Sentencia nº 288-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia288-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común de Terminación de Contrato
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

288-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados J.M.M., y J.G.F.V., actuando como apoderados de la señora S.A.H. de P.; impugnando el auto definitivo dictado a las once horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en el PROCESO COMÚN DE TERMINACION DE CONTRATO, promovido por la señora H. de P., contra S.R., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SALAZAR

R., S.A. DE C.V.

Agréguese a sus antecedentes, los escritos firmados por el licenciado R.J.R. de L., en su calidad de Apoderado General Judicial de la SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; en el primero mostrándose parte en el presente recurso; y, en segundo, por medio del cual -argumenta y pide se desestime el recurso de casación presentado por la señora H. de P. Tiénesele por parte en el recurso y tome nota la Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.

Han intervenido en primera instancia y en la segunda, el Licenciado José Guillermo

  1. V., y J.M.M., como Apoderados Generales Judiciales de la demandante, la señora S.A.H.D.P.; y, el licenciado R.J.R. de L., como Apoderada General Judicial de la sociedad demandada, S.R., SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia S.R., S.A. DE C.V. Y, en casación se han apersonado tanto la demandante - recurrente, por medio de sus apoderados, los licenciados F.V. y M.M.; como también, la sociedad demandada a través de su apoderado, el licenciado R. de L.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., a las ocho horas y treinta minutos del día once de julio de dos mil doce; DICE: «[...)

FALLO

. POR TANTO: de acuerdo a lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y arts. 1, 2, 11, 12, 15, 18, 172 inc. 1°, y todos Cn.; 1425, 1427, 1360 C., 1, 4, 7, 15, 19, 213 ,216 ,217, 218

,222, 310 en relación al art. 19, 416, 417 CPCM y demás normas aplicables, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. DECLÁRASE RESULTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA respecto a un inmueble de naturaleza urbana que cuenta con construcciones de sistema mixto, en el cual se encuentra construida una vivienda tipo VALENCIA, marcada en el plano respectivo con el número SETENTA Y DOS del polígono A del proyecto urbanístico denominado VILLA REAL III, ubicado en Cantón Chupaderos, jurisdicción y departamento de S.A.; otorgado la señora S.A.H.D.P., en calidad de promitente compradora y el señor ERICK A.G.J., en su calidad de Apoderado Especial de la Sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.R., S.A. DE C.V., en calidad de promitente vendedora; el cual fue celebrado en esta ciudad el día treinta de enero del año dos mil once, y autentico ante los oficios del N.C.E.L.H., a las diecinueve horas con treinta minutos de esa misma fecha; en la cual la segunda se comprometió a vender a la primera, el inmueble por parte de la promitente vendedora, en la obligación de entregar el inmueble en la fecha acordada, con la facilidad para prestar servicios de agua potable y electricidad y demás accesorios; en consecuencia, declárase resuelta la relación contractual deriva del mismo entre demandante y demandada. B) DECLÁRASE RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA respecto a un inmueble de naturaleza urbana que cuenta con construcciones de sistema mixto, en el cual se encuentra construida una vivienda tipo VALENCIA, marcada en el plano respectivo con el número SETENTA Y SIETE del polígono A del proyecto urbanístico denominado VILLA REAL III, ubicado en Cantón Chupaderos, jurisdicción y departamento de S.A.; otorgado la señora S.A.H.D.P., en calidad de promitente compradora y el señor ERICK A.G.J., en su calidad de Apoderado Especial de la Sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.R., S.A. DE C.V., en calidad de promitente vendedora; el cual fue celebrado en esta ciudad el día treinta de enero del año dos mil once, y autenticado ante los oficios del N.C.E.L.H., a las diecinueve horas con treinta minutos de esa misma fecha; en la cual la segunda se comprometió a vender a la primera el inmueble descrito; lo anterior en virtud de haberse establecido el incumplimiento por parte de la promitente vendedora, en la obligación de entregar el inmueble en la fecha acordada, con la facilidad para prestar servicios de agua potable y electricidad y demás accesorios; en consecuencia, declárase resuelta la relación contractual del mismo entre demandante y demandada. C) CONDENASE a la Sociedad SALAZAR ROMERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia S.R., S.A. DE C.V.; a restituir a la señora S.A.H.D.P., la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, abonadas por dicha señora en concepto de PRIMA canceladas por la vivienda tipo VALENCIA, marcada en el plano respectivo con el número SETENTA Y DOS del polígono A del proyecto urbanístico denominado VILLA REAL III; la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, abonados por dicha señora en concepto de prima por la vivienda tipo VALENCIA, marcada en el plano respectivo con el número SESENTA Y SIETE del polígono A del proyecto urbanístico denominado VILLA REAL III; así como a la restitución de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de abonos realizados por la señora S.A.H. de P., por la vivienda tipo VALENCIA, marcada en el plano respectivo con el número SETENTA Y DOS del polígono A del proyecto urbanístico denominado VILLA REAL III; y, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de abonos realizados por la señora S.A.H. de P., por la vivienda tipo VALENCIA, marcada en el plano respectivo con el número SESENA Y SIETE del polígono A del proyecto urbanístico denominado VILLA REAL III; haciendo un total a pagar de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de la señora H. de P. D) CONDENASE a la Sociedad SALAZAR ROMERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de las costas procesales derivadas del presente proceso común, a favor de la señora SANDRA ARELY H. DE

  2. E) NO HA LUGAR al pago de indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora, en virtud de no haberse probado la procedencia de la misma, ni el monto de éstos. HÁGASE SABER.

