Sentencia nº 238-CAC-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia238-CAC-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

238-CAC-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en Usulután, a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil ocho, en el juicio civil ordinario de nulidad parcial de traspaso por herencia, cancelación de su inscripción, de nulidad parcial de la escritura de compraventa y cancelación de su inscripción, y reivindicatorio, incoado por la licenciada S. delC.M.Q., como Agente Auxiliar del Procurador General de La República, en representación de los señores J.I.M.S. y J.P.M.S., contra los demandados señores M.E.M.S., en su calidad de curador de la herencia yacente dejada por el señor V.M.S. conocido por J.V.M. y por J.V.M.S., y el señor J.H.D.S..

Han intervenido en el juicio: en primera y segunda instancias y en casación, la licenciada S. delC.M.Q., en el carácter indicado, y el licenciado T.A.B. como apoderado general judicial del demandado J.H.D.S..

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO

I: El Fallo de Primera Instancia dice así: "POR LO TANTO: De conformidad a lo antes expuesto y lo establecido en los Arts. 12 Cn., 686 N° 2, 717 C.C., 417, 421, 427, 432 y 439 Pr. C.; a nombre de la República de El Salvador

FALLO

  1. Declárase Inepta la demanda de fs. 1, 2 y 3, por no cumplir ésta con los requisitos de Ley y no haber utilizado la vía idónea para reclamar los derechos que les asiste; interpuesto por los señores J.I.M.S.Y.J.P.M.S., Representados Judicialmente por la Licenciada S.D.C.M.Q., como Agente Auxiliar de la República(sic); en contra del señor V.M.S., conocido por J.V.M. y por J.V.M.S., representado éste por el Curador Especial el Licenciado M.E.G.F., y el SEÑOR JOSÉ H.D.S., representado judicialmente por el Licenciado TRÁNSITO ANTONIO BARRERA; b) CONDÉNASE, al pago de costas procesales, daños y perjuicios a los demandantes antes mencionados; y c) Líbrese el correspondiente oficio a efecto de que se cancele la ANOTACIÓN PREVENTIVA de la demanda, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente de este departamento. Notifíquese".-

    CONSIDERANDO

    1. El fallo de segunda instancia resolvió así: "POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales y los Arts. 1553, 1557 C.C. y Arts. 417, 418, 421, 422, 428, 432, 439, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

    FALLA:

  2. Declárase sin lugar lo solicitado por el Licenciado Tránsito A.B., en cuanto a que se ratifique la sentencia venida en apelación; b) Revócase en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva que declara la(sic) inepta la demanda; c) Cancélase la inscripción registral de la declaratoria de heredero, extendida por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a favor del(sic) J.V.M.S., en los bienes que a su defunción dejó la señora T. de J.S. de M., conocida por T.S., e inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, al Número Treinta y Dos del Tomo Mil Quinientos Cincuenta y Cinco de Propiedad; d) Cancélase la inscripción de traspaso por herencia hecho a favor (sic) J.V.M.S., en su calidad de hijo de la causante T. de J.S. de M. conocida por T.S., el día veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, bajo el Número Treinta y Tres del Tomo Mil Quinientos Cincuenta y Cinco, de Propiedad; e) Declárase nula de nulidad absoluta la escritura de compraventa, otorgada en la ciudad de Jiquilisco, a las once horas del día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el señor J.V.M.S. a favor del señor J.H.D.S., y como consecuencia de dicha nulidad, cancélase la inscripción de dicha escritura de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, bajo el Número Veinticuatro del Tomo Mil Quinientos Setenta y Seis, de Propiedad; f) Declárase Improponible la demanda presentada por la Licenciada S. delC.M.Q., en el carácter en que actúa, únicamente en cuanto a la Reivindicación solicitada; g) Condénase a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de esta instancia.--- Oportunamente, devuélvase el proceso principal al Juzgado de origen, con certificación de la presente resolución. NOTIFIQUESE".

