Sentencia nº 469-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia469-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

469-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diez.

El presente amparo ha sido iniciado por la sociedad MOVIL-VA, S.A. DE C.V., de este domicilio, por medio de demanda presentada el día 05-X-2007 por su apoderado general judicial el abogado R.A.N.M., contra actuaciones de la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, que estima le violan derechos fundamentales de audiencia, defensa, a recurrir, propiedad y posesión.

Han intervenido en la tramitación del proceso, la parte actora por medio de su apoderado, la autoridad demandada, el tercero beneficiado Banco Agrícola S.A. representado por su apoderado general judicial el abogado E.G.G., y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Leído el proceso y Considerando:

  1. 1. El abogado de la parte actora ha manifestado en la demanda, que reclama contra la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta Ciudad por la sentencia pronunciada en el juico ejecutivo referencia 111-EM-07, promovido en contra de su representada por el Banco Agrícola, Sociedad Anónima, así como de la resolución que la declara ejecutoriada; que en tal juicio la sociedad ha permanecido en completa indefensión pues nunca ha tenido participación, ya que no existieron actos de comunicación, entendiendo por éstos el emplazamiento y notificaciones de la declaratoria de rebeldía que no fue decretada, del término de pruebas que fue omitido y de la sentencia definitiva, pues ésta fue notificada a una persona que no era parte en el juicio, ni había sido comisionada para tal efecto y de igual forma se notificó el auto en que se declaró ejecutoriada la sentencia, privándola del derecho a interponer recurso de apelación.

Continuó manifestando, que la jueza decretó embargo sobre maquinaria, muebles y mobiliario de la sociedad y de los señores Á.J.S.M. e I.M.H. de Sevilla, y sobre un inmueble propiedad de la referida señora. Que la demandante no ha sido oída y vencida en juicio conforme a las leyes, pues su representante legal, el referido señor S.M. se enteró del embargo, hasta que personas acreditadas por el Banco Agrícola el día 03-IX-2007 llegaron a la oficina de la sociedad MOVIL-VA, S.A. DE C.V. y se llevaron la maquinaria, comunicándole que la sociedad había sido embargada, por lo cual dicho señor se presentó al juzgado en donde se enteró que el juicio ya estaba listo para subasta. Por lo anterior, estima que a la demandante se le han vulnerado los derechos de audiencia, defensa, a recurrir, propiedad y posesión.

