Sentencia nº 120-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia120-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

120-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y llueve minutos del día dos de septiembre de dos mil once.

El presente proceso ha sido promovido a su favor por el señor E.M.H.V., condenado por el Tribunal de Sentencia de Santa Ana, por los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión en grado de tentativa y agrupaciones ilícitas.

Leído el proceso y considerando: I.- El pretensor manifiesta que: "fue señalado como posible autor del cometimiento de un ilícito penal ante el Sistema de denuncias 122 (...) de la cual se desprende una serie de irregularidades las cuales consisten en la falta de identificación de la persona o agente que recibió dicha llamada, falta firma y sello de la Institución Policial que la recibió (...) es de hacer notar dicha o supuesta denuncia carece de los requisitos establecidos en el articulo 229 y 230 del Código Procesal Penal (...) siguiendo con el mismo punto hago mención de esta situación por que con las fotografías del suscrito proporcionadas por historias policial se elaboro un cardex policial y con este se realizo un supuesto reconocimiento de fotografías, el cual fue realizado por miembros de la Policía Nacional Civil y el Señor Fiscal (. ..) por lo consiguiente era necesario el nombramiento de un defensor público para que diera fe de la transparencia y legalidad de dicha diligencia, la que tampoco se realizo con las formalidades y requisitos del articulo 212 y 217 prpn (...) Con esta diligencia y la supuesta llamada anónima el Señor auxiliar fiscal dicto Orden de detención administrativa en contra del Suscrito violentándose de esta manera lo preceptuado en al articulo 292 del Código Procesal Penal y por ende dicha Orden hasta la fecha es y será ilegal (...). Una vez detenido en sede policial se origina otro vicio (...) cuando fui sacado de la bartolina (...) para exponerme de manera directa ante los ofendidos (..) con el objeto de que a la hora que se apersonara el señor Juez 1° de paz de S.A. para practicar el reconocimiento de personas, el resultado fuera favorable (...) por ende constituye fraude procesal (...) el reconocimiento el cual también adolece de nulidad pues carece del levantamiento del acta previa de reconocimiento el cual es requisito legalmente establecido para la valides de dicha diligencia. (...) oferte una prueba documental consistente en una bitácora de llamadas (...) lo cual establecía plenamente el lugar donde me encontraba el día y la hora en que sucedieron los hechos (...) dicha información fue rechazada por el juzgador por el hecho de no estar certificada (... ) el tribunal juzgador la admitió tal y como consta en la grabación del juicio pero sucedió que el juzgador al valorar la Prueba y conocer el valor probatorio de la misma opto por no admitirla, Agregado a esto es de recalcar que se negó la admisión de la prueba en mención. Pero admite una llamada anónima sin el nombre y firma ( ...). Constitucionalmente la morada es inviolable (...) no obstante la señora Jueza de paz de Soyapango (...) emitió orden de allanamiento de la vivienda del suscrito esta fue violentada por los agentes en mención quienes ingresaron ilegalmente antes del tiempo señalado para la practica de tal diligencia lo cual convirtió el ingreso en violación de morada, además es de agregar que dicha diligencia se realizo sin fiscalización y sin la presencia del auxiliar de la Procuraduría General de la Republica, dejando en evidencia la violación al derecho constitucional de la morada" (sic) II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Juez Ejecutor, designando para ello a la licenciada A.P.S.T. quien informó que no se le ha vulnerado ningún derecho al señor H.V., no se le ha restringido su libertad de forma arbitraria, que en las diferentes etapas procesales fue asistido por la defensa técnica, se presentaron pruebas pertinentes en su contra para dictar la sentencia condenatoria, en relación con la prueba consistente en bitácora de llamadas fue rechazada y manifiesta estar de acuerdo porque no es una prueba fehaciente que determine la inculpabilidad del procesado, además señaló que existía una orden de allanamiento; por todas las razones expuestas, la jueza ejecutora concluyó con la improcedencia de la demanda de hábeas corpus. IV.- Del escrito presentado, se advierte que los hechos expuestos por el pretensor no configuran una pretensión de carácter constitucional la cual permita a este Tribunal realizar un análisis sobre los argumentos vertidos, a efecto de lograr constatar posibles violaciones al derecho de libertad física del señor H.V.. Así se tiene:

