Sentencia nº 53-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia53-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

53-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y un minutos del día catorce de mayo de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus inició mediante solicitud efectuada a su favor por el señor S. de J.G.N., condenado por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, por el delito de homicidio agravado.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante considera haberse vulnerado su derecho de libertad personal en virtud que "... al momento de los incidentes en la audiencia de la vista pública, se mención por parte de la defensa de mi persona se encontraban en detención ilegal ya que dicha audiencia comenzó el 5 de septiembre, no obstante lo expuesto el tribunal resolvió continuar con el desarrollo de la vista pública, por lo que hubo exceso del plazo procesal para juzgar a mi persona siendo más de veinticuatro meses que tenia de encontrar con esta medida cautelar" (sic). Agrega que reclama "... el dictamen de una sentencia condenatoria emitida fuera del plazo legal que determina la detención provisional de los acusados, termino en el cual deben ser juzgados, habiendo retardación de justicia en el proceso penal en virtud que se inició su tramitación en el año dos mil tres y finalizó en el año dos mil cinco (veinticuatro meses y once días) denotándose una vulneración constitucional al derecho de libertad en primera instancia y consecuentemente los principios de legalidad del proceso y una pronta y cumplida justicia" (sic).

    Además refiere que "[l]os condenados nunca gozaron de medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que estuvieron privados de su libertad desde el momento de su captura a través de órdenes de detención administrativa, siendo que en la audiencia inicial se les decreto la detención provisional la cual mantuvieron hasta en la vista pública donde se convirtió en una condena (...) dado que existe una sentencia definitiva de por medio, la cual se ha recurrido oportunamente mediante recurso de casación..." (sic).

  2. Según lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada I.P.E. de Molina, quien intimó al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla e informó no haberse producido la violación constitucional alegada por el peticionario, pues la detención provisional no excedió el plazo que establece el artículo 6 del Código Procesal Penal ya que esta únicamente duró once meses hasta el momento en que se dictó sentencia condenatoria. En virtud de ello considera que no procede el hábeas corpus.

  3. Vista la pretensión planteada, con la finalidad de determinar si procede emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo sostenido por el peticionario, esta Sala estima apropiado hacer las siguientes consideraciones con relación a la competencia de este tribunal para conocer en casos donde se ha dictado sentencia definitiva condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada.

    La cosa juzgada, en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no puede volver a ser investigado, controvertido o propuesto en el mismo proceso ni en algún otro posterior, lo cual constituye la regla general.

    Asimismo, la cosa juzgada es una proyección de la seguridad jurídica, sobre esta última la jurisprudencia de este tribunal - verbigracia, sentencia A. 349-2002, de 25-11-2002 - ha expresado que constituye la certeza que el particular posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

    También ha afirmado que la seguridad jurídica es una condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, circunstancias indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.

    Con relación a lo anterior y en vista de lo contemplado en el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución, que determina la prohibición de abrir juicios o procedimientos fenecidos, es posible afirmar que la Constitución establece una garantía para que las resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal de un proceso y que hayan adquirido firmeza no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos.

    Pese a que, de conformidad con lo expuesto, avocarse a causas fenecidas constituye por regla general una vulneración a la seguridad jurídica, esta S. también ha admitido la existencia de excepciones que le permiten el análisis de sentencias definitivas ejecutoriadas: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional pero la autoridad correspondiente no se pronunció al respecto y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho violado (sobreseimiento HC 56-2005, de 29-6-2007).

    Para efectos de constatación de los requisitos indicados debe llegarse a una de dos conclusiones: i) que, tomando en cuenta el diseño del proceso en que se alega ha ocurrido la violación constitucional, pueda verificarse que efectivamente se agotaron todas las herramientas de reclamación que dicho proceso provee; o ii) que, la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega.

    Expuesto lo que antecede corresponde decidir lo concerniente al caso sometido a análisis y al verificar la certificación del expediente correspondiente al proceso penal número 92-2-2006, se constata que el abogado defensor del señor S. de J.G.N. interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de lo Penal de esta Corte el día veintiséis de septiembre de dos mil siete, momento en el que la referida sentencia adquirió firmeza.

    Por otro lado, la presente solicitud de hábeas corpus fue presentada el día tres de marzo de dos mil nueve, fecha en la que, evidentemente, la sentencia condenatoria aludida ya se estaba ejecutando.

    Así, debe recordarse que el señor G.N. reclama que la sentencia mencionada se dictó a los veinticuatro meses y once días después de su detención y que por lo tanto se excedieron los plazos que establece el artículo 6 del Código Procesal Penal.

    En ese sentido debe decirse que, no obstante según el favorecido se había excedido el referido término legal, no consta en la certificación del expediente remitido a esta Sala, algún reclamo planteado por el imputado o por su defensor respecto a las vulneración ahora alegada, a efecto de que se revisara, en la audiencia de vista pública o a través del mecanismo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, la supuesta superación del límite máximo de la medida cautelar de detención provisional.

    Es decir que, a pesar que la configuración del proceso, instaurada en el Código Procesal Penal vigente, permitía al imputado ejercer una serie de actuaciones dirigidas a reivindicar su derecho de libertad, este nunca reclamó de la supuesta vulneración constitucional que ahora expone.

    De manera que aunque el proceso penal permitía la realización de alguna actividad del entonces imputado, a través de alguno de varios mecanismos procesales, con el objeto de atacar la supuesta violación constitucional, el señor G.N. no invocó la misma, incumpliendo así una de las condiciones establecidas jurisprudencialmente por este tribunal para pronunciarse respecto a una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia imposible pasar al análisis de fondo del asunto planteado.

    Debe agregarse que el favorecido manifiesta que "... al momento de los incidentes en la audiencia de la vista pública, se mención por parte de la defensa de mi persona se encontraban en detención ilegal ya que dicha audiencia comenzó el 5 de septiembre, no obstante lo expuesto el tribunal resolvió continuar con el desarrollo de la vista pública..." (sic). Sin embargo tales afirmaciones no tienen un sustento objetivo ya que, al verificar el acta de la referida audiencia, agregada de folio 321 al 325 de la certificación del proceso penal, se advierte que no se planteó ni en la etapa de incidentes ni en el transcurso del resto de la vista pública una solicitud como la mencionada.

  4. Finalmente es de agregar que la rigurosidad con que esta S. analizó las condiciones de procedencia de la pretensión planteada, exigiendo para el caso particular la utilización de algunos mecanismos idóneos dentro del proceso penal, es consecuencia de que el solicitante del hábeas corpus pretendía el conocimiento de violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso, en el que mediaba sentencia definitiva ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso constitucional de hábeas corpus. Por tanto, las condiciones de procedencia específicas exigidas por este tribunal - utilización de todos los mecanismos de reclamación o inexistencia de estos- tienen por finalidad preservar la seguridad jurídica de la firmeza de un fallo. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como la imposición general de presupuestos de procedencia en el hábeas corpus, cual si se tratara de un proceso de naturaleza subsidiaria que requiere para su procedencia el agotamiento previo de todos los mecanismos de remedio, sino que es parte de las excepcionales condiciones que deben presentarse para que esta Sala pueda examinar el fondo de una cuestión acaecida en un proceso dentro del cual se pronunció una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 31 número 3) de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el presente proceso solicitado a su favor por el señor S. de J.G.N., esta Sala

    RESUELVE:

    1. sobreséese el presente hábeas corpus, por existir vicios en la pretensión que impiden el conocimiento de fondo; b) certifíquese esta resolución y envíese, junto con la copia certificada del proceso penal, al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla; c) notifíquese y d) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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