1 2. Se admitió la demanda circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, en el juicio ejecutivo 111-EM-07 promovido por el Banco Agrícola, Sociedad Anónima contra la sociedad demandante, quien aparentemente no ha tenido conocimiento de las distintas providencias emitidas dentro del referido juicio y consecuentemente sin haber tenido la oportunidad de impugnar dicha sentencia; siendo probable la vulneración de los derechos de propiedad, posesión, audiencia, defensa y al ejercicio de medios impugnativos o a recurrir. Se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, medida cautelar que habría de entenderse en el sentido que la jueza demandada debía abstenerse de proceder a la venta en pública subasta de los bienes propiedad de la sociedad demandante, mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas liminarmente. 3. Se pidió el primer informe a la autoridad demandada, quien manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda de amparo, pues no le ha violentado ningún derecho fundamental a la peticionaria, lo cual puede ser constatado en el proceso, ya que ha cumplido con todos los requisitos que exige la ley para la procedencia de la venta en pública subasta de los bienes embargados; además, consta que el auto de admisión de la demanda y decreto de embargo, así como la sentencia de remate, fueron debidamente notificados a la sociedad MOVIL-VA, S.A. DE C.V, por medio de su representante judicial y extrajudicial señor Á.J.S.M. conocido por Á.S.M.. 4. Por resolución de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del día 31-X-2007, se previno a la jueza demandada proporcionara la dirección del Banco Agrícola, a efecto de posibilitarle su comparecencia en calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado, y se mandó a oír en la siguiente audiencia al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma. 5. Mediante proveído de las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del día 22-XI-2007, se ordenó hacer saber la existencia de este proceso al Banco Agrícola, Sociedad Anónima; se confirmó la medida cautelar decretada y de conformidad al Art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, el cual fue presentado en los siguientes términos: a) Que en el juzgado a su cargo, el referido Banco ha promovido proceso mercantil ejecutivo contra la sociedad Móvil-Va, Sociedad Anónima de Capital Variable y los señores Á.J.S.M. conocido por Á.S.M. e I.M.H. de Sevilla, demanda que fue interpuesta el día 12-II-2007, cuyos documentos base de la acción fueron un mutuo prendario, un pagaré y dos aperturas de crédito. b) Que la demanda fue admitida y se decretó embargo en bienes propios de los demandados a las nueve horas y cinco minutos del día 19-II-2007, embargándose a la sociedad registral y materialmente la prenda sobre varios muebles que describió; asimismo 2 se embargaron dos inmuebles ubicados en la jurisdicción de Santa Elena, departamento de Usulután y parcialmente tres vehículos, pues éstos no fueron embargados materialmente, pero se inscribió el embargo en el registro respectivo. c) Por medio de la providencia de las diez horas y veinte minutos del día 28-V-2007, se ordenó la notificación de la demanda y del decreto de embargo, tanto a la sociedad peticionaria como a los referidos señores S.M. y H. de Sevilla, la cual se verificó por parte del secretario notificador del tribunal a las nueve horas y cincuenta minutos del día 28-VI-2007, recibiéndola el referido señor en su calidad de representante legal de la sociedad demandante y en su carácter personal. d) A las quince horas del día 23-VII-2007 se dictó la sentencia definitiva, la cual fue notificada a la sociedad demandante por medio de su represente legal, a éste también en su carácter personal y a la señora H. de Sevilla, todos notificados por medio de esquela que se entregó a la empleada dependiente M.N.M., según acta del notificador de las nueve horas y cincuenta minutos del día 27-VIII-2007; luego por auto de las diez horas y cuarenta minutos del día 25-IX-2007 se declaró ejecutoriada la sentencia por no haberse recurrido de la misma; reiterando la autoridad no haber vulnerado derechos fundamentales a la demandante. Presentó certificación de pasajes del referido juicio ejecutivo, que fue agregada en este expediente judicial. 6. Por resolución de las diez horas y dieciséis minutos del día 18-I-2008, esta S. tuvo por tercero beneficiado al Banco Agrícola, Sociedad Anónima, autorizando la intervención de su apoderado el abogado E.G.G.. Asimismo, tomando en consideración el segundo informe de la autoridad demandada y de la lectura de los pasajes del juicio ejecutivo cuya certificación presentó la jueza, este tribunal resolvió revocar la medida cautelar, por haberse modificado las circunstancias bajo las cuales se decretó. 7. De conformidad al Art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado por tres días a cada uno, al F. de la Corte, a la parte actora y al tercero beneficiado. El primero manifestó que la autoridad demandada debía probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma a la peticionaria de este amparo; y la parte actora no hizo uso del traslado conferido. Por su parte, el tercero beneficiado, por medio de su abogado, manifestó que la supuesta indefensión de la demandante es producto de la negligencia, ya que en el juicio ejecutivo se ha cumplido con todas las formalidades contenidas en la ley, no habiendo contestado la demanda ni alegado excepciones, por lo que una vez transcurrido el plazo era procedente dictar la sentencia definitiva que también fue notificada.

