LEY ARTS. 3 y 414 C. de T.----IV.- CONCEPTO EN QUE HAYA SIDO:----VIOLACION DE LEY ART, 3 C. de T.----VIOLACION DE LEY. Consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, o el no tomar encuenta(sic) los efectos que produce la norma en el tiempo o en el espacio esto es, la inaplicación de una norma por la falsa elección de otra.----Se comete cuando se omite la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada pero debiéndose tal omisión a la falsa eleccion(sic) de otra norma, de tal manera, que si se aplica al caso la disposición(sic) legal que corresponde no existe violación ----Existe violación de ley cuando el juzgador en la sentencia, desconoce el texto de una norma o la deja de aplicar a un caso concreto que la rige. (Sentencia 63-casación-2004 de ocho horas del día 24 de de enero de 2006 de la Honorable Sala de lo Civil.)----El Art. 3 C. de. T. Dice[:] "Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general las personas que ejercen funciones de dirección ó(sic) de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.---En tu sentencia, en en(sic) considerando VI, manifestais(sic): "El despido de la trabajadora demandante no se ha probado de manera directa en el proceso"..... "El despido tampoco se presume por no haberse comprobado la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa haberlo realizado". Es obvia, la violación de ley que haceis(sic) en tu sentencia del Art. 3 del C de T., al no dar por acreditada la calidad de representante patronal, ya que la disposición legal aludida, contiene una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y bastará con señalar el cargo de la persona ejecutora del despido, para tener por acreditada la calidad de representante patronal, y en autos claramente está el dicho de la testigo [...], de folios 34, quién afirma que la persona que ejecutó el despido es el señor [...], con cargo de Gerente de Occidente, deponiendo ademas(sic) sus facultades, aun y cuando por ser una presunción de derecho no se exige, sin embargo fue manifestado por la testigo; y es inconcebible a la luz de la interpretación jurídica, una violación de esta naturaleza que manifestáis en la sentencia; por cuanto estas restringiendo tu análisis, y negando haberse acreditado dicha calidad, que como ya lo manifesté está plenamente acreditada en autos, y cometes la violación a la norma en tanto que por no aplicar el art.(sic) 3 C. de T. te llevó a considerar que la presunción de despido no era aplicable. De haber aplicado dicho artículo hubieras advertido que la calidad de representante patronal se encontraba establecida de pleno derecho y por lo tanto hubieras condenado a la demandada.----VIOLACION DE LEY ART, 414 C. de T.----En el romano V de tu sentencia, manifestáis "El despido tampoco se presume por no haberse comprobado la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa haberlo realizado", no das razones facticas(sic) y jurídicas que motiven esta desición(sic), tampoco manifetais(sic) cual es la disposición legal en que te apoyas para asegurar que no opera la presunción legal de despido, y te limitas a decir que por no haberse acreditado la calidad de representante patronal; siendo evidente la violación que que(sic) haces de la referida disposición legal, y no procedes a aplicarla, aun y cuando, contiene las circunstancias que el legislador previó para su aplicación en cada caso en concreto; y le da vida en este caso a la existencia del despido, al cumplirse las condiciones que para ello se requieres(sic), tales condiciones, son: Que el patrono sea el demandado, Que(sic) el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria, Que(sic) el patrono concurra a la audiencia conciliatoria y manifieste que no está dispuesto a conciliar, Que(sic) la demanda se presente dentro de los quince días hábiles a aquel que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, y Que(sic) en autos llegue a establecerse por lo menos la relación laboral y que se establezca la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa el despido.