En primer lugar, plantea básicamente una inconformidad con los elementos probatorios agregados al proceso, pues arguye que su prueba documental aportada consistente en la bitácora de llamadas fue admitida por el tribunal pero al momento de darle valor probatorio fue rechazada, objetando -consecuentemente- que sí admitió la denuncia anónima en su contra, de la cual alega irregularidades; de lo expuesto se advierte, que el solicitante pretende que esta S. verifique el valor probatorio que la correspondiente autoridad judicial otorgó a cada elemento presentado en juicio.

Al respecto, este Tribunal ha sido consistente en su jurisprudencia, al establecer que lo relativo al valor probatorio considerado por la autoridad judicial para determinar la responsabilidad penal de un procesado en la comisión de un hecho delictivo que se investigue, es un asunto atribuido de manera exclusiva a la autoridad judicial que con oce del proceso penal -v gr. resoluciones de HC 81-2010 y 174-2005 de fechas diecisiete de junio de dos mil diez y doce de julio de dos mil seis, respectivamente-.

En consecuencia, el planteamiento expuesto por el señor H.V. escapa del conocimiento de este Tribunal, pues el mismo descansa en asuntos de mera legalidad y al no darse las condiciones necesarias para emitir una decisión de fondo, es procedente dictar un sobreseimiento.

En segundo lugar, en relación al reclamo del pretensor referente a que se realizó un reconocimiento en rueda de fotografías (cardex) sin la presencia del abogado defensor, esta S. precisa señalar lo siguiente:

Es criterio jurisprudencial reiterado, que los actos de investigación pueden darse en una etapa anterior al inicio del proceso penal y en tal caso con ellos se pretende recoger elementos cuya eficacia depende de su pronta realización y que, a diferencia de los anticipos de prueba, no necesitan la inmediación judicial, ni el control de las partes, ya que el resultado de los mismos podría inclusive considerarse incierto, razón por la cual en esta fase no es requisito la presencia de un defensor pues no se puede juzgar anticipadamente que como consecuencia de las referidas diligencias surgirá ineludiblemente una imputación penal (v.gr. resoluciones de HC 174-2005 de 12/07/2006 y 205-2009 de 31/06/2010, respectivamente).

De tal forma, se advierte que en el caso concreto existe un vicio en la pretensión constitucional, derivado de la existencia de un precedente jurisprudencial desestimatorio previo -v. gr. HC 24-2010 de fecha 18/03/2010-, cuya relación lógica de hechos y fundamentos jurídicos son idénticos a los propuestos por el pretensor en el caso en estudio; esta S. se encuentra habilitada para proceder a la denegación de la pretensión mediante el sobreseimiento.

En tercer lugar, el señor H.V. asevera que la detención administrativa es ilegal por no cumplir con los requisitos del artículo 292 del Código Procesal Penal; en vista de tal circunstancia, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado -v. gr. resolución de HC 179-2008 de 04/09/2009- que para proceder al análisis constitucional de un asunto, debe establecerse si al momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado sigue produciendo agravios en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio deviene en inexistente, y ello viciada ese punto de la pretensión.

En ese orden, en el caso sub iudice se ha determinado que al incoarse este habeas corpus, el acto reclamado había perdido por completo sus efectos y no incidía en la esfera jurídica del justiciable, ya que actualmente el señor H.V. no se encuentra en detención administrativa, pues ésta cesó al momento en que el favorecido fue puesto a la orden de la autoridad judicial; comprobando así la falta de actualidad en el agravio supuestamente producido por la detención reclamada. Por consiguiente, este punto de la pretensión contiene un defecto, debiendo sobreseerse el mismo.