3 8. A fin de continuar con el trámite de este proceso, se abrió a pruebas de conformidad al Art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En esta etapa procesal, la autoridad demandada únicamente ratificó los informes anteriores y el tercero beneficiado presentó certificación literal del juicio ejecutivo, el cual fue solicitado con base en el Art. 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y la parte actora no hizo uso de su derecho. 9. En aplicación del Art. 30 de la ley antes referida, se corrió traslado por tres días a cada uno, al F. de la Corte, a la parte actora, al tercero beneficiado y a la autoridad demandada. El F. ratificó lo expuesto en el traslado anterior; la parte actora no hizo uso de su derecho; el tercero beneficiado reiteró sus argumentos y la autoridad demandada, de igual forma, ratificó lo manifestado en sus informes. Con las actuaciones anteriores, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia el día 17-III-2009. II. Corresponde ahora analizar la pretensión constitucional planteada, para lo cual es indispensable tomar en consideración los argumentos expuestos por las partes y la prueba instrumental presentada. La parte actora manifiesta que la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, en el juicio ejecutivo R.. 111-EM-07 no la emplazó, omitió la declaratoria de rebeldía y la apertura a pruebas, habiendo pronunciado la sentencia de remate la cual tampoco se le notificó ni la declaratoria de ejecutoriada, motivo por el cual le ha vulnerado los derechos ya mencionados. La Jueza ha negado la violación de derechos fundamentales aducidos en la demanda y ha presentado certificación de pasajes del juicio para probar lo que manifiesta. III. 1. Conocidos los argumentos de las partes, este tribunal estima necesario exponer los aspectos básicos de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de A.R.. 782-2008 Considerando III 1, R.. 265-2007 Considerando III 1, R.. 98-2006 Considerando II 1, R.. 226-2004 Considerando IV, entre otras-, es un concepto amplio en cuya virtud se exige que, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes. El derecho de audiencia posibilita la intervención del gobernado, a fin que conozca los hechos que se le imputan y tenga la oportunidad, si lo estima pertinente, de comparecer para intentar desvirtuarlos. En tal sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos, deben estar diseñados para respetar el derecho de audiencia, no quedando ninguna duda de 4 su contenido estrictamente procesal, vinculado con el resto de derechos que son tutelados por el proceso de amparo. Por lo anterior, puede señalarse que existe violación del derecho de audiencia, cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio o procedimiento, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades procesales esenciales, vale decir, la oportunidad de defensa y oposición y la oportunidad probatoria. El derecho de audiencia se encuentra íntimamente relacionado con los actos procesales de comunicación, dichos actos, podemos decir que son las herramientas que utiliza el juzgador para hacer saber a las partes lo que está ocurriendo al interior de un proceso o procedimiento. Por la notificación que es uno de los actos referidos, se pretende que los distintos sujetos puedan no sólo conocer las resultas de la sustanciación del proceso, sino que, eventualmente puedan recurrir de una actuación cuando lo estimen pertinente. También es de hacer notar, que la realización de los actos procesales de comunicación está regida en su ejercicio concreto, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos contemplados en las respectivas leyes. 3. Con relación al derecho a recurrir, esta Sala ha sostenido reiteradamente que dentro del "debido proceso", existen derechos que expresamente lo viabilizan, potencian, componen o concretan. Así también, hay otros derechos que aunque no se encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta S. ha reconocido su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente configurado -debido proceso-, por ejemplo, el derecho de acceso a los medios impugnativos, que suele denominarse "derecho a recurrir". El anterior derecho, es por su propia naturaleza de configuración legal, lo que implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para atacar alguna resolución de trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría también accediendo, eventualmente, a un segundo o tercer examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, potenciándose el derecho de acceso a la jurisdicción. En resumen, el acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir", es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados, para alcanzar efectivamente una real protección jurisdiccional. 