    CONSIDERANDO

    III: No estando conforme con la sentencia pronunciada en apelación, el licenciado T.A.B., en el carácter en que actúa, interpuso, dentro del término legal, recurso de Casación, en los términos siguientes: "MOTIVOS GENÉRICOS:-- Sobre la base del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente por: a- Cuando el Fallo contenga violación de ley; b- aplicación indebida; c- Cuando en la Apreciación de las Pruebas haya habido Error de Derecho, cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas. -- PRECEPTOS INFRINGIDOS: - - A- En cuanto a que el fallo contenga violación de ley, el precepto infringido es el artículo 203 Pr. C., 732 Inc.1° y artículo 13162, los dos del Código Civil. ------ B- Violación de Ley por Aplicación Indebida, los preceptos infringidos son: 203 Pr. C.-- C- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas. --- CONCEPTO EN QUE LO HAN(sic) SIDO EL ART. 203 PR.C. EN RELACIÓN AL SUBMOTIVO VIOLACIÓN DE LEY. --- La Honorable Cámara, en el romano VII de su (sic) consigna "...que la Licenciada M.Q., reclama la nulidad parcial de traspaso por herencia... así como la nulidad parcial de la escritura de compraventa y cancelación de su inscripción... que en este caso procede demandar la nulidad total y no parcial; por lo que es procedente en tal caso suplir tal omisión, en virtud de pertenecer al derecho y no a las omisiones de hecho Art. 203 Pr. C.". Al respecto es necesario aclarar que la demandante es quien decide qué acción entablar en su demanda, haciendo la exposición de los hechos que sustenta(sic) su petición. El Art. 203 Pr. C. le permite al juzgador suplir de oficio aquellas omisiones que sean o pertenezcan, en cuanto a su aplicación al derecho, como por ejemplo el hecho de que en la relación de hechos no exprese cuáles son los artículos que respaldan la acción que se promueve. Debemos de recordar que cuando se demanda en Juicio Civil Ejecutivo, siendo el documento base de la acción una letra de cambio, el J. no tiene facultades para, dentro de la exposición, justificar que sí procede y fallar en ese sentido, sabiendo que cuando la base de la acción es una letra de cambio, debe incoarse una demanda de Juicio Civil Ejecutivo. --La Cámara en una forma incomprensiva aplica el Art. 203 Pr. C. (sic) Cuando era viable declarar inepta la demanda por haberse demandado una acción diferente a la correcta. Los magistrados al dictar la sentencia, se ven(sic) que los hechos expuestos en la demanda no encuadran con la acción que se pretende promover por la Licenciada Monterrosa Quintanilla. Convirtiéndose la Cámara en Juez y Parte, al modificar el planteamiento legal de la acción que promueve la parte actora. -- Por otro lado la Cámara ha aplicado erróneamente el artículo que alego violado, debiendo en este caso aplicar el Art. 432 Pr. C. y resolver conforme lo solicitado por la parte actora(sic) planteó su demanda, y no convertirse en Juez y parte. Los Magistrados en la sentencia que proceden a suplir de oficio, sin considerar que suplir significa completar la falta en una cosa o remediar la carencia de ella, no modificar, y es esto último lo que han realizado para poder entrar a conocer de ella, y no declarar inepta la demanda, o confirmar la de primera instancia. -- Me reservo la aplicación de los alegatos para el momento procesal oportuno. --CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO EL ART. 732 EN RELACIÓN AL SUBMOTIVO VIOLACIÓN DE LEY. -- La Cámara al dictar sentencia, en el romano VIII, expuso "...que por lo anterior habiendo una nueva declaratoria de herederos definitivos, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta de julio del año dos mil cuatro, en la sucesión que a su defunción dejó la señora- T. de J.S.M., conocida por T. de J.S. y por T.S., a favor del señor J.V.M., por lo que la(sic) quedar sin efecto dicha declaratoria, es procedente la cancelación de la inscripción de esta declaratoria de heredero, Art. 732 C.0 "--La Cámara expone que tácitamente es nula la declaratoria de heredero, aplicando el artículo que alego(sic) infringido, pues a mi juicio nada tiene que ver con el hecho de si es nula o no la declaratoria de heredero, considero que debió aplicar el artículo 1166 C.C. En cuanto al hecho que si los nuevos solicitantes fueron declarados herederos, estos lo han sido junto con el ya declarado, y no declarar nula dicha declaratoria, por lo que existe una violación de ley, al aplicar erróneamente el artículo comentado. - CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO EL ARTICULO 1316 inc. CC. EN RELACIÓN AL SUBMOTIVO VIOLACIÓN DE LEY. - La respetable Cámara comete violación, al aplicar el artículo que alego, específicamente el inciso segundo, refiriéndose al caso que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consiente (sic) en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio. - En el romano IX de la sentencia definitiva, la Cámara al dictar su sentencia, expone que la compraventa otorgada por el único heredero a favor de mi cliente J.H.D.S., sin el consentimiento del resto de los herederos, debe declararse nula por no haber consentido en dicho acto o contrato, tal pareciera que la Cámara estuviera analizando hechos diferentes, como si quien reclamara fuera mi patrocinado contra los actores, y que en su defensa argumentaran que ellos no han consentido en tal acto o contrato, y que por lo tanto existe ausencia de consentimiento. Confundiendo los magistrados los casos, a-cuando existe consentimiento y éste adolece de alguno de los vicios que la ley señala; y b- cuando hay ausencia del consentimiento. Ambos casos son diferentes, y no pueden confundirse o combinarse, pues, la parte actora no está pidiendo la nulidad de la escritura de compraventa como acción principal, sino como una acción accesoria o acumulada, que aunque no lo dice en la demanda, pero el hecho de que la declaratoria de heredero no puede declararse nula, si pueda declararse nula la escritura de compraventa. --- En caso de que la acción de nulidad, se promoviera como principal y no accesoria, y que fuera contra la parte actora, creo, en dicho caso, estos podrían usar a su favor el argumento que nunca consintieron en dicho contrato, habiendo ausencia de consentimiento, que repito es muy diferente a que haya consentimiento y éste se encuentre viciado.-- En relación al segundo motivo: Violación de ley por Aplicación Indebida, los preceptos infringidos son: 203 Pr. C. - CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO EL ARTÍCULO 203 PR.C. - El artículo 203 Pr. C., reza " Los Jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual deja a la conciencia de los litigantes, ni las omisiones de hecho..." - Al intentar comprender las facultades que otorga a los Jueces el artículo en comento, hay dentro de éste, la posibilidad legal que en aquellos casos en que actuemos como demandantes o demandados, y que olvidemos relacionar, a manera de ejemplo, la base legal de nuestra petición, o respuesta; los Jueces pueden de manera oficiosa, subsanar dicho olvido, pero lo que ellos no pueden hacer, es ir contra la voluntad de las partes, como cuando se es demandado y la parte reo decide no alegar la prescripción o la caducidad del derecho que se pide por el actor. En este caso el J. no puede suplir el que la parte reo no lo alegue, aunque pertenezca al derecho. Lo mismo cuando el actor demanda solamente el pago de los cánones en mora, y no pide la terminación del contrato de arrendamiento y desalojo del inmueble, y en la sentencia definitiva de segunda instancia, los señores Magistrados han aplicado indebidamente dicho artículo, cuando realmente éste no les faculta para poder acomodar la petición de la Licenciada M.Q., quien en su demanda pide Nulidad Parcial, y si los Magistrados consideran que no es posible incoarla, y que en su(sic) debió ser una nulidad total, debió al menos de declararse inepta, por no ser la acción correcta, y debe de recordarse que esta resolución servirá de base para otras demandas en juicios similares, y que si es indebida, así lo será el resto, influyendo sobre la línea o criterio jurisprudencial de la respetable Cámara. --- Aclaro que en su momento procesal ampliaré mis alegatos sobre la presente infracción." Por resolución de esta S., de las doce horas del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se admitió el recurso por Infracción de Ley, por el submotivo Aplicación Indebida, por infracción al Art. 203 Pr. C., y se declaró inadmisible por los demás submotivos. En la misma resolución se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley, habiéndolo hecho únicamente la licenciada S. delC.M.Q., quien manifestó las razones que estimó convenientes para su representado, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

    CONSIDERANDO

    1. Submotivo: APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, con infracción del Art. 203 Pr. C.

    La parte recurrente en casación ha manifestado que dentro del Art. 203 Pr. C. existe la posibilidad legal de que cuando los demandantes o demandados olviden, por ejemplo, relacionar la base legal de su petición o respuesta, los Jueces pueden, de oficio, subsanar el olvido; pero dichos funcionarios lo que no pueden hacer es ir contra la voluntad de las partes, como cuando el demandado decide no alegar la prescripción a la que tiene derecho, o, por ejemplo, cuando el actor sólo demanda el pago de cánones en mora y no pide la terminación del contrato y la desocupación de la cosa arrendada. Que el tribunal Ad quem ha aplicado indebidamente el Art. 203 Pr. C., porque la actora ha pedido Nulidad Parcial, y si los Magistrados consideran que debió pedir nulidad total, debió al menos declararla inepta por no ser la acción correcta.

    El tribunal Ad quem ha expresado, en las consideraciones de su sentencia, que la actora reclama la nulidad parcial de traspaso por herencia y cancelación de su inscripción registral, así como la nulidad parcial de la escritura de compraventa y cancelación de su inscripción registral, a favor de J.H.D.S.; que sobre tales pretensiones es preciso señalar que, según consta en la declaratoria de herederos definitiva, de fs. 6 p.p, los dos actores fueron declarados herederos definitivos, juntamente con J.V.M., de la causante T. de J.S.M., como hijos de ella, por lo que la tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada, "...y se retrotrae al momento de la delación, es decir al momento en que fallece la persona. A.. 669 y 957 C.C.; que en virtud de la disposición antes citada, no se puede conocer en el presente caso por nulidades parciales como lo menciona la Licenciada M.Q., ya que el derecho que tiene el señor J.V.M. en la referida sucesión ha vuelto al momento de la delación, cuando no existía heredero declarado.- Que por lo anterior, se estima que la parte actora omitió aplicar dicha disposición, ya que en este caso procede demandar la nulidad total y no parcial; por lo que es procedente en tal caso suplir tal omisión, en virtud de pertenecer al derecho y no a las omisiones de hecho. Art. 203 Pr. C."E.S. estima que el submotivo de Casación: Aplicación Indebida de Ley, consiste en una infracción que resulta al subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, al encuadrarlos dentro de ella. Este submotivo es el resultado del proceso lógico-jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que sí lo está.

    La Ley de Casación en el Art. 3 N° 3, ordena, para que se presente este submotivo, que el juzgador haya seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable, y calificado y apreciado correctamente los hechos, y no obstante la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda.

    ¿Por qué razón, si la norma fue bien elegida, resultó después aplicada indebidamente? Puede ser que se erró al precisar las circunstancias de hecho, que son relevantes para que la norma entre en juego, o puede ser que se padeció equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

    El Art. 203 Pr. C., señalado como infringido, establece para los juzgadores, la facultad de suplir las omisiones de las partes, cuando pertenecen al derecho, prohibiéndoles que suplan las omisiones de hecho. Es importante determinar ambas clases de omisiones; las primeras, o sea las que pertenecen al derecho, son aquellas omisiones de extremos o elementos legales, que no han sido pedidos en la demanda, ni alegados por el demandado, pero que son elementos o consecuencias inherentes, a la relación jurídica que se pide reconocer en la sentencia. Las segundas, o sea las omisiones de hecho, están constituidas por la falta de petición, de los elementos que forman parte de los hechos que han originado la acción ejercida, los cuales deben ser pedidos y probados por las partes expresamente, para que sean tomados en cuenta en el fallo por el juzgador.

    En la demanda se ha pedido declaratoria de nulidad parcial de varios actos jurídicos: 1) del traspaso por herencia a favor de uno de los demandados, porque habían dos herederos más, quienes posteriormente fueron declarados tales, juntamente con el primeramente declarado, solicitando en consecuencia, la cancelación de la inscripción; 2) de la escritura de compraventa de un bien inmueble del haber sucesoral, otorgada por el único heredero declarado, a la fecha de la venta; 3) de la respectiva inscripción registral.. También se ha pedido la reivindicación del inmueble de que se trata.

    Existen varias especies de nulidad, así: 1) en cuanto a su eficacia, nulidad absoluta y relativa; 2) en cuanto a su amplitud, nulidad completa y parcial, y 3) en cuanto a su evidencia o prueba, nulidad manifiesta y la que debe probarse.

    La nulidad parcial es la que se refiere a determinadas cláusulas de una convención o tan solo a algunos aspectos de un negocio jurídico, cuya esencia y estructura general pueden subsistir con eficacia en Derecho, así: la nulidad parcial de una disposición de un acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. La nulidad parcial afecta la amplitud del acto o disposición de que se trata, no en su totalidad, sino en parte; como resultado, el acto parcialmente nulo, queda parcialmente válido y surte los efectos correspondientes. Como consecuencia, es legal y correcto pedir la declaratoria de nulidad parcial de actos jurídicos, siendo éste un punto que pertenece al derecho.

    En el presente caso, aunque el Ad quem tiene facultad legal para suplir una omisión que pertenece al derecho, tal omisión no existe, debido a que es legal pedir la declaratoria de nulidad parcial, como se explicó antes. Sin embargo, la Cámara, que conoció en apelación, padeció equivocación al considerar que existía semejanza entre la hipótesis legal del Art. 203 Pr. C. y el caso concreto, incurriendo en el vicio señalado por la parte recurrente en casación, y es procedente casar la sentencia recurrida y pronunciar la que fuere legal, debiendo conocer primero de las excepciones perentorias opuestas por la demandada, y después conocer del asunto principal.

    EXCEPCIONES PERENTORIAS El demandado J.H.D.S., por medio de su apoderado, al contestar la demanda a fs. 78 y 79 p.p., opuso las excepciones perentorias siguientes: 1) Ineptitud de la demanda; 2) Ilegitimidad de la parte actora y 3) No ser el demandado legítimo contradictor.

    INEPTITUD DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada ha manifestado que "la demanda adolece de ineptitud de la acción, ya que el demandado es comprador de derechos inscritos, los cuales adquirió fuera de todo fraude, y el título de propiedad del demandado no está comprendido dentro de lo que establecen los Arts. 748 y 2199 C.C. Por otra parte, agrega, la documentación presentada con la demanda no es admisible, ya que no llena los requisitos para ser presentada en juicio, no está inscrita y es de los documentos que deben ser inscritos, conforme el Art. 6862 C.C., y es por falta de tales requisitos legales, que la demanda es inepta." Esta Sala considera que el caso analizado no tiene relación con los Arts. 2199 y 748 C. Por otra parte, la acción intentada tiene como base fundamental, la declaratoria de herederos a favor de los actores; tal declaratoria, de conformidad con el Art. 686 N° 2 C. es de los instrumentos que deben ser inscritos en el Registro para hacerlos valer contra terceros, y la presentada carece de tal inscripción. Sin embargo, el Art. 717 Inc. 2 C. prescribe que si se presenta un instrumento en tales condiciones, con el objeto de pedir la nulidad de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento, deberá admitirse. Por consiguiente, en el presente caso, la ley permite la presentación de la certificación de la declaratoria de herederos aún sin inscribir, puesto que se ha pedido la declaratoria parcial de nulidad de inscripciones registrales que impiden la inscripción de aquélla.

    De lo anterior resulta que el documento está presentado conforme a la ley, razón por la cual no existe la ineptitud alegada, y es procedente declarar sin lugar la excepción alegada.

    ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA Al respecto, la parte demandada ha expresado que la licenciada S. delC.M.Q., en su demanda no establece en qué calidad está actuando, ya que solamente expresa "Que es Agente Auxiliar del señor P. General de la República y que ha sido designada para que en nombre y representación de los señores J.I.M.S. y J.P.M.S.", no estableciéndose para qué ha sido designada, y en qué calidad actúa, ya que tampoco expresa que esté actuando en calidad de Procuradora de los señores antes mencionados, todo lo cual trae consigo la ilegitimidad de la parte actora.