En cuarto lugar, el ahora favorecido alega la supuesta existencia de "fraude procesal" en el reconocimiento en rueda de personas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en esta sede no es posible determinar si ha existido o no una actuación de autoridad, o en su caso de un particular, que pueda conllevar a un fraude procesal o falta administrativa, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como lo es la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal en caso de estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma clase -v. gr. resolución de HC 156-2008 de fecha 8/09/2010-. Con base en lo anotado, no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre el aspecto alegado.

En quinto lugar, el impetrante también expresa que a pesar de la existencia de orden judicial de allanamiento, se le violó su derecho a la inviolabilidad de la morada por un ilegal ingreso anticipado por parte de los agentes a su vivienda. Sobre este punto, es preciso señalar que los reclamos planteados por el peticionario hacen referencia exclusiva a la inobservancia de ciertos requisitos en la práctica de tal diligencia, vinculándolo con su derecho a la inviolabilidad de la morada y este Tribunal a través del proceso de habeas corpus lo que protege es el derecho a la libertad personal; aunado a ello, de la documentación adjuntada por el propio pretensor, se constata que de la realización del registro y allanamiento en su morada no se produjo ninguna circunstancia que tuviese incidencia en la privación de libertad del señor H.V.. (v gr. resolución de HC 179-2008 de 04/09/2009).

En ese sentido, lo argumentado por el impetrante, al vincularse estrictamente con el derecho fundamental a la inviolabilidad de la morada, no puede ser decidido mediante el presente proceso constitucional, pues escapa al objeto de tutela del habeas corpus -libertad personal, o bien, dignidad en relación a la integridad personal-; no obstante, es de apuntar que el art. 247 de la Constitución prescribe que las personas pueden solicitar amparo ante la Sala de lo Constitucional, cuando estimen haberse violado derechos consagrados en la Constitución distintos a los referidos.

Por lo expuesto, esta S. se halla impedida para conocer el fondo del asunto planteado en este punto de la pretensión, debido a lo cual, también ha de sobreseerse.

Finalmente, respecto a lo afirmado en los precedentes jurisprudenciales invocados por los peticionarios (sobreseimientos HC 258-2000 y HC 259-2000, de 10/10/2000 y 25/10/2000), los cuales se refieren a la posibilidad de tramitar un proceso constitucional de hábeas corpus aunque exista sentencia condenatoria firme, debe decirse que esta Sala sigue sosteniendo tal criterio pero lo ha condicionado al cumplimiento de alguno de los supuestos en los que excepcionalmente puede efectuar un análisis de fondo de la pretensión (enumerados en sobreseimiento HC 56-2005, de 29/06/2007, entre otras resoluciones). Sin embargo, antes de verificar la concurrencia de alguno de ellos es indispensable que el reclamo propuesto evidencie trascendencia constitucional para luego examinar si es posible, a pesar de existir una sentencia ejecutoriada, conocer sobre el fondo de lo solicitado. Lo anterior no sucede en el presente caso pues, como se sostuvo en párrafos anteriores, se configuran diversos vicios en la pretensión, pues los reclamos del pretensor por una parte constituyen asuntos de legalidad, existe precedente jurisprudencial desestimatorio, concurre la falta de actualidad en el agravio y además se carece de la vinculación necesaria con el derecho constitucional protegido por el proceso de hábeas corpus.

Por lo tanto, en virtud de que la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos y, en consecuencia, la tramitación del presente hábeas corpus se vuelve inútil, deviniendo imposible jurídicamente su terminación tras el desarrollo completo del mismo, debe finalizarse de manera anormal a través del sobreseimiento.

Por tanto, en razón de lo expuesto y con fundamento en el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

1) S. el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a su favor por el señor E.M.H.V., con fundamento en los vicios detectados en la pretensión, por concurrir asuntos de mera legalidad, precedente jurisprudencial desestimatorio, falta de actualidad en el agravio y carecerse de la vinculación necesaria con el derecho constitucional protegido por el proceso de hábeas corpus. 2) N.. 3) A..

J.B.J..------------F.M..----------J.N.C..-----------E.S.B.. R.-------------------R.E.G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO. C.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR