Sentencia nº 45-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia45-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sensuntepeque

45-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.S., a las nueve horas y treinta minutos del día once de octubre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las diecisiete horas y treinta minutos del día siete de diciembre del año dos mil diez, en la causa penal instruida en contra de los imputados S.E.R.S. y P.A.L.G., por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 CP., en perjuicio de la humanidad del ahora occiso J.G.M.H..

En el presente caso se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 CPP.

Por haberse observado los requisitos genéricos que la ley exige para la admisibilidad del presente recurso, ADMÍTASE el mismo y dictase la sentencia que corresponde; no así el ofrecimiento de prueba consistente en el récord de grabación de la vista pública, ni las actuaciones contenidas en el expediente principal; primero por no estar a lo dispuesto en el Art. 425 CPP., y segundo, porque las actuaciones están a disposición de esta Sede.

RESULTANDO:

  1. La sentencia objeto de denuncia en su parte resolutiva, literalmente DICE: "(...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD,

    FALLA:

    1) CONDÉNASE a los imputados S.E.R.S., alias "[...]", y P.A.L.G., alias "[...]", de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...)

  2. El Licenciado R.M.I. con el referido fallo invocó dos motivos; en el primero alega la inobservancia de los Arts. 15, 16, 162 CPP., el segundo motivo alega la inobservancia de los Art. 33 CP., en relación con el Art. 130 CPP., en ambos reclamos alega vulneración a las reglas de la sana crítica.

    Del ensayo planteado por el litigante, básicamente arguye que, el tribunal sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica, al condenar exclusivamente a su patrocinado con prueba de referencia, que no se hizo un análisis del por qué se admitía o se excluía del elenco probatorio al testigo clave "Diez"; que el tribunal rompió las reglas de derecho probatorio, en virtud que la prueba de referencia era inadmisible por regla general; que al testigo clave "Diez" no le constaba nada; que se vulneró el derecho de defensa material y técnica porque no pudieron controvertir aspectos que tenían que ver con el entorno de la escena del delito; que le llamaba la atención lo dicho por el clave "Diez" en la pagina 4 y 5 de la sentencia, en la cual se estableció: "él oyó que estaban platicando (...) te cuento como mataron al bato aquel (...)" estaban esperando al muchacho que trabajaba en el car wash (...)", dejando entrever el letrado que, el clave "Diez" nunca escuchó de quién específicamente hablaban, puesto que fue claro en decir que escuchó "te cuento como mataron al bato aquel", alegando el recurrente que los sujetos nunca mencionaron nombres de la víctima; destaca que, la condena se produjo con base en la prueba de referencia y que ésta al no ser controvertida generaba violaciones a derechos constitucionales como la defensa, seguridad jurídica; que el A quo debió activar la maquinaria de su pensamiento jurídico y justificar la prueba de referencia; que no se cumplieron los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales para ser admitida y se debió emitir un fallo absolutorio; ya que la libertad probatoria no era sinónimo de libertinaje o cheque en blanco emitido al Juzgador para que resolviera arbitraria e ilegítimamente, sino que debía de circunscribir a las reglas de la sana crítica.

    Del contenido del segundo motivo, en síntesis manifiesta que, el tribunal no ha justificado en su razonamiento cuál fue la acción concreta que supuestamente realizó cada uno de sus defendidos, quién disparó el arma homicida, quién dio seguridad etc., señala que en la letra "c" de la sentencia, página once, el A quo sólo hizo un parafraseo del Art. 33 CP., simplista sin ir más allá, que en la parte intelectiva era obligatorio para el juzgador analizar la coautoría, pero no se hizo.

    Luego, el impetrante propone como solución, se anule la sentencia de mérito, se ordene el reenvío para que se lleve a cabo la nueva vista pública, o en su defecto por economía procesal se falle en una sentencia absolutoria.

  3. Los L.H.A.G.O. y Rubia Estela Serrano de R., Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, no contestaron el emplazamiento de ley.

    Vistos los autos y analizado el recurso, se hacen las consideraciones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Se ha de reiterar que la motivación probatoria requerida de una sentencia tiene un sustento descriptivo e intelectivo, encontrándose referido el primero de ellos, a la transcripción de la prueba recibida e inmediada; y el segundo, a la valoración de aquélla insertada en el fallo. (411-CAS-2007).