    Esta Sala estima, por una parte, que en la demanda la licenciada M.Q. ha expresado: "Que cumpliendo con la designación que se me ha hecho, vengo a promover nulidad parcial de traspaso por herencia cancelación de su inscripción y reivindicatorio, en contra de los señores"...; y por otra, al analizar la credencial presentada con la demanda, agregada fs. 4 p.p., consta la resolución del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, de las diez horas y veinte minutos, del siete de julio de dos mil tres, en la cual se delegó a la licenciada S. delC.M.Q., para que en su calidad de Agente Auxiliar, y de conformidad con los Arts. 41, 42 y 67 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actúe en representación del Procurador General de la República, en cualquier Juzgado o Tribunal de la República y órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, en Diligencias o Juicios Civiles, M., ya sea representando, promoviendo o interviniendo en toda causa judicial y extrajudicial, así como en todos los incidentes que se susciten e interponga las recursos legales. Se trata de una delegación amplia, sin determinación de nombres de personas, porque no es una delegación especial, sino de carácter general, que opera de conformidad con la ley.

    Por otra parte, los Arts. 41,42 y 67 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen, el primero de ellos en su literal i), que el Agente Auxiliar, es Agente del Procurador; el Art. 42 Inc. último define que: "Es Agente Auxiliar, el R. delP. a quien éste le delega el cumplimiento de determinadas actuaciones judiciales"; y el Art. 67 de la misma Ley Orgánica, que regula la credencial única, ordena que los funcionarios y empleados de la Procuraduría que sean delegados por el Procurador para el ejercicio de determinadas actuaciones judiciales, legitimarán su personería con una sola credencial según la materia, la cual tendrá vigencia, en los términos que la misma disposición determina.

    Por las razones anteriores, es legítima la personería de la licenciada S. delC.M.Q., en el carácter en que actúa y debe declararse sin lugar la excepción opuesta.

    NO SER EL DEMANDADO LEGITIMO CONTRADICTOR El apoderado de la parte demandada ha expresado, que a su poderdante le causa agravio la demanda, porque la verdadera situación tienen que dirimirla los que se consideren herederos, en juicio distinto al presente; que la demanda es inoponible a su representado, ya que son acciones que deben ventilarse de manera distinta y entre presuntos herederos, y no..."pretender afectar los derechos de propiedad y posesión de mi mandante, los cuales fueron adquiridos de buena fe y de Título inscrito".

    Esta Sala considera que la falta de legítimo contradictor es uno de los casos de ineptitud de la demanda, tal como lo ha consagrado nuestra jurisprudencia. En el presente caso, se ha pedido en la demanda la declaratoria de nulidad parcial de determinados actos jurídicos, como se ha dicho en párrafos anteriores, constando en autos que tanto los actores como uno de los demandados, han sido declarados herederos de la causante, propietaria de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente; consta así mismo que solo uno de los herederos, el primeramente declarado, inscribió su declaratoria en el Registro respectivo, y vendió sin especificar que vendía el derecho que le correspondía en el inmueble, al otro demandado en este juicio, quien es el que ha opuesto la excepción en análisis. Ciertamente, este último no es heredero de la causante, pero deriva su derecho de dominio de un heredero declarado tal, razón por la cual, como podría resultar perjudicado con la sentencia, era necesario demandarlo para que se defendiera; de tal suerte que, aunque el comprador demandado quien ha opuesto las excepciones, no sea heredero, su derecho de dominio deriva de uno de ellos, por lo que es legítimo contradictor.

    En definitiva, no existe la excepción opuesta y es procedente declararla sin lugar.- JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA En el caso analizado se ha pedido, inicialmente, la nulidad parcial del traspaso por herencia y cancelación de su inscripción, a favor del demandado J.V.M.S., quien tenía derecho solamente a una tercera parte de la herencia, por existir dos herederos más, que son los dos actores. Así mismo se ha pedido la declaración de nulidad parcial de la compraventa de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, a favor de la causante, realizada por el heredero declarado inicialmente V.M.S., a favor del señor J.H.D.S., y la nulidad parcial de su inscripción registral.