---Indiscutiblemente todos estos presupuestos se cumplen, y ninguno de ellos pone la condición que tu señalasteis(sic) en la sentencia para no dar por acreditado el despido aplicando la presunción [d]el artículo que infringes, ya que es claro que existen todos los presupuestos para que se configure; así tenemos, Que(sic) el despido impetrado se realizó el día veintidós de junio de dos mil diez y la demanda de merito se presentó a sede judicial el día treinta de junio de dos mil diez, es decir dentro de los quince días hábiles posterior a(sic) ocurrido(sic) el despido;(sic) La sociedad demandada, por medio de su apoderado General Judicial Licenciado L.A.Z., en audiencia de conciliación, se limitó a manifestar que no traía ninguna propuesta de arreglo; la misma sociedad demandada desde la misma audiencia de conciliación tal y como consta en autos reconoció la existencia de la relación laboral de mi representada para con la demandada, y que demás está decirlo, está probada en autos y así lo reconoces tu en el romano IV de la sentencia, cuando afirmas: ... "que la trabajadora demandante firmó contrato escrito de trabajo y que en la tienda la demandada tenía las funciones de cajera, lo que indica que hubo subordinación, por lo que al no haberse adjuntado el contrato al escrito antes mencionado deben presumirse ademas(sic) las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora en la demanda. Art. 413 del C. de T. (las negrillas son propias); asimismo la testigo de folios 34 claramente manifiesta que el señor [...] es Gerente de Occidente de la Sociedad RAF S.A. DE C.V. y que él fue quien realizó el despido, estableciendo con ello la calidad de representante patronal de acuerdo a la presunción de derecho del art. 3 del C. de T. (Sentencia de Sala de lo Civil 54-C-2005 de las 09:00 del 30-10-2006); en ese sentido indiscutiblemente todos los presupuestos que consagra el artículo 414 del Código de Trabajo se han acreditado, en ese sentido cometeis(sic) la flagrante violación al no aplicar la norma y limitarte a afirmar que no se probó la calidad de representante patronal y que demás está decirlo está plenamente probada, desde el momento que se reconoce la existencia de la relación laboral de mi representada, como uno de los presupuestos requeridos para tener por acreditado el despido.---En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los hechos que no requieren prueba "La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear convicción judicial sobre la existencia ó(sic) inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de su[s] pretensiones ó(sic) defensas. Así, en principio, solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser ademas(sic): a) controvertidos, es decir, afirmados por un aparte y desconocidos o negados por la otra, b ) Conducentes para la decisión(sic) de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes ó(sic) reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos. El reconocimiento de los hechos alegados puede ser de forma expresa ó tacita. Sentencias 54-C-2005, 237-C-2005, 128-C-2005, entre otras.---En ese sentido es obvio que tu decisión(sic) es una flagrante violación a la ley al no dar aplicabilidad a dicha disposición legal cuando es clara en manifestar los requisitos exigidos y los que indiscutiblemente tienen total aplicabilidad en el presente caso, y es incomprensible tu decisión(sic) desde toda lógica jurídica.----Tratándose de derechos sociales, como el de trabajo, el Juzgador debe procurar por una interpretación finalista de las normas, en armonía con los principios generales del derecho, en la forma que mejor garanticen la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República. Por ello, en palabras del prestigioso tratadista, M. de la Cueva, en su libro "El nuevo derecho mexicano del trabajo" P., México, 1974, pág.140 dice: "Que el intérprete se aparte del formalismo que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender el sentido auténtico de las normas y su consecuente finalidad". Sentencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, R.. 103-C-2005.----De haber aplicado el art.(sic) 414 C. de T. tu sentencia hubiera sido condenatoria».