    En el caso objeto de análisis, el recurrente razona su reclamo en cuanto que, el tribunal de mérito vulneró las reglas de la sana crítica porque en su consideración no justificó en forma doctrinaria, ni con jurisprudencia al testigo de referencia clave "Diez", y aún así condenó a los imputados; no obstante que, dicha prueba por regla general era inadmisible y sólo excepcionalmente era admitida, que en el caso de autos, el A quo sin ideas jurídicas dio credibilidad al referido testigo, afirma el letrado que sólo habría dicho que escuchó "te cuento como mataron al bato aquel", sin que éste mencionará haber escuchado de quién hablaban los sujetos, y en el segundo de los reclamos, el A quo inobservo el Art. 33 CP., porque no justificó concretamente cuál fue la acción concreta que los imputados realizaron en la comisión del delito.

    Acotado lo anterior, la Sala ha examinado la sentencia de mérito, y ha comprobado que, no existe vulneración de las reglas de la sana crítica con respecto la valoración probatoria realizada por el sentenciador, pues tal como consta en el texto de la sentencia, a partir del literal "b", los jueces han explicado en forma razonada y coherente el por qué dieron mérito al testigo de referencia clave "Diez", y desde luego, el A quo admite que es un testigo referencial, pero construye un engranaje intelectivo en el cual se deja en evidencia los indicios concretos que el Tribunal tuvo por acreditados y así lo argumentó entrelazándolos con el resto de medios probatorios legalmente incorporados, pues entre otras cosas, sostiene a la letra lo siguiente: "(...) se incorporó el testimonio del testigo clave DIEZ, quien es un testigo de referencia, por lo cual considera el tribunal que su testimonio debe ser valorado unido con el resto de prueba periférica incorporada en juicio: Ha sostenido el testigo clave Diez que ha venido a declarar sobre la muerte del muchacho que trabajaba en el Car Wash, y que el responsable de ello es Salomón R. y P.A.L.G., que seis días después de muerte el muchacho como a las ocho horas de un día del mes de enero del presente año, escuchó que platicaban los sujetos antes mencionados con otras personas, por la Colonia La Calavera, abajo del Barrio Los Desamparados de la ciudad de Ilobasco, ubicada por la Calle Antigua a Sensuntepeque. Expresa dicho testigo que escuchó la conversación un día del mes de enero, a una distancia como de cuatro metros en momentos que iba a comprar a la tienda, permanece parado como cuatro minutos: y refiere que los dos sujetos mencionados le contaban a otros jóvenes, expresándose así: "Te cuento como matamos al bato aquel, refiriéndose al muchacho que trabajaba en car Wash, fíjate que iba por la orilla de la Calle, que ellos lo estaban esperando, lo bajaron de una bicicleta, le pegaron una pechada, lo llevaron hacia arriba y le dicen camina, que se quitara la ropa, y que el muchacho les pregunta qué me van hacer; que P. dice a [...], te aseguras que esté muerto y le dio el cuete a [...] y que le dan dos disparos cada uno y que sentadito quedó con la comidita que llevaba en un bolsón, quedando la bicicleta en el lugar; y que le dan muerte porque andaba con los de la mara "MS". Asegura dicho testigo que conoce a los acusados desde hace quince años (...) El testigo [...], expresa que el señor J.G., Trabajó como un año en su negocio de Car Wash ubicado en la salida a Sensuntepeque (...) dejó de trabajar porque fue encontrado muerto en una maicillera, como a medio Kilómetro debajo de su negocio (...) Lo expresado por el testigo clave Diez tiene relación con el Acta de Inspección y Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Levantamiento de Cadáver (...) en el sentido que en ellos se menciona que en lugar conocido como P. delZ., en terreno propiedad del señor Nicho Salamanca, Cantón Llenitos, Caserío El Sitio (...) hacia Sensuntepeque, en medio de una maicillera, se localizó el cadáver de un joven, semi sentado, sin camisa, quien según historia desapareció el día dieciséis de enero de dos mil diez, presentando signos de putrefacción; lo que también coincide con lo manifestado por el testigo [...], al manifestar que trabajó en su negocio de car wash hasta el día dieciséis de enero y que dejó de trabajar porque fue encontrado muerto en una maicillera, un kilometro debajo de su negocio (...) acta policial de inspección y levantamiento de cadáver policial practicada en el lugar del hecho se recolectó como evidencias tres casquillos percutidos calibre 9*19 mm, los cuales de acuerdo al análisis balístico practicado al arma de fuego Marca INTERARMS, calibre 9*19 serie OR6228, M.R., secuestrada al momento de ser detenidos los dos procesados presentes, por otros delitos, el día 24 de enero del corriente año, donde se concluye que fueron percutidos por la mencionada arma de fuego (...)".

