Sentencia nº 91-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia91-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

91-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y siete minutos del día diez de noviembre de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado N.O.P.M., a favor del señor A.F.M.G., condenado por la comisión del delito de robo agravado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando: I. El solicitante sostiene que se ha excedido el límite máximo de la detención provisional dictada en contra del señor M.G., al haber cumplido la misma por más de cuatro años.

Además agrega que la Sala de lo Penal, a cuyo cargo se encuentra el proceso penal por haberse interpuesto recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, no ha celebrado audiencia de revisión de la medida cautelar de detención provisional, pese a que esta debe ser efectuada de oficio cada tres meses, según los disponen los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal. II. Según lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada F.G.M.L., quien en su informe expresó que hay un exceso en el plazo para resolver el recurso de casación pero que este no es producto de la negligencia de los Magistrados, pues no se ha probado que el retraso esté injustificado y por lo tanto se descarta la existencia de una dilación indebida. III. Mediante oficio número 2741, de fecha seis de julio de dos mil diez, el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad emitió su informe de defensa en el cual únicamente manifestó que con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado A.F.M.G. se ordenó que el mismo continuara cumpliendo la medida cautelar de detención provisional decretada previamente en su contra; agregando que se interpuso recurso de casación de la mencionada sentencia y que por encontrarse el proceso en la Sala de lo Penal de esta Corte, no podía remitir certificación de las actuaciones. IV. La Sala de lo Penal de esta Corte, por su parte, remitió un informe elaborado por el Secretario de dicho tribunal, con instrucciones de la magistrada presidenta, licenciada R.M.F.H., de fecha veinte de julio de dos mil diez, en el cual describió las actuaciones que permitían establecer el tiempo durante el cual el imputado M.G. estuvo detenido provisionalmente. Además indicó que el proceso penal correspondiente fue remitido a esa S. dos años, once meses y doce días después de la detención en flagrancia del procesado y que debido a la excesiva carga laboral el trámite 1 del recurso de casación presentaba retraso, agregando que ya existía un proyecto de resolución sometido al estudio de los Magistrados.

Dicha autoridad judicial también remitió certificación de algunos pasajes del expediente correspondiente al proceso penal en referencia, consistentes en:

- Acta de audiencia inicial celebrada en el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador el día ocho de abril de dos mil seis, en la cual consta, en lo que atañe a este hábeas corpus, que se decretó la detención provisional del imputado A.F.M.G., por atribuírsele la comisión de los delitos de robo agravado y privación de libertad. - Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, el día ocho de abril de dos mil ocho, en la cual se condenó al imputado por el delito de robo agravado a la pena de ocho años de prisión y se ordenó que continuara en la detención provisional en que se encontraba.

- Escrito suscrito por el abogado defensor N.O.P.M., de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, mediante el que interpuso recurso de casación en contra de la sentencia aludida. - Oficio número 909, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, por medio del cual el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad remitió a la Sala de lo Penal el proceso penal instruido en contra del favorecido y otros; el cual consta que fue recibido el día dieciséis de los mismos mes y año.

Con posterioridad, mediante oficio de fecha veinticinco de octubre de este año, la Sala de lo Penal también remitió certificación de la resolución emitida el día veintisiete de agosto de este año, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación promovido a favor del imputado M.G.. V. Expuestos los pasajes del proceso penal que tienen relación con lo reclamado en el presente hábeas corpus, corresponde a este tribunal analizar los argumentos del pretensor, cimentados en la violación del derecho de libertad física del señor A.F.M.G., pues su detención ha excedido el plazo de veinticuatro meses que señala el artículo 6 del Código Procesal Penal y en virtud de que la Sala de lo Penal no ha celebrado audiencia especial de revisión de medidas cautelares, no obstante debe efectuarse de oficio cada tres meses.

Esta Sala, para dar respuesta a lo solicitado, estima necesario realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a: 1. la medida cautelar de detención provisional y sus características; 2. "el plazo de caducidad"; 3. la situación jurídica de la persona condenada cuando la sentencia aún no está firme y 4. la revisión de medidas cautelares durante la tramitación del recurso de casación.