4. En cuanto al derecho de propiedad, esta S. en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que por tal se entiende que es la facultad que tiene toda persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin más limitaciones que las que 5 devienen de la Constitución o de la ley. Este derecho ha evolucionado desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social, que hoy impera en la mayoría de ordenamientos jurídicos. El derecho de propiedad es protegible por la vía del amparo, cuando exista cualquier acto privativo del mismo sin un proceso previo o bajo actuaciones contrarias a la ley, de conformidad a los artículos 2 y 11 de la Constitución -A.R.. 392-2006, sentencia de las nueve horas y treinta minutos de fecha 02-III-2007, Considerando III 2-. 5. Esta S. ha sostenido que la posesión implica únicamente un dominio putativo o aparente sobre cierto bien, pues aunque el tenedor del mismo se comporte como señor o dueño, dicha presunción de propiedad está sujeta a ser desvirtuada Art. 745 del Código Civil, por lo que tal calidad difiere de la ostentada por el verdadero dueño, pues éste ejerce un dominio real, no aparente -Amparos Ref. 273-2007, sentencia de las ocho horas y veintiséis minutos de fecha 14-VI-2007, Considerando II 1; y R.. 512-2007, sentencia de las diez horas y veintinueve minutos de fecha 29-XI-07, Considerando II 1-. IV. 1- Expuestos los aspectos básicos de los derechos antes relacionados, se procede a revisar la certificación del juicio ejecutivo REF. 111-EM-07, promovido contra la sociedad Móvil-Va, S.A. de C.V. por el Banco Agrícola, S.A. en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, agregada en este expediente judicial, se puede constatar lo siguiente: 1) que la Jueza admitió la demanda y decretó embargo en bienes propios de la referida sociedad y de los señores Á.J.S.M. conocido por Á.S.M. e I.M.H. de Sevilla y en un inmueble de la señora mencionada; 2) que el día 28-VI-2007 se notificó personalmente la demanda y el decreto de embargo a la referida sociedad, por medio de su representante legal señor S.M. y a éste en su carácter personal, en el lugar señalado en la demanda, según consta en el acta de notificación respectiva, para que la demandante compareciera a ejercer su derecho dentro de tercero día; 3) la jueza demandada el día 10-VII-2007, a petición de parte y de conformidad con la ley, ordenó traer el proceso para dictar sentencia; 4) a las quince horas del día 23-VII-2007, la jueza pronunció la sentencia de remate ordenando a la demandante, pagar cantidad de dinero en concepto de capital, intereses moratorios y las costas procesales; 5) la sentencia fue notificada a la demandante en el mismo lugar que fue emplazada, a las nueve horas y cincuenta minutos del día 27-VIII-2007, dejando esquela por medio de la señora M.N.M. empleada dependiente, quien firmó y se identificó con su Documento Único de Identidad, detallado en el acta de notificación, quien manifestó que no se encontraba el señor S.M.; 6) por no haber recurrido de la sentencia, la sociedad MOVIL-VA, S.A. DE C.V., por resolución de la Jueza de las diez horas y cuarenta minutos del día 25-IX-2007, a petición de parte declaró ejecutoriada la sentencia y ordenó proceder a la venta en pública subasta de los bienes muebles e inmuebles embargados en el referido 6 juicio ejecutivo, previa publicación y fijación de los carteles de ley; asimismo, ordenó oficio al Registro de la Propiedad correspondiente y al Registro de Comercio, y señaló día y hora para que el apoderado del Banco y el señor Á.J.S.M. conocido por Á.S.M., en su carácter personal y en su calidad de representante de la sociedad referida y la señora I.M.H. de Sevilla, asistieran en atención a lo prescrito en el Art. 347 Pr.C. al tribunal, a fin de que propusieran unánimemente el nombramiento de los peritos que llevarían a cabo el valúo de los bienes embargados; 7) la resolución anterior fue notificada a la señora I.M.H. de Sevilla y al señor S.M. en su carácter personal y como representante legal de la sociedad, por medio de una colaboradora quien firmó el acta de notificación; y 8) se nombraron los peritos y al notificarse al señor S.M., éste escribió al reverso del auto, no estar de acuerdo con los mismos y firmó. 2. En lo que se refiere a la queja de falta de emplazamiento, conforme a lo dicho en el número 2) del párrafo anterior, la sociedad demandante fue emplazada, no habiendo contestado la demanda y por lo tanto no alegó excepción alguna. Sobre este punto, el Código de Procedimientos Civiles vigente cuando se llevó a cabo la prosecución del juicio, en el Libro Segundo, Título III capítulo II, sobre el modo de proceder en el juicio ejecutivo, establecía en el inciso primero del Art. 593. "Todo portador legítimo de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes." En los siguientes artículos, disponía que el juez, reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento, lo agregaría sin citación contraria, decretaría el embargo de bienes del ejecutado y libraría el mandamiento respectivo, antes de hacer saber a las partes esta providencia. Posteriormente notificaría el decreto de embargo al ejecutado, lo cual equivale al emplazamiento, para que comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día, alegando las excepciones de cualquier clase; pero si luego del emplazamiento no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habría término del encargado -de pruebas- y sin más se pronunciaría la sentencia, pues una vez vencido el plazo para contestar la demanda ya no existían posibilidades de oponer excepciones, por haber precluído el derecho a hacerlo. 