Sentencia nº 56-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia56-2005
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

56-2005

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con ocho minutos del día veintinueve de junio de dos mil siete.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor G.A.M.V., quien fue condenado en el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador por el delito de Posesión y Tenencia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante argumenta que en el acta de su captura se consignó que lo habían aprehendido en la calle Principal de la colonia La Fosa, lo cual es mentira, ya que -afirma- lo capturaron al interior de una vivienda, a la que penetraron los agentes captores sin contar con la debida autorización. Dicha tesis se alegó ante las diferentes autoridades judiciales que conocieron el proceso penal, pero en la investigación del hecho se dieron las siguientes irregularidades:

    1. La representación fiscal se negó a entrevistar a las testigos propuestas por la defensa.

    2. El Juez de Instrucción solamente admitió a dos testigos de descargo para la vista pública y rechazó a una testigo que presenció la aprehensión del beneficiado, con cuyo testimonio, asevera, se habría demostrado la infracción constitucional argüida.

    3. El Juez de Instrucción se contradijo respecto a la posibilidad de que una testigo viera la captura del favorecido, pues en el acta de reconstrucción de los hechos afirmó que ésta pudo haber visto cuando detuvieron al señor M.V. y en el acta de la audiencia preliminar expresó que, dada la ubicación de la testigo, ésta no pudo ver la casa del imputado. Lo anterior -a criterio del peticionario-, incidió en los jueces de sentencia para desacreditar a la referida testigo.

    En opinión del solicitante, lo relacionado supra vulneró categorías jurídicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

    Finalmente, el pretensor pide que se declare ilegal y arbitraria la prisión en que se encuentra y se ordene su libertad.

  2. De conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe sostuvo que ciertamente el favorecido había sido detenido en la vía pública y no al interior de una vivienda ubicada en la comunidad La Fosa de esta ciudad.

    El informante agregó, que la declaración de dos de las testigos ofrecidas por la defensa no se admitió porque hubo abundancia de prueba, y en el caso de otra de las testigos de descargo, el Juez Décimo de Instrucción de San Salvador instó a la representación fiscal para que investigase la conducta mostrada por la referida testigo, en relación a la deposición rendida por ésta.

    Por último, el J.E. aseveró que la actuación mostrada por los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador durante la celebración de la vista pública no ha violentado derechos constitucionales.

  3. Advierte este Tribunal, que en el proceso penal objeto de reclamo en el presente hábeas corpus media sentencia definitiva condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, según se informó a esta S. mediante oficio número 2961, de fecha diez de julio de dos mil seis por el Secretario Interino del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, el cual aparece agregado a las presentes diligencias de hábeas corpus. En atención a ello, resulta necesario acotar lo siguiente:

    La cosa juzgada, en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución, y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general.

    Asimismo, la cosa juzgada es una proyección de la seguridad jurídica, sobre la cual la jurisprudencia de este Tribunal -verbigracia, en sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, correspondiente al proceso de amparo 349-2002- ha expresado: "la citada categoría jurídica se erige sobre lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, el que en su inciso primero prescribe lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.". Al respecto debe señalarse que el concepto de seguridad aquí incluido es algo más que un concepto de seguridad material, pues no se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así, este postulado impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan señalados en forma puntual en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos. Es decir que, desde la perspectiva del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. En este mismo sentido, se ha sostenido que la seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como tal, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición. Sobre tal punto, esta S. ha expresado su criterio en anteriores resoluciones, sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente".

    En el sistema jurídico salvadoreño, es la propia Constitución de la República quien -a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto de la cosa juzgada- contempla en su artículo 17 que "Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos"; en relación a lo cual, la jurisprudencia de esta S. ha expresado -en la sentencia citada supra- que: " ...el derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de apertura de causas fenecidas, garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal del mismo y que hayan adquirido firmeza no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos. En consecuencia, la prohibición en comento no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica y que obliga a las autoridades jurisdiccionales a que respeten y queden vinculadas por sus propias declaraciones que han adquirido firmeza." Y es que, cuando existe una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, tal resolución ha llegado al punto de configurar una realidad jurídica que no puede ser ignorada por otras autoridades jurisdiccionales, pues de lo contrario, se eliminaría la eficacia de lo resuelto, y ello -por regla general- constituiría un claro atentado contra la seguridad jurídica.

    No obstante lo anterior, a partir de la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el proceso de amparo número 28-C-95, esta S. estableció dos supuestos bajo los cuales, de manera excepcional, podría analizarse una afectación constitucional, aun cuando mediase cosa juzgada en el proceso del cual se reclama. En ese orden, esta S. sostuvo: "Conocer de una sentencia ejecutoriada, como regla general, violenta el principio constitucional de cosa juzgada, establecido en el art. 17 Cn., constituyendo asimismo un atentado contra la seguridad jurídica. Sin embargo (...), existen dos excepciones a la afirmación anterior, en tanto que la S. podría conocer de sentencias definitivas ejecutoriadas, en los casos siguientes: (a) cuando en el transcurso del proceso que finalizó mediante la sentencia impugnada en el proceso de amparo, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y (b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, v. gr. debido a que la violación proviene directamente de una sentencia de fondo recurrible, sin que dicha violación se haya podido prever razonablemente, o porque la misma vulneración impide que el afectado se apersone en el proceso para alegarla".

    Por tanto, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de examinar una pretensión constitucional, pese a que al momento de presentar la misma, en el proceso en que se originó la violación constitucional reclamada, exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; como ejemplo, se cita lo resuelto en sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete, correspondiente al proceso de hábeas corpus número 121-2006: "esta S. se encuentra facultada para conocer de posibles afectaciones al derecho de libertad del favorecido acaecidas dentro de un proceso penal, aun y cuando exista sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada; conocimiento limitado a cada proceso en particular, puesto que el análisis de vulneraciones cuando media cosa juzgada, no puede efectuarse como una regla general sino como excepción." A ese respecto, es preciso insistir en que, siendo excepcional el conocimiento de esta S. en aquellos casos en que ya ha adquirido firmeza la sentencia definitiva, este Tribunal se encuentra habilitado únicamente cuando el favorecido con el hábeas corpus se haya encontrado en alguna de las situaciones antes indicadas -cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, mas la autoridad correspondiente no se pronunció conforme al mismo; o bien, cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado-. Circunstancias, cuya existencia se verifica en cada caso particular a través de un análisis riguroso; pues, como reiteradamente se ha indicado, esta S. no puede desconocer -de manera general- los efectos de la cosa juzgada, dado que hacerlo implicaría un atentado contra la seguridad jurídica.

    Consecuentemente, dado que -como se señaló al inicio de este considerando- en el caso sub iúdice media sentencia firme, para poder analizar el fondo de la pretensión, es necesario determinar si efectivamente ha acaecido alguno de los supuestos que de conformidad con la jurisprudencia reseñada, habilitan -de manera excepcional- el conocimiento de esta S.; pues ello hubiese permitido a la autoridad jurisdiccional que conocía del caso verificar y dirimir la afectación constitucional argüida, y la omisión de dicha autoridad de pronunciarse al respecto; o bien, establecer que en el transcurso del proceso el favorecido nunca pudo exponer la violación constitucional planteada en el hábeas corpus.

    El primero de los supuestos relacionados supra se refiere a que se haya invocado la violación constitucional, sin obtener respuesta conforme a la misma; así, para tener por configurada dicha circunstancia, es necesario determinar si a partir del diseño del proceso en que se alega ha ocurrido la violación constitucional, efectivamente se agotaron todas las herramientas de reclamación que dicho proceso provee. Por tanto, mientras el acto supuestamente inconstitucional siga surtiendo efectos, éste debe reclamarse frente a cada autoridad que conoce del proceso -después de ocurrido tal acto-, y cuya decisión se funda, o en la cual tiene incidencia el acto señalado como inconstitucional. Es decir, para esta S. entrar a conocer de una supuesta violación constitucional ocurrida dentro de un proceso en el cual, al momento de solicitarse el hábeas corpus, medie sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, el favorecido debe comprobar que, previo a que la resolución atacada en el hábeas corpus adquiriera firmeza, agotó las vías para corregir la supuesta violación constitucional.

    Precisamente, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido -verbigracia en sentencia de hábeas corpus número 265-2001 de fecha cinco de febrero de dos mil dos- que: "el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso (...) sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa." De tal manera, cuando la supuesta violación constitucional persista en la sentencia definitiva condenatoria, el beneficiado puede hacer uso de los medios que la ley contempla para solventar la vulneración argüida, antes de adquirir firmeza dicha resolución; pues de lo contrario, no se contaría con las condiciones de procedencia para conocer el fondo de una cuestión ocurrida dentro de un proceso penal sobre el cual ha recaído una sentencia firme.

    Ahora bien, en relación a la otra condición que posibilita el conocimiento de esta S. cuando medie una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual se refiere a la imposibilidad para invocar el derecho constitucional violado; es necesario indicar que para este Tribunal tener por configurada tal circunstancia, debe constatarse que en el proceso penal no existía ningún mecanismo a través del cual señalar la violación constitucional alegada. Es decir, esta S. ha de verificar que el diseño del proceso penal no contemplaba ni una sola herramienta para atacar el acto reclamado en el hábeas corpus, antes de adquirir firmeza la aludida resolución; pues de lo contrario -al igual que en el supuesto analizado en el acápite anterior y por las mismas razones-, no se contaría con las condiciones de procedencia para conocer el fondo del asunto.

