Sentencia nº 29-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia29-CAL-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

29-CAL-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados Jaime Alfredo S.

C. y M.W.R.A. como Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las nueve horas y diez minutos del veintidós de diciembre de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A. a favor del trabajador F.E.M.C., en contra de la sociedad recurrente, reclamando el pago de indemnización por despido de hecho; salarios adeudados, horas extraordinarias diurnas, y demás prestaciones laborales.

La Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, Departamento de Usulután, condenó a Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima a pagar la indemnización reclamada, salarios adeudados y las horas extraordinarias reclamadas en la demanda por el trabajador demandante, ya que consideró que con la prueba testimonial, documental y declaraciones de propia parte y parte contraria vertidas en el juicio, se estableció plenamente la relación laboral entre las partes, las labores que desempeñaba el trabajador demandante, así como el horario, jornada, salario base, comisión y el despido.

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, al conocer en apelación de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., resolvió confirmar en cada una de las partes la sentencia dictada por la A quo, al considerar que la misma fue dictada conforme a derecho.

Inconforme con la sentencia de la Cámara sentenciadora, los Apoderados Generales

Judiciales con Cláusula Especial de Banco Azteca El Salvador Sociedad Anónima, licenciados S.

C. y R.A., recurrieron en casación, por medio del cual invocaron como causa genérica la infracción de ley y como motivos específicos, violación de ley, arts. 401, 400 y 195 todos del Código de Trabajo, en adelante CT; interpretación errónea de ley, arts. 178 del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, y 602 CT; error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, arts. 461, 402 inciso primero CT y art. 357 CPCM; y el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, arts. 402 inciso primero del Código de Trabajo.

Previo a iniciar con el análisis del presente recurso, se advierte que los licenciados S.C. y

R.A. solicitan que se inaplique el art. 586 del Código de Trabajo, sin embargo dicha situación ya ha sido superada en sentencia con referencia 157 Cal. 2013, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. En este sentido se puede sostener que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en el art. 586 CT., ya que se recurre de una sentencia pronunciada en apelación y el monto de lo reclamado en la demanda por el trabajador es mayor de lo que estipula dicha norma.

Una vez superado los requisitos de procedencia, resulta conveniente continuar con los de admisibilidad establecidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y M., así se advierte:

Violación de ley. arts. 400, 401 y 195 del Código de Trabajo.

En atención al motivo de violación de ley del art. 400 CT, los recurrentes se limitaron a expresar que la Cámara debió de darle el valor de plena prueba a la declaración rendida por el trabajador demandante; argumento que a juicio de esta S. no recae sobre la norma objetivamente considerada ya que la violación de ley no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio; como tantas veces lo ha manifestado esta S. en su jurisprudencia; -v. gr. Sentencias: R.. 155-Cal-2008, del veinticuatro de julio de dos mil nueve; 226-C-2007; del veintitrés de marzo de dos mil nueve; 267-CAL-2010, de las quince horas del cinco de septiembre de dos mil once; en ese sentido el recurso resulta inadmisible.

Continuando con el motivo de violación de ley, respecto al art. 401 CT., los impetrantes argumentaron que el Ad quem al valorar la prueba no utilizó el sistema de la sana critica, método que obliga al juez a valorar la prueba en su conjunto; dicho argumento se refiere a aspectos relacionados directamente con la valoración de la prueba, lo cual no es posible analizar a la luz del motivo de violación de ley, ya que no recae en los hechos, pues ello sería derivado del error en la valoración de la prueba, vicio que no fue invocado; por lo tanto el recurso deviene en inadmisible.

En relación a la violación de ley del art. 195 CT.; los peticionarios olvidaron expresar la relación existente entre el motivo invocado y el precepto citado como infringido, ya que únicamente hicieron relación a lo que el artículo establece y que la Cámara confirmó la sentencia del A quo; en consecuencia al no cumplir el recurso los requisitos exigidos en el art. 528 CPCM esta S. no puede admitirlo.

Interpretación errónea de ley. arts. 178 Código Procesal Civil y M., y 602 del Código de Trabajo.