    1. El auto definitivo pronunciado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las once horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, DICE: «[...] conforme a la prueba que obra en el mismo proceso, la sociedad demandada, no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que la parte demandante, al dejar de pagar las cuotas a que estaba obligada según los contratos de promesa de venta cayó en mora posteriormente a la prestación de la demanda, lo que da lugar a una improponibilidad que ha sobrevenido, e impide juzgar la pretensión de la parte actora, a pesar de que existe suficiente prueba para conocer del fondo del asunto [...] Es así, que por los motivos y fundamentos antes expuestos, que la sentencia venida en apelación debe de REVOCARSE por no estar arreglada a derecho y declarar IMPROPONIBLE la demanda, por haber sobrevenido con posterioridad al acto procesal de presentación de la demanda, un motivo que se configura como un defecto o vicio de la pretensión que desea hacer valer la parte demandante; como consecuencia de ello, también debe de declararse no ha lugar la liquidación de daños y perjuicios reclamados por ella en su escrito de apelación; como también no ha lugar lo pedido por la Sociedad apelante, por medio de sus Apoderados por los motivos antes expuestos. POR TANTO: de acuerdo a las razones antes expuestas, con base a los Principios de defensa y contradicción, Legalidad, los artículos 12, 18 y 23 Cn., y los artículos 217, 218, 219 y 515 del Código Procesal Civil y M., a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: a) Revócase la sentencia que da por terminados los contratos de promesa de venta celebrados entre la SOCIEDAD SALAZAR ROMERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SALAZAR

  3. S.A. DE C.V., y la señora S.A.H.D.P., y que condena a dicha Sociedad a restituir las primas y los abonos mensuales pagados por los dos inmuebles prometidos en venta, las costas procesales; y, que declara no ha lugar el pago de indemnización por daños y perjuicios solicitados por la parte actora. b) DECLARASE LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA incoada por la señora S.A.H.D.P., y condénasele al pago de las costas procesales, tanto de la primera como de esta instancia; como consecuencia de ello, se declara no ha lugar la liquidación de daños y perjuicios solicitada por dicha señora por medio de sus Apoderados. c) Declárase no ha lugar lo pedido por la sociedad SALAZAR ROMERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SALAZAR R. A. DE C.V., por medio de sus representantes procesales en esta instancia. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con la certificación correspondiente. HÁGASE SABER.» (Sic)

    1. La señora S.A.H. de P., encontrándose inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de casación, en los términos siguientes: « [...] MOTIVOS DE FONDO: En cuanto a los motivos de fondo en que se fundamenta el recurso, éstos son: infracción de ley, porque la sentencia recurrida ha aplicado indebida o erróneamente normas de Derecho y, además,