2 1. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental -la libertad personal- de forma severa -mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario-.

Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.

En ese sentido, es preciso referirse a algunas de las características básicas de la detención provisional retomadas por esta Sala: A.J.. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello. La razón de exigir que dicha medida cautelar sea exclusivamente decretada por el Órgano Judicial y que no pueda hacerlo, por ejemplo, una autoridad administrativa, deriva del carácter fundamental del derecho que se restringe mediante ella y además de la naturaleza de tal derecho fundamental, es decir, la libertad personal. B. Excepcional. Esta alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y sólo excepcionalmente detenidas. C. Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva.

Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse. D. Instrumental. Es decir que ella no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.

3 2. El artículo 13 de la Constitución señala que "[n]ingún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

En atención a tal disposición, el Código Procesal Penal vigente establece en los primeros dos apartados del artículo 6 que:

"En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código.

La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal".

Referente a ello, el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Tal señalamiento, además, no sería viable a partir de la naturaleza de la medida cautelar, pues la temporalidad y revocabilidad que la caracterizan suponen la constante evaluación de las condiciones en que aquella fue decretada, de manera que si estas varían sustancialmente disminuyendo o desvaneciendo la apariencia de buen derecho o el peligro en la demora, podría sufrir modificaciones en cualquier estado del proceso penal e independientemente del cumplimiento de algún plazo procesal.

Sin embargo, la ley sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como "plazo de caducidad" y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada.

Tal "plazo de caducidad" ha sido establecido por el legislador considerando las características y finalidades de la medida cautelar de detención provisional, tomando además en cuenta la posible duración del proceso penal hasta su finalización mediante la emisión de una sentencia firme.

El término referido vincula a todos los jueces y magistrados encargados de dirimir el proceso penal, quienes son los principales responsables de procurar la tramitación ágil de este y controlar el estricto cumplimiento de los plazos procesales, para no exceder el término señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, al que ya se ha hecho alusión, en garantía del derecho de libertad personal.

4 Su fundamento también se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva. 3. Respecto a la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, esta Sala debe reiterar que el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme - por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.

Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia.

En este punto es preciso reiterar lo sostenido por la jurisprudencia de esta S. en las sentencias HC 30-2008 de 22-12-2008 y HC 259-2009 de 17-9-2010, en las cuales se afirmó que, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, los límites máximos de la detención provisional deben calcularse dentro de todo el proceso penal, que finaliza con la emisión de una sentencia definitiva firme, según los límites establecidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal. Ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del Código mencionado.

5 En consecuencia, ambas disposiciones -artículos 6 y 297 ordinal del Código Procesal Penal- no deben aplicarse según el estadio del proceso penal, pues, contrario a la interpretación que se modificó mediante las sentencias arriba citadas, que avalaba el exceso en el límite temporal máximo de la detención provisional establecido en el artículo 6, el segundo de los artículos mencionados lo que hace es reducir tal límite en delitos de baja penalidad. 4. La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, dentro de la regulación de la forma en que dicha audiencia debe llevarse a cabo, señalan que esta puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses. Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.

Ahora bien, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 ya mencionado, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal.

Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad. De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario que cada cierto tiempo, que el legislador ha fijado sea cada tres meses, se verifique la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión que se 6 hubiere realizado, producto de cualquier medio legal dispuesto (solicitud de parte o de manera oficiosa); o de la última oportunidad en la que se discutió lo relativo a la medida cautelar en cuestión.

Así, la autoridad judicial correspondiente no puede eludir el examen obligatorio y periódico de la medida cautelar de detención provisional, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley.

Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del caso planteado a esta S. es de indicar que durante el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, en el cual se puede interponer recurso de casación, los facultados para determinar la situación jurídica del imputado son el juez o tribunal que ha dictado la sentencia porque son los encargados del proceso y por tanto de las resultas del mismo, pues aunque en los artículos 357 y 361 del Código Procesal Penal no se establece expresamente que la autoridad judicial esté en la obligación de pronunciarse sobre la medida cautelar a la que se encontrará sujeta la persona condenada cuya sentencia aún no es firme, no puede ignorarse la protección de los derechos fundamentales del procesado y lo estatuido en los artículos 2, 12 y 13 de la Constitución, a partir de los cuales se tiene el deber de establecer la situación jurídica del incoado durante ese período, mediante una orden escrita y debidamente motivada.

Así, en coherencia con lo sostenido en párrafos precedentes, si se decide decretar o ratificar la detención del imputado, esto se hará en virtud de una medida cautelar y no en cumplimiento de una pena, pues la misma se ha dispuesto en una sentencia que aún no ha adquirido firmeza.

Con base en lo expresado es posible afirmar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad de que durante la sustanciación del recurso de casación se habilite, con fundamento en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución; por ende, el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado no puede omitir sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa constitucional, y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.

Es decir que el tribunal encargado de resolver el recurso de casación está en la obligación constitucional de celebrar audiencia especial de revisión de medidas cautelares en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su 7 instancia judicial, por tanto solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.

Para definir tal obligación se requiere de la interpretación de todo el ordenamiento jurídico con especial sujeción a la Constitución y debe partirse del artículo 50 del Código Procesal Penal, el cual al definir la competencia de la Sala de lo Penal establece que además de formar parte de ella las atribuciones enumeradas de forma específica también lo serán las establecidas en dicho Código y las leyes; disposición que debe vincularse con los artículos 306 y 307 del aludido cuerpo de ley y los artículos 2 inciso , 11, 12 inciso y , 13 inciso y 15 de la Constitución, reguladores de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia, defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad.

En ese sentido, los artículos 306 y 307 como parte de todo un cuerpo normativo, no pueden analizarse y aplicarse de forma aislada, ni interpretarse en atención a las normas que regulan el recurso de casación, sino bajo una perspectiva integral; de ahí que, para interpretar dichas disposiciones de acuerdo a la normativa constitucional y a las características de la medida cautelar de detención provisional, cuando el artículo 307 aludido hace referencia al término "juez" no se está excluyendo al magistrado o al tribunal colegiado, pues de hacerlo se estaría vedando el derecho a la revisión de medidas cautelares del procesado cuya sentencia aún no es firme, ya que no solamente los jueces, en sentido estricto, conocen de las diferentes etapas del proceso penal.

Por tanto, pese a que el artículo 307 del Código Procesal Penal contiene una locución semántica en referencia a "juez" debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantista de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a la libertad física, tal expresión se refiere a toda aquella autoridad jurisdiccional competente en materia penal -sea unipersonal o colegiada- que se encuentra tramitando el proceso penal, es decir, que lo tiene bajo su dirección y custodia y por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la medida cautelar idónea.

De ahí que, un imputado cuya sentencia no ha adquirido firmeza, goza de su derecho de revisión de medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues es claro que aún no se encuentra en cumplimiento de la pena impuesta y con mayor razón cuando ha vencido el plazo de caducidad con el que nace la detención provisional. Lo contrario supondría una inaceptable tergiversación de la presunción de inocencia, ya que si todo imputado es jurídicamente inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y se declare esta mediante una sentencia condenatoria firme, ninguna restricción de su libertad puede adquirir las características de una condena. Esto 8 último se efectuaría si se niega la posibilidad de que el tribunal a cargo, en el trámite del recurso de casación, revise las medidas cautelares impuestas.

Así, la obligación de revisar la medida cautelar, si bien puede ser entendida como no exigible por parte de los magistrados a partir de una interpretación restrictiva de la expresión "juez" contenida en el artículo 307 mencionado, no lo puede ser a partir de una interpretación que integre los contenidos constitucionales, en virtud de que del tenor del artículo 172 inciso 3° se infiere que toda autoridad jurisdiccional debe someterse en su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia al contenido de la norma primaria; y por consiguiente, se concrete en la protección de los derechos fundamentales de los enjuiciados.

