Sentencia nº 54-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia54-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

54-CAS-2010.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del día diecisiete de junio de dos mil once.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.A.S.R., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Departamento de M., a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en contra de los imputados H.O.R.H. y B.R.M., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 Pn., en perjuicio de F.A.G.M..

Examinado el recurso y habiéndose cumplido con los requisitos que regula el Art. 423 Pr. Pn., ADMÍTASE éste por el motivo invocado.

RESULTANDO: I) Que mediante la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO:... este Tribunal por unanimidad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA:

  1. CONDÉNASE a los imputados, señores H.O.R.H. y B.R.M., de las generales antes expresadas a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el Art. 128 Pn., en perjuicio del ahora occiso, señor F.A.G.M....". II) El impugnante alega que no pudo establecerse la autoría y participación de los imputados bajo ningún parámetro o prueba legal, pues dice que:"consta en la sentencia especialmente en la relación circunstanciada, que al momento del hecho los sujetos que dispararon al occiso, por el hecho de encontrarse una vegetación abundante lo que prácticamente no se miraba a simple vista; por tanto es de lógica que no hay prueba que determine la euforia del hecho, dentro de los medios legales de prueba establecidos en el procedimiento penal, se expone que los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal probatorio, respetando las garantías fundamentales de las personas". Sostiene que el tribunal al no lograr obtener dentro de la lógica jurídica los elementos de convicción que determinaran la culpabilidad de los acusados, de forma injusta dieron valor a la prueba referencial, no obstante admitir que en conjunto, todos los testimonios no dieron una certeza como prueba directa que incriminase a los encartados utilizaron la tesis probatoria referencial para condenarlos.

Considerando que: "...tal prueba REFERENCIAL es aquella manifestación que hace que una persona que no le conste de vista y oída los hechos, sino que los conoce o llega a saber por medio de otra persona. En la tramitacióndel proceso no consta la regla general de la prueba REFERENCIAL como es lo vertido por los testigos, es porque alguien se los manifestó, muy por el contrario cada testigo infiere según su grado de parentesco, filiación o amistad con el hoy occiso y si virtiera su testimonio, desde todo punto legal de vista tales análisis realizados por vosotros violentaron la extensión y pertinencia de la prueba testimonia! al conferírseles valor probatorio, dejando de lado el fin del proceso que es la búsqueda y certeza de la verdad real, muy por el contrario y así lo hacen ver en sentencia en donde determinaron que los móviles del hecho eran una venganza por rencillas de familia provocados por la muerte de un hermano de los supuestos hechores atribuibles al hoy occiso.--- Tal circunstancia no es para que el tribunal que preside determine quela prueba referencia! supliera lo establecido, dentro de los modos de prueba legalmente acreditados; la justificación de que se aceptó por vuestra parte la prueba referencia! carece de todo valor legal, lógica y sana crítica por lo siguiente, si analizamos cada una de las declaraciones de los testigos, ninguno de ellos manifestó que lo que declaraba era porque alguien "vio" se los contó; muy por el contrario cada uno expone su visión de acuerdo al grado de solidaridad.---Esta situación vuelve subjetiva toda la valoración que el Tribunal de Sentencia hizo, pues no sólo hicieron una errónea aplicación de preceptos legales, sino que violentaron garantías constitucionales como son la violación al Derecho de Inocencia que mis defendidos tienen, pues toma en cuenta el tribunal situaciones subjetivas, como la rencilla de los familiares para darle valor probatorio a la prueba referencia/ es de carácter ilegal; por cierto también entra en el parámetro de la errónea aplicación, ya que si analizamos la clasificación de las referencias hay de carácter primarias y secundarias, la primera es conocida de "Prima mano", pero lo expuesto en la sentencia es alejado de esta clasificación, nuestra ley penal es ante todo de carácter constitucional pues las garantías constitucionales de la persona humana son protegidas por tal cuerpo legal; y al no haberse establecido legalmente la autoría y participación de los imputados se violentó tal garantía. Aunado a tal agravio de la libertad lo comotiva (sic) de mi representado, por no ser una prueba legal debió hacer un esfuerzo jurídico para analizar también el derecho de defensa de los encausados, pues no hubo ni prueba científica o de otra índole que los determinase como los posibles autores del hecho y así les vulneraron tales derechos; otra circunstancia que el Tribunal de Sentencia no apreció, ni valoró fue que para utilizar dentro de las valoraciones la prueba referencial, se debía tener por parte de los justiciables el cuidado de no violentar los principios de inmediación, contradicción, como ya lo expuesto y la conculcasión(sic) de la defensa, tales situaciones no se aseveraron o justificaron a la luz de tales principios; esa afectación Constitucional y Penal violentó por parte del Tribunal de Sentencia de esta comprensión jurisdiccional el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los Artículos 11 y 12 de la Cn. Esa actividad jurídica con falta de elementos para determinar la autoría y participación de H.O.R.H. y B.R.H. en el delito de Homicidio Simple fue ineficiente en todos los ámbitos de valoración no sólo de técnica jurídica sino en lo referente a la razón y sana crítica, por tanto hay motivo legal para invocar la casación peticionada Art. 421 Pr. Pn.". III) Al ser emplazado el Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal, Licenciado J.A.A.H., no contestó el recurso. IV) Este Tribunal advierte, de la lectura de la sentencia, que el vicio denunciado por el recurrente no es sostenible, si tomamos en cuenta que los elementos de prueba introducidos al debate, le permitieron al juzgador establecer la autoría de los imputados.