  1. Por resolución de las ocho horas y quince minutos del dieciocho de mayo del corriente año, la Sala admitió el recurso de que se trata, por la causa genérica de infracción de Ley, y por el sub- motivo de violación de ley, citándose como precepto infringido el Art. 414 del Código de Trabajo; no así por el Art. 3 del Código de Trabajo, ya que el argumento expresado por el recurrente no concordaba con el vicio de violación de ley. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que las partes expresaran sus alegatos, lo que así cumplieron.

  2. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    La demanda fue presentada por el licenciado R.R., como Defensor Público Laboral, en representación de la trabajadora [...], en contra de RAF S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor L.E.R.M., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

    Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, en la cual no hubo ningún avenimiento. Posteriormente el apoderado del demandado contestó la demanda en sentido negativo; asimismo opuso y alegó la excepción de pérdida de confianza contemplada en la causal 3ª del Art. 50 del Código de Trabajo y la de negligencia grave por parte de la trabajadora demandante, contemplada en la causal 9ª del mismo artículo. En el término de prueba la parte actora presentó prueba testimonial; y la parte demandada prueba documental. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECÍFICO DE VIOLACION DE LEY. EN RELACIÓN AL ART. 414 DEL C. DE T.).

    El impetrante fundamenta su recurso en lo siguiente: «[...] En el romano V de tu sentencia, manifestáis "El despido tampoco se presume por no haberse comprobado la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa haberlo realizado", no das razones facticas(sic) y jurídicas que motiven esta desición(sic), tampoco manifetais(sic) cual es la disposición legal en que te apoyas para asegurar que no opera la presunción legal de despido, y te limitas a decir que por no haberse acreditado la calidad de representante patronal; siendo evidente la violación que que(sic) haces de la referida disposición legal, y no procedes a aplicarla, aun y cuando, contiene las circunstancias que el legislador previó para su aplicación en cada caso en concreto; y le da vida en este caso a la existencia del despido, al cumplirse las condiciones que para ello se requieres(sic), tales condiciones, son: Que el patrono sea el demandado, Que(sic) el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria, Que(sic) el patrono concurra a la audiencia conciliatoria y manifieste que no está dispuesto a conciliar, Que(sic) la demanda se presente dentro de los quince días hábiles a aquel que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, y Que(sic) en autos llegue a establecerse por lo menos la relación laboral y que se establezca la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa el despido.---Indiscutiblemente todos estos presupuestos se cumplen, y ninguno de ellos pone la condición que tu señalasteis(sic) en la sentencia para no dar por acreditado el despido aplicando la presunción [d]el artículo que infringes, ya que es claro que existen todos los presupuestos para que se configure; así tenemos, Que(sic) el despido impetrado se realizó el día veintidós de junio de dos mil diez y la demanda de merito se presentó a sede judicial el día treinta de junio de dos mil diez, es decir dentro de los quince días hábiles posterior a(sic) ocurrido(sic) el despido;(sic) La sociedad demandada, por medio de su apoderado General Judicial Licenciado L.A.Z., en audiencia de conciliación, se limitó a manifestar que no traía ninguna propuesta de arreglo; la misma sociedad demandada desde la misma audiencia de conciliación tal y como consta en autos reconoció la existencia de la relación laboral de mi representada para con la demandada, y que demás está decirlo, está probada en autos y así lo reconoces tu en el romano IV de la sentencia, cuando afirmas: ... "que la trabajadora demandante firmó contrato escrito de trabajo y que en la tienda la demandada tenía las funciones de cajera, lo que indica que hubo subordinación, por lo que al no haberse adjuntado el contrato al escrito antes mencionado deben presumirse además (sic) las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora en la demanda. Art. 413 del C. de T. (las negrillas son propias); asimismo la testigo de folios 34 claramente manifiesta que el señor [...] es Gerente de Occidente de la Sociedad RAF S.A. DE C.V. y que él fue quien realizó el despido, estableciendo con ello la calidad de representante patronal de acuerdo a la presunción de derecho del art. 3 del C. de T. (Sentencia de Sala de lo Civil 54-C-2005 de las 09:00 del 30-10-2006); en ese sentido indiscutiblemente todos los presupuestos que consagra el artículo 414 del Código de Trabajo se han acreditado, en ese sentido cometeis(sic) la flagrante violación al no aplicar la norma y limitarte a afirmar que no se probó la calidad de representante patronal y que demás está decirlo está plenamente probada, desde el momento que se reconoce la existencia de la relación laboral de mi representada, como uno de los presupuestos requeridos para tener por acreditado el despido». (Las cursivas y subrayado es nuestro).

    Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó en el Romano V de la sentencia: «[...] El despido de la trabajadora demandante no se ha probado de manera directa en el proceso [...] tampoco se puede presumir por no haberse comprobado la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputa haberlo realizado, por lo que al no haberse pronunciado así la jueza a quo en su sentencia, lo que procede es revocarla por no estar dicta conforme a derecho y absolver a la sociedad demandada». (Las negritas son nuestras).

    En jurisprudencia reiterada la S. ha sostenido que la violación de ley -v.gr. Sentencias: R.. 283-CAL-2008, del doce de enero de dos mil once; 83-CAL-2010; del dieciséis de febrero de dos mil once; 29-CAL-2010 del veintinueve de octubre de dos mil diez-, es un vicio que se produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo.

    De la lectura del fallo de la Cámara, y la jurisprudencia señalada en líneas precedentes, esta S. advierte que el Art. 414 del Código de Trabajo, no se aplicó al presente caso, porque según la Cámara Primera de lo Laboral no hubo prueba suficiente para tener por establecida la calidad del representante patronal. En este sentido, la falta de aplicación de dicha disposición no ha sido antojadiza sino motivada por la falta de uno de los requisitos indispensables para que opere la presunción de dicha norma, -la calidad del representante patronal a quien se le imputa haber realizado el despido en contra de la trabajadora [...]-. Razón por la que resulta que el vicio alegado debió ser uno distinto a la violación de ley planteada por el recurrente; de modo que, se procederá a declarar que no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo indicado.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de T.; 428, 432 C. Pr.C., 18 y 23 L.C., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA PRESENTE SENTENCIA, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de violación de ley del Art. 414 del Código de Trabajo; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia HÁGASE SABER.------------------------NOTIFÍQUESE.----- M. REGALADO.----PERLA J.-------M.F. VALDÍV.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.-

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