De forma que, toda autoridad jurisdiccional, en tutela de los derechos de libertad física, presunción de inocencia, defensa, audiencia y seguridad jurídica, se encuentra obligada -no obstante existir sentencia condenatoria, pero que aún no es firme- a revisar, de oficio o a petición del imputado o su defensor, las medidas cautelares. VI. Ahora bien, aplicando las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales al caso planteado se tiene lo siguiente: 1. Los reclamos del pretensor se refieren a que el favorecido había permanecido detenido provisionalmente por más de veinticuatro meses, contados a partir de la imposición de tal medida cautelar, con lo que se ha excedido el tiempo máximo señalado en la ley y además no se ha celebrado, por parte de la Sala de lo Penal, audiencia especial de revisión de la medida cautelar decretada en contra del incoado, a pesar de tener la obligación de efectuarla de oficio cada tres meses. 2. Dentro de la certificación de ciertos pasajes del proceso penal remitida por la Sala de lo Penal se tiene que al señor A.F.M.G. le fue decretada la detención provisional, por el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, el día ocho de abril de dos mil seis, habiendo cumplido la misma hasta el día veintisiete de agosto de dos mil diez cuando la Sala de lo Penal de esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, produciéndose así la firmeza de tal decisión judicial y, en consecuencia, el inicio del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al procesado.

Desde la fecha en que se decretó la detención provisional e inició su cumplimiento - ocho de abril de dos mil seis- hasta la fecha en que se presentó la solicitud del presente hábeas corpus -veintiuno de mayo de dos mil diez-, habían transcurrido más de cuarenta y nueve meses, situación que se prolongó hasta la fecha de la resolución del recurso de casación, es decir el día veintisiete de agosto del presente año. Lo anterior significa que el señor M.G. estuvo en detención provisional por más de cincuenta y dos meses.

9 3. El delito de robo agravado, previsto en el artículo 213 del Código Penal, tiene una pena en abstracto que oscila entre ocho y doce años de prisión. Ello significa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo de leyes, es un delito grave, pues el límite máximo de la pena supera los tres años de prisión.

Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto es de veinticuatro meses.

De forma que, de acuerdo con la información remitida por la Sala de lo Penal, en la fecha en que se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente alrededor de veinticinco meses más del límite legal máximo al que se ha hecho alusión, situación que se mantuvo hasta el día en que el referido tribunal de casación emitió su decisión sobre el recurso planteado.

Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor M.G..

Son irrelevantes, para efectos de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones del exceso referido. Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 -reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal-, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada y por lo tanto deben ser observados por los juzgadores. Aceptar la posibilidad de transgredir el término señalado por el legislador significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Ello implica que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad - o inactividad - de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.

Ahora bien, es importante señalar que, según se extrae de la información remitida por la Sala de lo Penal, el día ocho de abril de dos mil ocho, fecha en que el imputado cumplió veinticuatro meses de estar en detención provisional, el proceso penal estaba a 10 cargo del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, habiendo permanecido en esa sede hasta el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, en el cual se remitió a la Sala de lo Penal, quien lo tuvo a su cargo hasta el día veintisiete de agosto de este año, como ya se mencionó.

En consecuencia, ambas autoridades judiciales son responsables de que el imputado haya permanecido detenido provisionalmente no obstante haberse cumplido el límite máximo señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, tanto la que se encontraba tramitando el proceso cuando aquel llegó a su término y no hizo cesar la detención provisional, como la que continuó su tramitación habiéndose sobrepasado aquel y tampoco la dejó sin efecto; ello en virtud de que la determinación del tiempo de cumplimiento de la detención provisional y del exceso en los plazos legales señalados por el legislador le compete al juzgado o tribunal que se encuentra en conocimiento del proceso penal, pues es este quien lo tiene bajo su dirección y custodia, por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la referida medida cautelar. 4. Por otro lado, debe decirse que la Sala de lo Penal de esta Corte, a la cual se requirió certificación de todas las actuaciones realizadas respecto al recurso de casación interpuesto, únicamente remitió copia certificada de la resolución mediante la cual se declaró inadmisible el mismo. Asimismo, en su informe de defensa tampoco refutó las afirmaciones del pretensor, referidas a que no se ordenó la celebración, de oficio y cada tres meses, de audiencia especial para revisar la medida cautelar de detención provisional impuesta al procesado A.F.M.G.. En razón de ello, esta S. colige que efectivamente no fue señalada una audiencia de tal naturaleza durante el tiempo en el cual el proceso estaba siendo tramitado por el referido tribunal.