    se han dejado de aplicar normas ue regulan el supuesto que se controvierte. Art. 522 CPCM. MOTIVOS DE FORMA. Los motivos de forma que fundamenta el Recurso que interponemos son; a) Denegación de prueba legalmente admisible. Art. 523 N° 10; y, b) Infracción de los requisitos internos de la sentencia. Art. 523 N° 14. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS POR ESA HONORABLE CAMARA Y QUE DAN LUGAR A CASAR LA SENTENCIA POR MOTIVOS DE FONDO, ES DECIR, POR INFRACCIÓN DE LEY. Esa Honorable Cámara, al pronunciar sentencia de vista, ha infringido las siguientes disposiciones legales: artículos 1358, 1417, 1422, 1423 y 1430 del Código Civil; y, los artículos 128, 277, 281,416 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONCEPTO EN QUE LAS NORMAS DE DERECHO HAN SIDO INFRINGIDAS [...]INFRACCIÓN POR ESA CAMARA AL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL CONSIGANDO EN EL ARTÍCULO 1417 DEL CODIGO CIVIL [...]En el caso presente, la mala fe de la promitente vendedora se manifiesta de manera patente por el hecho de hacer firmar a la promitente compradora actas o documentos de recepción de las cosas prometida en venta, recepción que según dicho documento se efectuó de noche haciendo imposible la entrega material. Esta última circunstancia la aprecio la Juez A quo al apreciar y valorar las pruebas presentadas; sin embargo, esa Honorable Cámara al no tomar en cuenta estas circunstancias ha inaplicado ese principio en su sentencia de vista, violando en consecuencia, lo dispuesto en el art. 1417 C. INFRACCION A LO DISPUESTO EN ARTICULO 1358 DEL CÓDIGO CIVIL [...] los efectos de la condición resolutoria cumplida, se advierte de inmediato que esa Honorable Cámara ha infringido el art. 1358, por no aplicarlo al caso que nos ocupa. Al no entregar materialmente las casas prometidas en venta, al no haberlas terminado y ser estas inhabitables porque S.R., S.A. de C.V. no proporcionara los medios necesarios para la prestación de los servicios de agua potable y energía eléctrica, debido a que no probó la factibilidad de proporcionar en forma efectiva tales servicios, por tal circunstancia se han tenido por cumplidas la condiciones resolutorias señaladas y consecuentemente se produjo ipso jure (de pleno derecho) la resolución de tales contratos. Pero era necesario se declarara judicialmente la resolución y se ordenara la restitución de lo pagado con ocasión de ellos, y es por ello que se ha recurrido a la justicia en vista de la negativa de la Sociedad demandada a efectuar la restitución. De todo lo anterior se concluye que cuando se presentó la demanda la señora S.A.H. de P., había cumplido con las obligaciones que le imponen los contratos; es decir, que no se encontraba en mora. Pero esa Honorable Cámara, en abono a los fundamentos que da, para considerar la mora sobrevenida de la señora H. de P., critica a la Juez A quo, por servirse de lo dispuesto en el art. 1423 C., expresando que la disposición fue aplicada erróneamente y da una interpretación antojadiza de tal disposición. Ambos Tribunales que han conocido en Primera y Segunda Instancia en el error de referirse al art. 1423 C. expresando que la disposición fue aplicada erróneamente y da una interpretación antojadiza de tal disposición. Ambos Tribunales que han conocido en Primera y Segunda Instancia incurren en el error de referirse al art. 1423 C. para fundamentar sus decisiones, ya que el principio de que la mora purga la mora no es pertinente. Si la resolución de los contratos se produjo ipso jure desde el momento en que S.R.S.A.D.C.V., incumplió sus obligaciones, las obligaciones de la otra contraparte [...] se extinguieron, ya que el evento de la condición resolutoria produce ese efecto, tal como indica el N° 8 del art. 1438 C. Por lo tanto, la aplicación del art. 1423 C. no es pertinente al caso que se controvierte [...] INFRACCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1424 DEL CODIGO CIVIL [...] La declaratoria de que no ha lugar al pago de indemnización de daños y perjuicios, la fundamenta la Juez A quo en no haberse probado la procedencia de la misma, con lo que infringe la ley. Cuando se ejercita la acción resolutoria y ésta es declarada procedente en la sentencia, la ley establece la obligación extracontractual, es decir una obligación nacida de la ley, que consiste en indemnizar al perjudicado por el incumplimiento del contrato. Al expresar la Juez A quo que no se ha probado la procedencia al pago de indemnización de daños y perjuicios infringe la ley al no aplicar lo dispuesto en el inciso final del art. 1424 C. [...] INFRACCION AL ARTICULO 416 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL [...]es de tener en cuenta que en materia de indemnización de daños y perjuicios, es en primer lugar, el que reclama la indemnización debe tener derecho a ella; y, en segundo lugar, se debe establecer el mono de ellos. La ley positiva, la jurisprudencia y la doctrina de los expositores del Derecho han considerado siempre que toca al juzgador liquidar el monto de la indemnización y para ello le dan la facultad de apreciar en justicia el monto de la indemnización, rebajando la cantidad reclamada cuando lo crea conveniente y de acuerdo a las circunstancias del litigio. En conclusión, la Juez A quo, ha infringido el art. 416 CPCM al no valorar, ni individualmente ni en su conjunto, la prueba aportada por la parte demandante sobre los daños y perjuicios que se reclaman, inaplicando la citada disposición de la ley procesal. INFRACCIÓN COMETIDA POR ESA CAMARA AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL En el literal "b" del fallo de vuestra sentencia declaráis la improponibilidad sobrevenida de la demanda incoada por nuestra comitente señora S.A.H. de P., contra S.R., S.A. DE C.V., aduciendo que con posterioridad a la presentación de la demanda la señora H. de P., incurrió en mora en el pago de las cuotas estipuladas como precio de los inmuebles prometidos en venta. Tal decisión la tomasteis por lo dispuesto en el Art. 127 CPCM que faculta al juzgador al declarar aún de oficio la improponibilidad sobrevenida de la demanda. Pero es el caso señalar que el art. 127 citado remite al juzgador a lo dispuesto en el art. 277 CPCM y que la improponibilidad debe fundamentase en los supuestos contemplados en dicha norma. La ley exige, como presupuesto de la acción resolutoria, que quien la ejerce se encuentre al día en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato, presupuesto que se ha cumplido y que se ha probado en el proceso con los recibos de pago de las primas y abonos mensuales pactados. Y con la fecha de la presentación de la demanda. Al declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda fundamentando esa decisión en una mora sobrevenida habéis incurrido en interpretación errónea del art. 277 CPCM, atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, ampliado los supuestos contemplados en dicha norma, porque una vez trabada la litis no puede sobrevenir la mora de una de las partes contendientes. INFRACCION AL ARTICULO 128 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Dicho artículo establece como norma general que después de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieren originado o, en su caso, la reconvención no se tendrá en cuenta a la hora de dictar sentencia. Esta disposición está en perfecta armonía con lo dispuesto en el art. 281 CPCM que prescribe que desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia, y también con lo dispuesto en los arts. 305 y 306 CPCM que se refieren, el primero a la fijación de la pretensión y el segundo a la fijación de los términos del debate. El art. 128 CPCM contempla como excepción a la regla establecida, el caso de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención. Pero en el caso que nos ocupa, el supuesto de la mora sobrevenida que induce la Cámara, no se enmarca o configura en la excepción a que se refiere la disposición legal. En consecuencia, esa Honorable Cámara infringe lo dispuesto en el art. 128 CPCM, por no haber aplicado dicha norma al supuesto que se controvierte. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS POR ESA HONORABLE CAMARA Y QUE DAN LUGAR A CASAR LA SENTENCIA POR MOTIVOS DE FORMA.