  4. Expuesto lo que antecede, corresponde decidir lo concerniente al caso sub iúdice; a cuyo respecto, esta S. ha tenido a la vista certificación del expediente del proceso penal registrado bajo el número 261-1-2004 en el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, instruido en contra del señor G.A.M.V., por atribuírsele la comisión del delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en la cual se constató que los mismos hechos alegados en el presente hábeas corpus, fueron expuestos ante diferentes autoridades judiciales durante la tramitación de dicho proceso penal; sin embargo, luego de pronunciarse sentencia definitiva condenatoria en contra del aludido señor y antes de que la misma adquiera firmeza, el beneficiado no utilizó medio alguno para remediar las violaciones constitucionales discutidas; no obstante disponer de ellos, y pese a que después de dictarse dicha resolución, el acto reclamado continuaba surtiendo efectos; por lo cual, si aún se le consideraba violatorio, era menester atacarlo mediante las vías dispuestas por el ordenamiento jurídico.

    Sirva citar a ese respecto, que en el presente caso, asistía al ahora favorecido la oportunidad de interponer recurso de casación, mismo que potenciaba una vía idónea para atacar - durante la tramitación del proceso penal- la posible comisión de violaciones constitucionales, y concretamente la pretensión in examine, en que el peticionario se refirió a una supuesta violación a la morada; circunstancia sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la S. de lo Penal de esta Corte, mediante el recurso aludido -por ejemplo en sentencias pronunciadas en fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro y diecinueve de julio de dos mil cinco, correspondientes a los recursos de casación de referencia 421-CAS-2004 y 9-CAS-2005-.

    Por lo tanto, advierte este Tribunal que el favorecido, previo a que lo resuelto en el proceso penal adquiriera la calidad de cosa juzgada, y teniendo la oportunidad, omitió hacer uso del recurso de casación; circunstancia que pone de manifiesto la falta de utilización de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para hacer cesar la alegada violación constitucional objeto de reclamo en el presente hábeas corpus. De tal manera, se ha comprobado la no ocurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de esta S. sobre el fondo de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Por consiguiente, también se ha evidenciado que el proceso penal en cuestión, dentro de su diseño, ofrecía mecanismos para atacar el acto reclamado en el presente hábeas corpus, antes de que la sentencia definitiva adquiriera firmeza; ello pone de manifiesto que el solicitante tuvo ocasión de exponer durante la tramitación del proceso penal las violaciones constitucionales planteadas en su pretensión de hábeas corpus. Por tal razón, se descarta asimismo el acaecimiento de la segunda de las excepciones que habilitan examinar violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso en el que media sentencia definitiva ejecutoriada, referida a la imposibilidad de invocación del derecho constitucional presuntamente conculcado.

    En consecuencia, visto que el impetrante solicitaba el conocimiento de presuntas vulneraciones constitucionales acontecidas dentro de un proceso penal en el cual existe una sentencia firme, y habiéndose evidenciado que el señor M.V. no se encontró en ninguno de los supuestos que habilitan examinar el fondo de la cuestión; la pretensión carece de las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto.

    Así, esta S. ha dejado expuestas las razones por las cuales está impedido normativamente para conocer el fondo del asunto planteado en el presente hábeas corpus, por lo que el mismo ha de finalizarse de manera anormal, mediante la figura del sobreseimiento. Debe aclararse que tal pronunciamiento no hace alusión al proceso penal, ni incide de manera alguna en la situación jurídica del señor M.V., sino que deviene por referirse la pretensión a cuestiones que no pueden someterse al conocimiento de este Tribunal.

  5. Finalmente, es de agregar que la rigurosidad con que esta S. analizó las condiciones de procedencia de la pretensión planteada, exigiendo para el caso particular la utilización del recurso de casación, es consecuencia de que el solicitante del hábeas corpus pretendía el conocimiento de violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso, en el que mediaba sentencia definitiva ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso constitucional de hábeas corpus. Por tanto, las condiciones de procedencia específicas exigidas por este Tribunal -utilización de todos los mecanismos de reclamación o inexistencia de éstos- tienen por finalidad preservar la seguridad jurídica de la firmeza de un fallo. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como la imposición general de presupuestos de procedencia en el hábeas corpus, cual si se tratara de un proceso de naturaleza subsidiaria que requiere para su procedencia, el agotamiento previo de todos los mecanismos de remedio, sino que es parte de las excepcionales condiciones que deben presentarse para esta S. poder examinar el fondo de una cuestión acaecida en un proceso dentro del cual se pronunció una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Por las razones expuestas en el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor G.A.M.V., esta S.

    RESUELVE:

    1. S. el presente hábeas corpus; b) certifíquese esta resolución y envíese, junto con la copia certificada del proceso penal, al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador; d) notifíquese y e) archívese. ---A.G.C.---V. de A.E.A.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS

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