Sentencia nº P0601-17-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-17-2009

0601-17-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Penal Nº 19-19-TSP-09-1.

SONSONATE.

SENTENCIA.

Sonsonate, a las trece horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo de dos mil nueve.- Se ha evacuado el Plenario en la Causa Penal Número 19-19-TSP-09-1, instruida contra los señores 1) A.A.A.G. de dieciocho años de edad, estudiante, soltero, soltero, originario de S.C.M., con residencia en Santa Catarina Masahuat, caserío El Porvenir, del Cantón Cuyuapa Arriba, hijo de los señores J.A.A.G. y de M.A.. 2) CESAR AUGUSTO RAMÍREZ LEMUS, Alias "Pollo" de veintitrés años de edad, empleado, acompañado, originario de Sonsonate, con residencia en Cantón Cuyuapa Arriba, caserío El Porvenir, S.C.M., Sonsonate, hijo de los señores C.R.M. y J.M.L.T.; por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 143 Pn., y el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 212 Y 213 No. 2 Pn., relacionado al Art. 24 Pn., en perjuicio de L.A.R.H.; y habiéndose contado con la participación de los señores Abogados V.M.F.S., S.E.G.C., en su condición de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, y de los abogados D.B.E.P., como defensor particular del señor C.A.R.L.; los abogados S.G.S.L., M.D.C.C., en su condición de defensores particulares del señor A.A.A.G., en su condición de Agente del Ministerio Público Fiscal el primero, y como Defensor particular de los encausados, el segundo; procede la H.J.G.M.I.C.H. a exponer en la presente Sentencia las consideraciones del pleno de este Tribunal, el cual integró juntamente, con los H.J.M.G.A.R. y K.E.T.H., así tenemos los siguientes.-

ANTECEDENTES

DE HECHO.

La acción punitiva iniciada por el Ente Fiscal, fue sustentada en la siguiente teoría fáctica: "la detención de los imputados A.A.A.G.Y.L.A.R.H., se da en la carretera que de Sonsonate conduce a San Salvador, a la altura del kilómetro cuarenta y cinco, quinientos metros antes del desvió del Cerro Verde jurisdicción de Izalco, Sonsonate a las diez horas con quince minutos del día nueve de noviembre de dos mil ocho, detención realizada por agentes de la Policial Rural debido a que mientras se encontraban los agentes captores realizando una inducción ciudadana en el caserío La Joya del desvió de San Julián una persona que no se identificó que circulaba sobré la carretera que conduce de San Salvador a Sonsonate, les manifestó que en el lugar conocido como Puerta Roja del Cantón El Zunza, escuchó unos disparos al parecer estaban asaltando un autobús del transporte público, por lo que proceden a verificar la información y el llegar al lugar de la detención observan un autobús estacionado a un lado de la carretera, placas AB-75097 de la ruta dieciséis, SO, que hace su recorrido de Sonsonate a San Salvador y Viceversa, por lo que al llegar al lugar encuentran dos sujetos lesionados, uno de ellos les manifiesta que era un agente activo de la Policía Nacional Civil, y presentaba una lesión en la mano izquierda, siendo trasladado inmediatamente al Seguro Social de Sonsonate, y un segundo sujeto que estaba neutralizado por el agente L.A.R., quien fue apoyado por el señor J.A.T.C., a quien identificaron con su documento único de identidad, el sujeto neutralizado fue identificado con su documento único de identidad numero 04275978-0, respondiendo al nombre de A.A.A.G., el cual manifestó que tenía un impacto de bala en la pierna izquierda , manifestando que lo acompañaba otro sujeto en el robo, de nombre C.A.R., y que le apodan "Pollo" y que eran de S.C.M., por lo que de inmediato se informa a las unidades policiales de Sonsonate, manifestando el testigo T.C. que el otro sujeto asaltante es piel trigueña como de un metro setenta centímetros de altura, quien vestía un pantalón de lona color azul y un centro blanco con una camisa color celeste con blanco enrollada en la mano, quien se corrió por los cañales del bambural, dicho asalto habiéndose cometido con armas blancas, el cual una estaba en el interior del autobús y la otra estaba afuera en la parte de atrás, por lo que al preguntar a otros testigos estos manifestaron que en momentos que se desplazaban hacia San Salvador, a la altura de la Puerta Roja, dos sujetos con cuchillos, empezaron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros y cuando llegaron al Agente Policía, el imputado A.G., se percató que este portaba Arma de fuego, por lo que se da un forcejeo, donde se dispara la misma, provocando las lesiones de bala a ambos sujetos, por lo que se procede a la detención de los mismos, por los delitos relacionados haciéndoles saber los derechos que le confiere la ley, se secuestran dos armas blancas en la escena del crimen y un arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 915, serie VAU, cuarenta y cinco ochenta y tres, continuando con la búsqueda del sujeto que se da a la fuga de esta escena el cual es detenido frente al puesto de la Policial Nacional Civil del Municipio de Santa Catarina Masahuat, a las diecinueve horas con treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil ocho, quien es identificado por medio de su Documento Único de Identidad numero 03298898-3, respondiendo al nombre de C.A.R.L., Alias "Pollo", debido a que efectuaban un patrullaje reciben una llamada en la que les manifestó el comandante de Turno, que se desplazaran al Puesto de S.C.M., ya que tenían a un sospechoso que coincidían con las características físicas, nombre y alias de uno de los sujetos que había participado en el robo de un autobús de la ruta dieciséis, placas AB-75097, quien respondía al nombre de C.A.R., Alias "Pollo" y que este residía en Santa Catarina Masahuat, por lo que al llegar al puesto Policial observan al sujeto y al preguntarle donde se había estado en el transcurso de la mañana se mostró nervioso, no contestando por lo que procedieron a su detención, haciéndole saber sus derechos y garantías legales, decomisándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 11085, color negro con gris. Por lo que ser procede a indagar las circunstancias del hecho y se entrevista a testigos del mismo, quienes manifiestan los asaltantes al llegar a la víctima L.A.R.H., proceden a atacarlo con los cuchillos que portaban y con los que cometían el hecho y este se ve obligado a sacar el arma de equipo y al forcejear con los asaltantes, es así como se lesionan de bala y uno de los imputados se da a la fuga." FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO

Que, de conformidad a lo establecido en los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, 212, 213 No.2 y 3 relacionado con el Art. 24 Pn y 143 Pn., del Código Penal, 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1° y 3° Cn., 48, 53 Inc. 1° N° 6, 53 Inc.3º lit."a" 57 y 59, Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia en el Plenario.

SEGUNDO Referente a la Acción Civil, si bien originariamente se ejerciera en la forma que disponen los Arts. 42 y 43 Pr. Pn. -conjuntamente con la acción penal- no se le dio apropiado seguimiento ya que no se presentaron medios de prueba encaminados a obtener una compensación económica deducible del delito, aunado que a lo largo del proceso y en el desarrollo del plenario no se contó con petición alguna sobre la pretensión resarcitoria que pudiese haber interesado a las víctimas, ya que al darle aplicación a lo exigido por el Art. 353 Inc. Final Pr. Pn., la víctima no manifestó petición alguna.

TERCERO

En cuanto al análisis del juicio de tipicidad a efecto de establecer la existencia legal del delito y consecuentemente de los elementos del tipo penal tenemos: Que el delito de ROBO en su figura simple o básica consiste en el desplazamiento físico de la cosa objeto del delito, desde la esfera patrimonial del sujeto pasivo a la del sujeto activo, con el objeto de ejercer sobre la misma actos de dominio; dicha conducta debe estar revestida de violencia -no importando que ésta sea física o psicológica- de suficiente entidad para doblegar la capacidad de resistir de la víctima, traduciéndose ello en un acometimiento agresivo ejecutado sobre el sujeto pasivo, que puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 212 Pn.; en cuanto a las circunstancias cualificantes de la figura base, tenemos que las mismas se encuentran reguladas en el Art. 213 del mismo cuerpo legal, de las cuales las que interesan en el presente caso, son las reguladas en los numerales segundo y tercero, a saber: "Que el hecho haya sido cometido con la participación de dos o más personas y con armas", quedando además tal figura en grado de imperfección, ya que el ilícito no fue consumado por causas ajenas al agente de conformidad a lo establecido en el Art. 24 Pn.

CUARTO

Respecto al delito de LESIONES GRAVES tenemos: Que éste jurídicamente se trata de afectación a la integridad personal que generan incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un periodo mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica, según lo dispuesto en el art.143 Pn.-

QUINTO

En el sentido anotado a efecto de realizar el análisis respecto a los juicios de tipicidad, antijuricidad, reproche y punibilidad, en la medida que resultaren procedentes, deben mencionarse que se incorporaron en juicio los medios de prueba siguientes:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL Además se escuchó el testimonio de la testigo, L.A.R.H., quien expreso como sucedieron los hechos:

A.Q. tiene cuarenta y tres años de edad, es miembro de la policía nacional civil desde hace doce años cuatro meses, actualmente se encuentra destacado en la delegación de Soyapango desde hace ocho años, su ONI es cincuenta...

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