Como arriba se sostuvo, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico puede concluirse que en ocasión de la tramitación del recurso de casación, corresponde al tribunal que conoce de tal recurso la celebración de la audiencia especial mencionada y que cuando la medida cautelar decretada es la detención provisional está obligado a ordenar su realización de forma trimestral, tomando en cuenta la fecha de la última revisión o de la última oportunidad en la que se discutió lo relativo a la medida cautelar en cuestión.

En el presente caso en el cual el proceso se encontró en conocimiento de la Sala de lo Penal desde el dieciséis de febrero de dos mil nueve hasta el veintisiete de agosto de dos mil diez, la referida autoridad soslayó, sin justificación alguna y al menos en seis ocasiones, la mencionada obligación, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal en detrimento de los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, 11 presunción de inocencia y libertad física del favorecido, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se decretó la referida medida cautelar que, a tantos meses de su imposición podrían no haberse mantenido incólumes. VII. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, a petición de este tribunal, la Sala de lo Penal remitió certificación de la resolución emitida el día veintisiete de agosto de dos mil diez, en la que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal instruido al imputado M.G..

De modo que la condición jurídica del favorecido ha variado en relación con el momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues actualmente ya no se encuentra en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional -acto de restricción sometido a control por medio de este hábeas corpus- sino de la pena impuesta en su contra, por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad.

En razón de ello el efecto de la presente resolución no puede constituir la orden de libertad del señor M.G., pues su restricción ahora depende de un acto posterior al reclamado en este proceso, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta S.; por lo tanto en este caso únicamente queda expedita al favorecido la vía civil indemnizatoria para que reclame los daños y perjuicios ocasionados.

En este punto también es preciso insistir en la obligación de las autoridades encargadas de decidir un proceso penal de informar a esta S. sobre cualquier decisión que pueda tener incidencia en los derechos disputados en sede constitucional, con el objeto de que el efecto de la decisión correspondiente sea fijado con precisión. Y es que no obstante este tribunal solicitó expresamente a la Sala de lo Penal cumpliera tal obligación, mediante oficio número 91-2010-1-2, de fecha seis de julio de este año, dicha autoridad judicial no informó sobre el cambio en la condición jurídica del favorecido sino hasta que se le requirió nuevamente debido a la necesidad de determinar adecuadamente las consecuencias de un pronunciamiento de la naturaleza del presente, por lo que es indispensable reiterar, con fundamento en los artículos 71, 79 y 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y en relación con cualquier proceso de hábeas corpus, la obligación de dicho tribunal de informar inmediatamente a esta Sala sobre las actuaciones que se dicten en esa sede y que incidan en el derecho de libertad personal de los imputados, entre ellas, la resolución sobre el recurso de casación.

12 Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11, 12 y 13 de la Constitución; 71, 79 y 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor del señor A.F.M.G., por haberse vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y seguridad jurídica con incidencia en el de libertad física por parte del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador y de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber mantenido al favorecido en detención provisional luego de cumplido el límite máximo legal y además por haber transgredido la última de las autoridades mencionadas los derechos de presunción de inocencia, seguridad jurídica, audiencia y defensa, con incidencia en el de libertad física del señor M.G., en virtud de no haber celebrado audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional impuesta, cada tres meses. 2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, a partir de las razones señaladas en el considerando VII de esta sentencia. 3. N.. 4. A.. ---J.B.J.---O.B.F.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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