Respecto a este vicio los recurrentes manifestaron que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, no tomó en consideración lo que establece el art. 178 CPCM, específicamente, al tiempo en que se entiende por "efectivamente hecha la notificación"; dicho argumento no es suficiente para considerar una interpretación errónea, pues los peticionarios no expresan cómo el Ad quem amplió, restringió o le dio un sentido distinto a lo que la norma establece; requisitos propios para que se configure el vicio alegado; y en vista de que no hay fundamentación clara y precisa entre concepto, motivo y precepto señalado como infringido, el recurso es inadmisible

En atención a la interpretación errónea de ley del art. 602 CT., los recurrentes únicamente expresaron que con base a dicha norma era perfectamente aplicable el art. 178 CPCM, ya que la misma no contraria el texto o principios procesales del Código de Trabajo, olvidándose por completo de desarrollar dicho motivo en relación a la sentencia de la Cámara, por lo tanto no hay evidencia de cómo el Ad quem comete el vicio denunciado, por lo tanto el recurso inadmisible.

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. arts. 461 y 402 del Código de Trabajo, y 357 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En atención a este motivo, y en relación al art. 461 del Código de Trabajo, los impetrantes señalan que la Cámara al valorar la prueba testimonial presentada por la parte demandante no utilizó las reglas de la sana crítica ya que se limitó a transcribir ciertos pasajes de las declaraciones de los testigos.

Esta Sala advierte, que el argumento vertido denota una mera inconformidad con la valoración realizada por el Ad quem en las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, y no hacen mención en que forma y cómo la Cámara violentó las reglas de la sana critica, es decir, no basta sólo indicar que la Cámara no aplicó dicho sistema de valoración, sino que es necesario expresar de manera clara y precisa cómo el Ad quem al valorar la prueba lo hace de forma absurda, ilógica e irracional; en ese sentido al no existir relación entre el motivo expuesto y el precepto alegado el recurso es inadmisible.

Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, los recurrentes citaron como preceptos infringidos los arts. 402 CT. y 357 CPCM, y manifestaron lo siguiente:

"La Cámara ha incurrido en el error descrito en vista de haber dado valor a un testimonio no sólo que riñe con las reglas de la lógica y la experiencia, sino porque no fue valorada en armonía con las demás pruebas que obran en el proceso, verbigracia, prueba documental consistente en el Análisis de Planilla", dicho argumento a juicio de esta S. no es suficiente, pues los impetrantes no expresan de que forma el Ad quem comete el error alegado en relación a la pruebas, es decir, no mencionan Cómo la Cámara debió de valorar dicha prueba conforme a la ley; por lo tanto al no expresar de forma concreta el concepto de la infracción esta Sala declara inadmisible el recurso por este sub motivo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental. Art. 402 del Código de Trabajo.

Respecto a este sub motivo los peticionarios expresaron: "[...] En el presente proceso la parte actora presentó como prueba instrumental la certificación del informe de cuenta individual de cotizaciones de salud, afectas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y fue el mismo licenciado C.A. quien manifiesta que con tal documento pretende probar la relación laboral entre el señor M.C. y nuestra representada, razón por la cual está reconociendo la información plasmada en dicha prueba documental, la cual es contraria a lo expuesto por el testigo y la declaración de propia parte rendida por el demandante, la cámara sentenciadora ha cometido la infracción al no valorar esta prueba integralmente con todo el conjunto de pruebas presentadas en el proceso, mismas que se contradicen entre sí, faltando al principio de congruencia procesal".

Cabe señalar, que esta S. ha sostenido que el vicio alegado tiene lugar en la equivocación material que hace el juzgador de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando ha sido apreciada sin relación a otras pruebas. Se trata entonces de un error objetivo que resulta, no de la valoración jurídica de la probanza, sino de la tergiversación de su contenido. Sin embargo, el agravio de los recurrentes consiste principalmente en que el Ad quem no valoró la prueba en su conjunto, lo que resulta un vicio diferente; por lo que a juicio de esta Sala y conforme a los arts. 602 del Código de Trabajo, 528 y 532 Código Procesal Civil y M., se

RESUELVE:

  1. INADMITESE el recurso de mérito;

  2. Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, entregar al trabajador F.E.M.C., la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante recibo de ingreso número cero nueve cero cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta y siete, a la orden del Ministerio de Hacienda, Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; y c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

N..

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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