    Se analizará primero la nulidad del traspaso por herencia y cancelación de su inscripción registral, a favor del demandado J.V.M.S..

    De conformidad con el Art. 713 C., para que una inscripción registral sea nula es necesario que, por la omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por la ley para las inscripciones, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

    Según consta en la certificación registral de la inscripción número TREINTA Y TRES del Tomo MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO, del Registro de Propiedad de la Segunda Sección de Oriente, agregada a fs. 11 p.p., el Registrador, en su resolución, ordenó la inscripción por traspaso, "...en los derechos que puedan corresponderle a favor del H.I.J.V.M.S., en su calidad de hijo sobreviviente de la causante TERESA DE J.S.D.M. c/pT.S.,..."; la cual se refiere a un inmueble rústico situado en el lugar Lomas del Taburete, jurisdicción de Jiquilisco.

    Claramente consta en el referido documento, que la inscripción registral del traspaso a favor del heredero J.V.M.S., ha sido únicamente respecto a los derechos que puedan corresponderle en la sucesión de la causante, lo cual significa que los demás herederos conservan sus derechos intactos sobre el inmueble traspasado al demandado J.V.M.S., y tienen también el derecho de inscribir en el Registro, la certificación judicial donde consta la declaratoria de herederos a su favor. Como consecuencia de lo anterior, no resulta ninguna inseguridad absoluta ni parcial de los derechos, ni de los otros elementos de la inscripción, a que se refiere el Art. 713 C., por lo que no existe nulidad de ninguna clase, en el traspaso registral del inmueble que perteneció a la causante T. de J.S. de M. conocida por T.S., a favor del demandado J.V.M.S., y existe la facultad legal de que los otros herederos pueden inscribir sus respectivas declaratorias en el Registro de la Propiedad correspondiente. Por las razones anteriores, no es procedente declarar la nulidad parcial del traspaso, ni de la inscripción registral que se demandan.

    También se ha pedido en la demanda, como se expresó en párrafos anteriores, que se declare la nulidad parcial de la escritura de venta otorgada por el señor J.V.M.S. a favor del también demandado J.H.D.S. y cancelación de su inscripción.

    En primer lugar se analizará la nulidad parcial de la escritura de compraventa, y posteriormente, la nulidad parcial de la inscripción registral.

    La escritura de compraventa a que se refiere la demanda, cuya certificación de la inscripción registral aparece a fs. 17 v. 19 p.p., fue otorgada en Jiquilisco, a las once horas del ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del N.T.A.B., inscrita al número VEINTICUATRO del Libro MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS, a favor del comprador.

    En tal instrumento el vendedor J.V.M.S. manifestó que, según diligencias de aceptación de herencia, donde se le declaró heredero definitivo, "...es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza rústica, situado en el punto denominado Lomas del Taburete, de la jurisdicción de Jiquilisco...", el cual vendió por el precio de cuatro mil colones que ya tenía recibido, al señor J.H.D.S., habiéndose omitido expresar que el vendedor era dueño sólo del derecho que le cabía en la sucesión de la causante T. de J.S. de M., conocida por T.S., como consta en la inscripción del antecedente en el Registro de la Propiedad Raíz a favor del vendedor.

    En el acta judicial de absolución de posiciones del demandado J.H.D.S., de fs. 138, consta que él confesó haber comprado un porcentaje del derecho hereditario que correspondía a su primo J.V.M.S., en la sucesión de la señora T. de J.S. de M., ya que sabía de la existencia de los herederos con derecho a la misma herencia señores J.P.M.S. y J.I.M.S., porque todos estaban de acuerdo; todo lo cual excluye la mala fe del comprador.

    Se debe tener en cuenta que la compraventa es un contrato que se perfecciona desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, y cuando se trata de bienes raíces, debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente, para que surta efectos contra terceros.