    NUMERAL DIEZ DEL ARTICULO 523 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (SIC) [...j El N° 10 del Art. 523 CPCM señala como motivos de forma que dan lugar a casar una sentencia la denegación de prueba legalmente admisible [...] En la sentencia que se impugna, Vos Honorable Cámara, reconocéis que ese medio probatorio propuesto y solicitado por la parte demandante fue indebidamente denegado por el Juez A quo. No omitimos manifestar, que el momento procesal oportuno y con las formalidades y requisitos legales. En consecuencia, en el proceso existe denegación de prueba legalmente admisible lo que constituye motivo de casación por infracción a las formas esenciales del proceso. NUMERAL CATORCE DEL ARTICULO 523 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL [...] el fallo contiene disposiciones contradictorias. En el literal "b" del fallo se declara la improponibilidad sobrevendida de la demanda, lo cual quiere decir que ese Tribunal la rechaza in persequendi litis. La improponibilidad padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente, situación que confirma en forma reiterada la jurisprudencia. Ello quiere decir, que cuando se rechaza la demanda por ser improponible no ha habido juzgamiento de la pretensión, ya que el tribunal no ha emitido pronunciamiento condenando o absolviendo al demandado de la acción contra él incoada. En el literal "b" de vuestro fallo declaráis la improponibilidad sobrevenida de la demanda, lo cual quiere decir que rechazáis la demanda incoada por nuestra comitente contra S.R., S.A. DE C.V., pero a la vez y, como consecuencia del rechazo de la demanda por juzgarla improponible, declaráis que no ha lugar a la liquidación de daños y perjuicios y con ello estáis emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada de pagar daños y perjuicios a nuestro comitente. Ello configura una contradicción manifiesta, porque si se hubo de vuestra parte un rechazo es contradictorio que es pronunciaseis el fondo en lo relativo a los daños y perjuicios; asimismo, es contradictorio que habiendo rechazado la demanda por ser improponible, declaréis sin lugar lo solicitado por la demandada S.R., S.A. DE C.V.[...]PEDIMOS: Admitáis el Recurso de Casación interpuesto, le deis el trámite de ley y, oportunamente, al pronunciar sentencia caséis la pronunciada por la Honorable Cámara de la Primera de Occidente, revocándola y declarando la resolución de los contratos de promesa de venta celebrados entre la señora SANDRA ARELY

  4. DE P., y S.R., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

    condenando a dicha Sociedad [...I» (Sic)

    1. La Sala por medio de resolución pronunciada a las once horas con quince minutos del diez de abril de dos mil trece; la cual corre agregada de fs. 30 Al 31 de la pieza de casación, admitió el recurso de casación por los motivos de fondo de Aplicación indebida de la norma, en atención al art. 1423 del Código Civil; y, el de Aplicación errónea de la norma, indicando como preceptos infringidos los arts. 127 y 277 C.P.C.M.

    2. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    1. Concepto jurisprudencia! de la infracción de ley: aplicación indebida de la norma.

      La aplicación indebida de ley, consiste en una infracción que resulta al subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, al encuadrarlos dentro de ella; este submotivo es el resultado del proceso lógico jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que sí lo está. (Ref.238-CAC-2008, Sentencia definitiva del 25/IX/2009)

      a.1) Aplicación indebida del art. 1423 del Código Civil.