3. De acuerdo al procedimiento reseñado, en el presente caso, la sociedad demandante, no obstante haber sido emplazada para que, de conformidad a lo que establecía el inciso primero del Art.595 Pr.C, contestara la demanda y en aplicación del Art.57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, alegara todas las excepciones de cualquier clase que tuviera, dejó pasar el plazo correspondiente sin hacer lo que la ley le permitía. En vista de lo anterior, la Jueza Cuarto de lo Mercantil no declaró la rebeldía, lo cual no lo establecía el legislador en el juicio ejecutivo en esa materia y omitió el plazo del 7 encargado o de pruebas en aplicación del inciso segundo del artículo 57 citado en el párrafo anterior, por lo que, al no haber manifestado oposición la demandante en el plazo legal correspondiente, se presume el allanamiento al juicio. Por tanto, cuando la parte demandada al ser emplazada no comparece, o, en términos amplios, no contesta la demanda, lo que está haciendo voluntariamente, es no ejercer su derecho a ser escuchada y a defenderse. El ordenamiento jurídico, regula la oportunidad en que las partes procesales deben ejercer sus derechos y cuando estos derechos son además cargas procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a indefensión o violación al derecho de defensa. En este caso, el curso del juicio ejecutivo siguió el orden legalmente establecido, por lo tanto no contiene actuaciones que puedan impugnarse como inconstitucionales, pues la demandante tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos, ya que al ser emplazada, pudo contestar la demanda y alegar excepciones, y al no hacerlo, voluntariamente dejó de ejercer su derecho de defensa; asimismo al habérsele notificado la sentencia de remate y no interponer recurso de apelación, se deduce que no pretendió hacer uso del derecho a recurrir. Por otra parte, la demandante manifiesta que no se le notificó la resolución por medio de la cual se declaró ejecutoriada la sentencia y se ordena la venta en pública subasta de los bienes embargados, lo cual, como ya se expuso, consta en el juicio ejecutivo que fue notificada en legal forma; asimismo, consta que el señor S.M. escribió al reverso del auto de nombramiento de peritos valuadores, no estar de acuerdo con los nombrados y firmó. Al respecto, es preciso recordar que esta S. ha sostenido en su jurisprudencia, que en nuestro sistema jurídico, el acto de la notificación está investido de ciertas formalidades legales y el acta que la contiene constituye un instrumento público, ya que es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y por consiguiente lo que se establezca en dicha acta hace plena fe mientras no se pruebe su falsedad -A.R.. 326-2002, sentencia de fecha 10-IV-2003 Considerando II párrafos cuarto y quinto-. 4. En síntesis, ha quedado establecido en autos, que el emplazamiento y las notificaciones se hicieron en la dirección señalada en la demanda; que tales diligencias se efectuaron por vía permitida por el legislador y que la llevó a cabo la persona idónea para efectuar tal actividad. Por todo lo expuesto, esta S. concluye que la Jueza Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, cumplió con lo que ordenaba el "Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimientos Mercantiles", en el juicio ejecutivo promovido por el Banco Agrícola S.A. contra la sociedad demandante; en consecuencia dicha autoridad no ha violado a la 8 sociedad MOVIL-VA, S.A. DE C.V. los derechos de audiencia, defensa, a recurrir, propiedad y posesión; siendo procedente desestimar la pretensión de la parte actora. POR TANTO: A nombre de la República, en base a los Considerandos expuestos, y en aplicación de los Arts. 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

FALLA:

(a) No ha lugar el amparo solicitado por la sociedad MOVIL-VA, S.A. DE C.V. contra la Jueza Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, por no existir violación de los derechos de audiencia, defensa, a recurrir, propiedad y posesión, en el juicio ejecutivo R.. 111-EM-07 que le ha promovido el Banco Agrícola, S.A.; y (b) notifíquese. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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