    En el caso de autos, según las voces de la escritura de compraventa, el heredero declarado vendió todo el inmueble y así fue comprado; pero según la confesión del demandado J.H.D.S., que consta en el proceso, él compró el porcentaje del derecho que correspondía al vendedor. Lo anterior revela que hubo acuerdo parcial entre las partes, sólo respecto al derecho que le correspondía al vendedor, pero no lo hubo respecto del resto del dominio sobre el inmueble, que corresponde a los otros herederos, que es la apariencia de la escritura. Ese desacuerdo evidencia la imperfección parcial del contrato de compraventa, ya que el acuerdo respecto a la cosa vendida es de la esencia del contrato, el cual, por faltarle un elemento esencial para su existencia, deriva en nulo parcialmente, de conformidad con los Arts. 1551 y 1552 C. y así debe declararse. Ya ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, que por no estar regulada la inexistencia de los actos jurídicos en la legislación salvadoreña, tal defecto se sanciona con nulidad absoluta, quedando perfectamente válida la compraventa respecto de la parte que correspondía al vendedor, sobre la cual sí hubo acuerdo entre vendedor y comprador.

    La inscripción registral del derecho a favor del comprador, como consecuencia de la nulidad parcial de la compraventa, resulta con inexactitud, lo cual, de conformidad con el Art. 713 C. acarrea nulidad de la inscripción número VEINTICUATRO del Libro MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS del Registro de la Propiedad Raíz de la Segunda Sección de Oriente y así debe declararse; y como consecuencia de tal nulidad debe cancelarse la inscripción de conformidad con el Art. 732 N° 2 C. y ordenarse una nueva, según lo dispone el Art. 714 C. por los derechos que le corresponden al comprador en el inmueble respectivo.

    También se mencionó en la demanda que se planteaba la reivindicación del inmueble, como consecuencia de la nulidad.

    La acción reivindicatoria, de conformidad con el Art. 891 C. es la que corresponde al dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión; por consiguiente es necesario comprobar en el proceso: a) el derecho de dominio sobre la cosa que se reivindica, b) que la cosa reivindicada sea una cosa singular y c) que no está en posesión de ella. El derecho de propiedad de los herederos recae sobre la universalidad de los bienes de su causante, comprendidos en la masa hereditaria; por consiguiente, mientras no se singularice la parte que corresponde a cada heredero, éste no puede reivindicar. En este proceso no consta esa singularidad de la cosa reivindicada, en manos de los actores, por lo que la acción reivindicatoria deriva en improcedente y así debe declararse.

    De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 429 y 439 Pr. C. y 18 Cas., a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) Cásase la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito; 2) D. improcedentes las excepciones de Ineptitud de la Demanda, Ilegitimidad de la Parte Actora y No Ser el Demandado Legítimo Contradictor, alegadas por la parte demandada; 3) D. sin lugar la nulidad parcial del traspaso por herencia y de la inscripción registral número VEINTICUATRO del Tomo MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS del Registro de la Propiedad de la Segunda Sección de Oriente, a favor del demandado J.V.M.S.; 4) Declárase la nulidad absoluta parcial del contrato de compraventa celebrado en Jiquilisco, a las once horas del ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del notario T.A.B., entre los demandados J.V.M.S. y J.H.D.S.; 5) Declárase la nulidad de la inscripción número VEINTICUATRO del Libro QUINIENTOS SETENTA Y SEIS del Registro de la Propiedad de la Segunda Sección de Oriente, y como consecuencia ordénase su cancelación; 6) Ordénase al Registrador correspondiente que extienda una nueva inscripción a favor del señor J.H.D.S., por los derechos que a éste corresponden en el inmueble comprado; 7) Declárase improcedente la reivindicación pedida en la demanda por los actores J.I.M.S. y J.P.M.S.; 8) NO HAY CONDENACIÓN EN COSTAS; 9) Líbrese el oficio correspondiente al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, para que cumpla con la sentencia; 10) Vuelvan los autos al tribunal de origen para los efectos consiguientes.

    HÁGASE SABER.-------------------M.F.V..---------------PERLA J.------------------M. REGALADO.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.----------------------ILEGIBLE.

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