      Los licenciados F.V., y M.M., estiman que la Cámara sentenciadora ha aplicado indebidamente el art. 1423 C.C. y dejado de aplicar el art. 1358 C.C.; en virtud que, en los contratos suscritos se encuentra inserta la cláusula resolutoria, la cual señala que se tendrá por terminado por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas.

      Para el caso de autos, señalan los apoderados de la demandantes que al no haber proporcionando los medios necesarios para la prestación de servicios de agua potable y energía eléctrica, la condición resolutoria fue cumplida y las obligaciones de su representada se extinguieron; por lo cual no era pertinente la aplicación de lo art. 1423 C.C., sino lo dispuesto en el art. 1358 y 1438 No. 8 C.C.

      Sobre el particular, la Cámara sentenciadora sostuvo: «[...] el aforismo: "la mora purga la mora", acogido por nuestra legislación [...] tiene un connotación diferente [...] para que pueda pedirse la resolución se requiere, por una parte, que uno de los contratantes no haya cumplido su obligación por su culpa; y, por otra, se requiere que el otro contratante haya cumplido la suya [...] conforme a la prueba que obra en el mismo proceso, la sociedad demandada no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que la parte demandante, al dejar de pagar las cuotas a que estaba obligada según los contratos de venta cayó en mora posteriormente a la presentación de la demanda, lo cual da lugar a una improponibilidad que ha sobrevenido [...]»

      Examinado lo anterior, se advierte, que ciertamente la norma citada como infringida ha sido aplicada e interpretada por parte del Tribunal Ad quem. Sin embargo, la Sala considera que al señalar el recurrente que el art.1423 C.C. no debió aplicarse, pues los que resuelven el asunto son los arts. 1358 y 1438 No. 8 C.C., esta refiriéndose a otro motivo casacional -inaplicación de la norma- y no al enunciado; lo cual equivale a dar un concepto equivocado de la infracción y por ende no procede casar la sentencia de la cual se recurre por este motivo.

    2. Concepto jurisprudencial de la infracción ley: aplicación errónea de la norma.

      La aplicación errónea se produce cuando el juzgador, da a la norma un sentido distinto al que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatinada al tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

      b.1) Aplicación errónea de los arts. 127 y 277 C.P.C.M.

      Los apoderados de la parte demandante, señalan que la decisión fue tomada por lo dispuesto en el art. 127 C.P.C.M., el cual faculta a declarar aún de oficio la improponibilidad sobrevenida de la demanda; dicho precepto, remite al juzgador al art. 277 C.P.C.M. y establece que la improponibilidad debe fundarse en los supuestos contemplados en dicha norma.

      Asimismo subrayan que la ley exige como presupuesto de la acción resolutoria, que quien la ejerza se encuentre al día en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato, presupuesto que a criterio de los licenciados F.V. y M.M., se ha cumplido y probado en el proceso, pues han presentado recibos de pago de primas y abonos mensuales a la fecha de presentación de la demanda.

      El Tribunal Ad quem, en la parte conclusiva de la sentencia señaló que la sociedad demandada no está en mora en entrega de las casas y que conforme a los contratos suscritos, no se ha cumplido todavía los requisitos ni el plazo para efectuar la tradición de los mismos; sin embargo, para dicho tribunal al haber incumplido con la obligación de pago la señora S.A.H.P., con posteridad a la presentación de la demanda, su pretensión adolece de un defecto o vicio y en consecuencia declara la improponibilidad sobrevenida de la demanda.

    3. Improponibilidad de la demanda

      El desarrollo de las infracciones de ley antes descritas, están vinculadas a la declaratoria pronunciada por el Tribunal Ad quem sobre la improponibilidad sobrevenida de la demanda; en tal virtud, se hace preciso señalar algunos aspectos atinentes a dicha figura. Para definir la naturaleza jurídica de la improponibilidad se parte de lo que la doctrina llama despacho saneador, cuya finalidad es propiciar un limpio debate procesal, evitando la pérdida innecesaria de la actividad judicial.

      Sin embargo, esto no es suficiente, es necesario establecer que dentro del rechazo sin trámite completo de la demanda se encuentran defectos formales o de fondo debido a que el juez es el director y no solamente un mero observador, éste controla que la pretensión sea adecuada para obtener una sentencia satisfactoria (art.14 C.P.C.M.).

      A raíz de las amplias facultades que la figura en comento otorga al Juez, algunos profesionales del derecho y doctrinarios, consideran que ésta va en detrimento al acceso de la protección jurisdiccional, lo cual no es cierto; pues, las causas legales del rechazo al trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a

      la efectividad del derecho de acceso de la protección jurisdiccional. La improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto.

      Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in per sequendi iitis).

      En tal sentido, la meditación que impone el contenido de la improponibilidad objetiva de una pretensión atiende a la ausencia absoluta de fundamentos, a aquel interés que jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado de la pertinencia sustancial, pues que si lo deriva a la sentencia de mérito corre el riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional innecesario por haber tramitado un proceso carente de la mínima motivación en Derecho.

