Sentencia nº 42-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia42-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

42-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos del día veintiocho de mayo de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado A.A.A. a favor del señor F.E.V., quien fuera procesado por el delito de difamación, en contra del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador y de la Policía Nacional Civil.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario en su escrito inicial alegó que "...el señor Valencia fue detenido a raíz de una supuesta orden de captura girada en 1996 en el proceso penal que se seguía contra él por difamación, referencia número 190-4-96 por el jefe policial de ese entonces, R.G.G., el cual finalizó mediante la conciliación de las partes...."

    Al mismo tiempo indicó: "...2. Que además, conforme el Código Penal en su art. 34 No. 2 se presenta la prescripción durante el procedimiento cuando se da la inactividad del proceso 'a los tres años, en los delitos sancionados solo con penas no privativas de libertad', dando por consecuencia la extinción de la acción, aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria. Al haber transcurrido dieciocho años del proceso penal, la causa esta prescrita, lo que implica `...la imposibilidad de realizar la persecución penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley (...) durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley...' (Sentencia HC 386-2000 de fecha 15/10/2001). Que es el caso que el delito de difamación, que no es sancionado con la pena de prisión, por lo cual a estas alturas dicho proceso se encuentra prescrito y por lo tanto finalizado..."

    También expuso: "...3. Que conforme el art. 17 de la Constitución, ninguna órgano, funcionario o autoridad, puede avocarse causas pendientes, ni abrir 'juicios, ni procedimientos fenecidos; y el art. 13 de la misma Constitución señala que ningún órgano gubernamental. Autoridad o funcionario público 'podrá dictar órdenes de detención o de prisión, de conformidad con la ley'. Respecto a lo anotado, es de señalar que la cosa juzgada es una proyección de la seguridad jurídica que, (...) en su sentido material, implica que el objeto procesal no puede volver a ser investigado, controvertido o propuesto en el mismo proceso ni en algún otro posterior, siendo esta la regla general (sobreseimiento HC 56-2005, de 29-6-2007). 4. Por ende, considero que la detención del señor Valencia es arbitraria, ya que no se ha hecho de conformidad con la Ley y la Constitución. Por lo antes expuesto pido: Se me admita la presente acción de hábeas corpus en beneficio del señor F.E.V., que actualmente guarda detención por el término de inquirir..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. En relación con tales argumentos se previno al peticionario por resolución de fecha 25/3/2014 para que, dentro de plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva señalara de forma clara cuál es el acto de restricción que padece la persona que se pretende favorecer, los argumentos concretos que determinen las actuaciones consideradas violatorias de los derechos fundamentales y protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus y a qué autoridad atribuye las mismas.

    La referida decisión fue notificada al peticionario en la dirección señalada en su escrito de inicio, el día 9/4/2014, tal como consta en el acta agregada al folio 5 de este proceso constitucional.

    En ese sentido, advierte este tribunal que ya transcurrió el plazo legal concedido para evacuar la citada prevención, sin que se haya cumplido con la misma; y cuya subsanación era indispensable para analizar la pretensión del hábeas corpus. En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión planteada en este caso al no haberse evacuado la prevención dirigida al abogado A.A.A..

    Por todo lo expuesto y con base en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declárase inadmisible la pretensión planteada por el abogado A.A.A. a favor del señor F.E.V., por no haberse evacuado la prevención efectuada por este Tribunal.

    2. Notifíquese el presente pronunciamiento y archívese el respectivo proceso constitucional.

    J.B.J..------------E.S.B. R.-----------FCO. E.O.. R.-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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