    Continúa el Tribunal argumentando que, el testigo clave "Diez" goza de credibilidad en cuanto al relato de los hechos que narró de forma coherente y concatenada con el resto de la prueba pericial, así como también con la prueba documental consistente en Acta de Inspección y Levantamiento de Cadáver y Álbum Fotográfico, estableciendo el A quo, sin duda alguna que los procesados fueron los que cometieron el homicidio.

    Con lo antes extraído, se confirma que no existe vulneración a las reglas de la sana crítica, ya que si bien es cierto que, el A quo no apoyó su argumento en aspectos doctrinarios o jurisprudenciales respecto a los requisitos para admitir o no al testigo de referencia clave "DIEZ", no implica que por ello se vulneran tales reglas, ya que de conformidad con el Art. 162 Inc. final CPP., valoró dicho testimonio confrontándolo entre sí con la prueba pericial y documental antes referida, estimando esta Sala que efectivamente el dicho del testigo referencial contiene elementos como, el lugar, modo y tiempo; además, el arma homicida les fue decomisada a los sujetos y según análisis balístico, los casquillos encontrados en la escena del delito corresponde a la misma arma de fuego que percuto los impactos de bala que le provocaron la muerte a la víctima; el cadáver fue encontrado semi sentado, sin camisa, con su bicicleta a un lado, como lo relató el testigo clave "Diez, todos esos indicios tienen corroboración con el resto del material probatorio, tal como se deriva del contenido mismo de la sentencia; asimismo, el A quo refirió que su dicho coincidió con el testigo [...] al coincidir que la víctima trabajó en su negocio de "car wash" hasta el día dieciséis de enero y luego fue encontrado muerto en una maicillera cerca del negocio; tal como lo ha hilvanó el sentenciador, por lo que, no es cierto, sin pensamiento jurídico el tribunal de mérito haya sustentado la sentencia condenatoria, como lo ha denunciado el recurrente, pues la argumentación externa de la sentencia contiene una justificación de carácter lógica deductiva.

    Además, es preciso señalar, que la prueba tomada en cuenta por el Tribunal, es perfectamente valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado, y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162., es decir , considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodean el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba o al menos con otros índicos que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Aspecto acotado en el caso con referencia número 54-CAS-2010; en consecuencia, en el caso en estudio el reclamo es infundado, por las razones expuestas en el párrafo que antecede y ha de ser desestimado.

    Ahora bien, con respecto a que el tribunal no haya justificado en forma concreta la acción realizada por cada uno de los imputados en la parte intelectiva donde es obligatorio que expusieran las razones, denuncia el letrado la inobservancia del Art. 33 CP., en conexión con el Art. 130 CPP.

    La Sala advierte que, el mismo impetrante refiere que en el literal "c" de la sentencia, los juzgadores hicieron un simple parafraseo sin ir más allá en su razonamiento, aspecto que no es cierto, ya que, el tribunal en el párrafo tercero del mismo literal inicia su argumento respecto a la coautoría, Art. 33 CP., en el cual expuso los parámetros a ponderar, y seguidamente en el párrafo subsiguiente se circunscribió al caso concreto, en el que expuso que, se estableció la existencia de una persona fallecida a consecuencia de disparos con arma de fuego, y que la participación delictiva en dicho homicidio fueron los imputados S.E.R.S. y Pedro Alexander L.

    G., quienes con armas de fuego dispararon hacía la víctima J.G.M.H., que la participación de éstos fue en grado de coautoría, por la forma en la que actuaron se determinó la decisión conjunta en cometer dicho homicidio, que hubo distribución de funciones objetivas en la realización del hecho, mediante aportes esenciales en la fase de ejecución del mismo; en ese sentido, la Sala estima que el A quo luego de la valoración probatoria estableció que la actuación de los acusados fue en grado de coautoría, por lo que, no era necesario que digera en su sentencia quien disparó o quien dio seguridad, si el sentenciador ha tenido por acreditado que ambos sujetos tomaron la decisión en conjunto de quitarle la vida al ahora occiso; de ahí que, dicho razonamiento no esté en la parte intelectiva de la sentencia como lo señala el litigante pero no es óbice para que comprometa la validez de la sentencia, pues ésta es una sola unidad; por lo que también dicho reclamo es infundado.

    POR TANTO:

    Con base en los enunciados que preceden y a los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, impugnada por Licenciado E.A.R.M. en su calidad de defensor público de los referidos imputados, por no ser atendibles sus señalamientos.

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal remitente, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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