    4. Supuestos de la Improponibilidad según jurisprudencia de la Sala

      Jurídicamente, la Sala ha señalado que existen tres supuestos de Improponibilidad jurídica de la demanda: 1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.- 2) Improponibilidad objetiva.- Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.- 3) Falta de interés.- El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas. (R.. 251-CAC-2008, sentencia definitiva del 23-11-2009)

      Desde luego, ello implica un examen de los requisitos, presupuestos procesales de forma y fondo. Los presupuestos procesales de

      forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal valida; cuya ausencia deja al tramite seguido como un proceso invalido, entre estos esta la observancia de los requisitos de la demanda (o la demanda en forma, por lo que la demanda debe reunir los requisitos de forma que señala el art. 276 C.P.C.M.)

      Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el juez. El incumplimiento de los presupuestos procesales origina una sentencia absolutoria en la instancia, el de los requisitos materiales o esenciales, ha de ocasionar una sentencia absolutoria de fondo para el demandado, que por gozar de los efectos materiales de la cosa juzgada provocará la desestimación irrevocable de la pretensión.

      La Sala ha señalado anteriormente, que los requisitos materiales-esenciales- de la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir. (R.. 151-CAM-2013, admisión del recurso de casación del 1 1-IX-2013).

      La petitum es la declaración de voluntad que, plasmada en el «pido» de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del fallo, la parte dispositiva de la sentencia. Dentro de la petición puede distinguirse su objeto inmediato del mediato.

      El objeto inmediato, lo constituye la petición strictu sensu, es decir, la solicitud al juez que declare la existencia de un derecho o relación jurídica. El objeto mediato, viene determinado por el derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que dicha petición se contrae o sobre el que recae y que, junto a los requisitos materiales de ser cierto y licito dentro del comercio, ha de reunir el procesal de ser determinado.

      Ahora bien, la petición por sí misma no integra la totalidad del objeto procesal, sino que precisa también de la fundamentación; es decir, se conoce por algunos como la «causa de pedir» y otros lo distinguen entre los «hechos» y los «fundamentos de derecho» que sustancian la petición. Para nuestro legislador, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación (art. 91 C.P.C.M.).

    5. Supuestos de la Improponibilidad que señala el art. 277 C.P.C.M.

      Conforme al art. 277 C.P.C.M., como supuestos para declarar la improponibilidad, se pueden desglosar así: 1) Defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); 2) Carencia de competencia (competencia objetiva, grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); 4) Evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, 5) Otros semejantes.

      Ahora bien, respecto al último supuesto de "otros semejantes", ha de referirse a otros presupuestos procesales que no fueron descritos en el precepto bajo estudio; entre ellos, aquéllos relativos al órgano jurisdiccional, como la falta de jurisdicción, competencia objetiva, territorial y funcional; asimismo, comprende los relativos a las partes, como la falta de capacidad para ser parte, la capacidad procesal o su falta de postulación cuando no existe poder.

      De tal manera, que el Juzgador no puede encuadrar cualquier otro supuesto para declarar la improponibilidad. Por otra parte, siendo los presupuestos materiales correlativos a los requisitos de fondo de la pretensión, reside en la fundamentación de la misma, que haga falta la legitimación activa o pasiva, o que el objeto de aquélla sea ilícito, absurdo o imposible.

      En ese sentido, la improponibilidad sobrevenida de la demanda regulada en el art. 127 CPCM, debe referirse a los supuestos arriba mencionados, a manera de ejemplo podrá declararse como tal, cuando al momento de contestarse la demanda se alegue y tenga lugar la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente o vía procesal errónea.

    6. Caso de estudio

      En el caso de autos, observa esta S. que la Cámara sentenciadora señaló que al momento de reconvenir la sociedad demandada, denunció que la demandante se encontraba en mora y que su último pago había sido el treinta de mayo del dos mil once; asimismo, indicó que la demanda había sido interpuesta el veintinueve de junio de dos mil once y que a la fecha de presentación, la parte demandante no estaba en mora.

      Sin embargo, el Tribunal Ad quem estimó que en el ámbito judicial priva el criterio que aquél que ha incumplido con su parte del contrato, no puede demandar al otro, porque sencillamente esta en mora. Para dicho tribunal, es un requisito sine qua non para poder ejercer la acción resolutoria, que la parte que la pide o ejerza debe de estar solvente en sus obligaciones, de lo contrario el derecho a demandar no ha nacido.

    7. Conclusión

      La Sala considera que el asunto medular de las infracciones se centra en determinar si la señora H. de P., está o no en mora con posterioridad a la demanda y si dicha situación, habilita al juzgador a declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda. En tal virtud, este Tribunal considera pertinente examinar la naturaleza de los contratos de promesa de venta suscritos por las partes.