Ciertamente, el A quo ha expuesto de manera clara en el fallo, que no existe prueba directa que permitiera sin dificultad determinar la participación de los acusados, sino más bien, calificó las versiones de las testigos como prueba referencial, y para su valoración tomó en cuenta, lo que la doctrina establece, concluyendo, lo siguiente: "De esta manera, el Tribunal al considerar las versiones testimoniales de cargo, como medio de prueba referencial, pasa a determinar qué elementos de prueba o datos objetivos consideramos robustecidos para arribar a un estado intelectual que nos permita reconstruir los acontecimientos en los que perdió la vida el señor F.A.G.M., y as decimos: Que en las testigos M.S. y M.O., ambas de apellido M. recae la calidad de testigo referencia! audito propio y audito alieno respectivamente, esto por el hecho de que inicialmente percibieron en forma auditiva los cuatro disparos que acabaron con la vida del ahora occiso, pudiendo escuchar M.S.M. al aún con vida F.A. manifestarle que las personas que le habían provocado las lesiones eran B. y H.O., ambos de apellido R., refiriéndose a los imputados, información que dicha testigo le transmitió a M.O.M.; versiones que a este Tribunal le merecen plena fe en lo que respecta a los indicios fuertes aportados.".

Aunado a ello, valoró lo declarado por los deponentes B.L.R.R. y J.C.R.N., prueba que además de considerarla referencial, estimó que también tiene la calidad de confirmatoria, en cuanto al número de personas que estaban en las cercanías de la escena del delito y número de disparos que los cuatro testigos percibieron. También estimo, el dato del médico forense, quien al ampliar su dictamen, afirmó que ya lesionada la víctima, pudo haber sobrevivido entre quince a treinta minutos posteriores al hecho.

Es preciso señalar, que la prueba tomada en cuenta por el tribunal, es perfectamente valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recavarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza, se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.

En virtud de lo anterior, la Sala es del criterio, que el razonamiento del tribunal de juicio se sostiene no obstante, la censura hecha por la defensa, por cuanto el A quo valoró lo dicho por los declarantes, los cuales aportaron información de la que se podía concluir sobre la autoría de los imputados en la muerte de la víctima, tomando en cuenta que el ahora occiso en su agonía le manifestó a la testigo M.S.M., quienes lo habían lesionado, información que ésta transmitió inmediatamente a la señora M.O.M.B., considerando el tribunal, que se cumplieron las exigencias para valorar la prueba referencial, ya que la declaración de la deponente era susceptible de admitirse en el juicio, conforme lo regula el Art. 162 Pr. Pn.

Por consiguiente, no se observa ningún yerro entre la realidad que reflejan las pruebas, aunque indiciarias, y la formación de la convicción del sentenciador respecto de la culpabilidad atribuida a los imputados, pues ha sido estimada la robustez de la evidencia no solo testimonial, sino también pericia!, formando así la convicción en el criterio del tribunal sentenciador en el hecho probado. Coherentemente con lo anterior, hemos de afirmar que ha existido un mínimo de actividad probatoria ejecutada durante la etapa procesal respectiva, que permitió justificar la conclusión tomada por el A quo. Además, es pertinente recordar, que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración, en orden a fundar la condena, ya que la ley no excluye su validez y eficacia.

En resumen, a partir del texto de la sentencia, cabe concluir que el razonamiento del tribunal de mérito no puede ser desvirtuado por los argumentos de la defensa, y en consecuencia no es atendible su pretensión, por lo que se desestima el motivo.

Conforme a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. y No. 1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO---------GUZMAN U.D.C.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE-------RUBRICADAS.

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