      El contrato de promesa de venta, es en realidad del género de contratos denominados preparatorios, pues por medio de ellos las partes se comprometen a efectuar un contrato prometido y fijan un plazo o se someten al cumplimiento de una condición. Es decir, que su finalidad es sólo hacer posible el otorgamiento de un contrato futuro, el cual, a la fecha que se conviene el primero, no se quiere o no se puede realizar, o está sujeto a un acontecimiento futuro e incierto que las partes han previsto de forma expresa, lo que hace eventual la celebración del acto definitivo.

      Así las cosas, dicho contrato es bilateral y por tanto surgen obligaciones recíprocas entre el promitente vendedor y el promitente comprador; desde luego el objeto de la obligación del primero es una cosa y el objeto de la obligación del segundo el precio. Como todo negocio jurídico, es indispensable que concurran los requisitos que la ley exige para su existencia y validez. Debe ser tan puntual, que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades. Art.1425 C.C.

      Es indiscutible que el contrato de promesa de venta, persigue como fin último la celebración del contrato prometido, mediante las formalidades que la ley impone. Si las partes han decidido asegurar un contrato futuro a través de la promesa de celebrarlo, lógico resulta que se exija para la validez del mismo que el plazo o condición que se establezca, fije la época de celebración del contrato. Una condición indeterminada en el contrato de promesa, jamás fijará un plazo en que deba verificarse, este queda abierto y puede cumplirse en cualquier momento o puede no cumplirse, con lo que se perdería la intención de asegurar la celebración del contrato. De la lectura de ambos contratos, este Tribunal observa:

      1) La promitente se compromete a vender a la prometida dos inmuebles de naturaleza urbana por un precio determinado, del cual se describió su ubicación y las respectivas matriculas;

      2) Los inmuebles objeto de las promesas de venta serían pagados por medio de cierta cantidad en concepto de prima y doscientas cuarenta cuotas mensuales, fijas, vencidas y sucesivas;

      3) Se señaló que la promitente compradora podría hacer abonos mayores que las cuotas pactadas o pagar anticipadamente el saldo adeudado y al estar pagado el precio total de las compraventas, la promitente vendedora se compromete a otorgar a favor de la promitente compradora la escritura pública;

      4) La Prometida compradora se obliga a cancelar todos los gastos en concepto de instalación por conexión eléctrica, agua potable; siendo por cuenta de ésta las reparaciones locativas; y,

      5) La promitente compradora cancelará a la promitente vendedora cierta cantidad de dinero (mismo valor de las cuotas), en concepto de canon mensual de arrendamiento, por cada uno de los meses comprendidos desde la fecha de la firma del presente contrato.

      Lo anterior, hace cuestionar ¿si se trata propiamente de una promesa de venta, una venta plazo o un contrato de arrendamiento con promesa de venta? pues, aunque el enunciado de los contratos ha sido denominado -Promesa de Venta-, de su lectura se advierte una mixtura en sus cláusulas que no encuadra con la nominación hecha y por ello requiere un análisis por detallado de las partes que lo componen.

      De acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, toda persona es capaz de obligarse, es libre de pactar los contratos que le plazcan, según convengan a sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto y causa lícita y no riñan contra la moral y el orden público o las buenas costumbres. Las partes pueden celebrar toda clase de contratos, éste o no regulados por la ley, pues no pueden limitarse la actuación de las personas únicamente a los contratos nominados y regulados por ésta, debido a que la realidad supera a la legislación.

      En tal virtud, puede ocurrir que en los contratos se atribuyan efectos diferentes a los que les señala la ley, y aún modificar su estructura, ampliarlos, limitarlos o hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza de un contrato, determinar el contenido y objeto del mismo; así como la extensión de los derechos y obligaciones que de él se generan o inclusive pactar sanciones al incumpliendo de los convenido.

      De ahí que, A.A.R., en su obra «De los Contratos», señala que: «las leyes relativas a los contratos sean, por lo general, supletorias de la voluntad de las partes; sólo se aplican en el silencio de éstas. Y la misión del Juez, en caso de litigio, sea interpretar o restablecer esa voluntad pero no crearla, ni mucho menos sustituirla por la suya.»

      Ahora bien, en el ámbito de negociación entre la empresa oferente y los consumidores, tiene importancia el derecho a la información, el cual se configura como un derecho esencial a los consumidores, cuyo cumplimiento les asegura la obtención de datos y características reales al momento de adquirir un bien o contratar un servicio, que les permite actuar, adoptar o posibilitar, con prudencia y responsabilidad, una correcta decisión.

      Así pues, la empresa oferente debe poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible, la información relevante, veraz y suficiente, sobre las características esenciales del contrato, en particular de las condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes objeto del mismo (arts. 4 y 27 L.P.C.).

      Tal circunstancia no ha ocurrido en el presente caso, pues en el contrato se plasmo que S.R. S.A. de C.V., es titular de los permisos otorgados por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), permisos los cuales radican en la prestación de servicios; sin embargo, al contestar la demanda presentó copia certificada del Certificado de Factibilidad para que ANDA preste el servicio, lo cual no constituye una autorización para construir sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios en el terreno.

      La Sala considera que no obstante nuestra legislación permite al momento de la contratación hacer una mixtura, es necesario llenar siempre los requisitos de ley. Tal y como lo señala el art. 1431 C.C., conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, algo que no ha ocurrido en los presentes contratos.

      La Cámara sentenciadora se limitó en analizar los hechos y las clausulas de los referidos contratos, desde la perspectiva que se tratan de promesas de venta; sin embargo, de su lectura de los referidos contratos, se sustrae que la prometida cancelaría cierta cantidad en concepto de canon de arrendamiento; y, en calidad de arrendataria, le asiste el derecho de pedir la terminación del arrendamiento, cuando el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada. Art.1720 C.C.

      En suma, considera este Tribunal que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, ha ido más allá del sentido de los arts. 127 y 277 C.P.C., pues la improponibilidad de la demanda tal como se señalo en párrafos anteriores, está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, implicando un defecto absoluto de juzgar de parte del tribunal, lo cual no ha sucedido. Así pues, el hecho que la demandante una vez presentó la demanda haya dejado de pagar las cuotas correspondiente a los cánones de arrendamiento, no hace que la pretensión sea improponible como lo señala dicho tribunal.

      En consecuencia, la Sala considera que no existe motivo válido para sostener la improponibilidad sobrevenida de la demanda que declaró la Cámara sentenciadora y habiendo sido infringidas las disposiciones invocadas se procederá a casar el auto definitivo recurrido.

    8. Justificación de la Sentencia

      El recurso de casación, constituye un proceso de impugnación de una resolución judicial sea ésta un auto que le pone término al proceso haciendo imposible su continuación o una sentencia definitiva pronunciada por los tribunales de segunda instancia; por lo que dicho recurso no es más, que ataque directo a las aludidas resoluciones que le ponen término a la segunda instancia.

      Así pues, atendiendo al principio de limitación que rige el recurso de casación, al ocurrirse en éste, las partes no pueden hacerlo en base a su simple interés, sino que - aparte- de contar con una causa determinada, tiene que atacarse indubitablemente una sentencia

      definitiva o un auto que le pone término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia o por la Sala de la Civil, cuando conoce como Tribunal de Segunda Instancia. (Arts. 28 ord. 2° y 519 C.P.C.M.)

      Ahora bien, no obstante que de conformidad al art. 537 C.P.C.M., debería dictarse la sentencia que en su lugar corresponde, en el proceso de mérito el auto definitivo -declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda-, es casada o anulada por haberse verificado las infracciones que fueron cometidas por el Tribunal Ad quem (interpretó erróneamente los arts. 127 y 277 C.P.C.M.), lo cierto, es que aquélla resolución es de naturaleza inhibitoria con formalidades de sentencia.

      En tal sentido, no hubo un pronunciamiento que resuelva la pretensión sometida a decisión del Juzgador o lo que es lo mismo, el objeto litigioso. Al respecto en el proceso de casación ref. 230-CAC-2010, en tanto se sostiene que, ante «la ausencia de resoluciones definitivas tanto de Primera como la Segunda Instancia, esta S. considerando que existen elementos, el Principio de la doble instancia es una garantía a la que tiene derecho todo justiciable y las partes no han obtenido un pronunciamiento sobre el fondo, privándolas de un derecho fundamental respecto a la revisión del material fáctico y jurídico, de manera que es preciso en el presente caso ordenar se dicten las sentencias en las instancias.))

      En tal sentido, puede afirmarse que existe un vacío legal que contempla el caso en examen, por lo que para garantizar una protección jurisdiccional efectiva, en cumplimiento al debido proceso, deberá declararse sin efecto la improponibilidad sobrevenida de la demanda, la cual fue dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a quien se le remitirán los autos para la debida sustanciación; es decir, para que conozca del recurso de apelación y pronuncie la sentencia que conforme a lo que derecho corresponda.

      POR TANTO: de conformidad en a los arts. 1423 C.C. y los art. 127, 277, 534,536, 537 C.P.CM., la Sala, a nombre de la República

      FALLA:

      1) CASÁSE el auto definitivo dictado a las once horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente; en el cual se declaró la IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA en el proceso de mérito; en virtud de haberse cometido Infracción de ley, específicamente por la Aplicación indebida del art. 1423 del Código Civil; y, la Aplicación errónea de los arts. 127 y 277 C.P.C.M.; y,

      2) ORDÉNASE a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, que conozca del recurso de apelación interpuesto y pronuncie la sentencia que conforme derecho corresponda.

      Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

      --------M.F.V..-------M. REGALADO.-------O. BON. F.-------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.---- SRIO.----------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------------

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