Sentencia nº 107-CAL-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia107-CAL-2009
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

107-CAL-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y ocho minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve.

A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el D.A.M.C., en su calidad de apoderado general laboral de la sociedad GRUPO SOLID (EL SALVADOR) SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; sobre lo solicitado, téngase por parte en la calidad en que comparece, y sobre la inadmisibilidad in limine, estese a lo resuelto en este proveído.

El presente recurso de Casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.A.Z., en su calidad de Procurador de Trabajo, en nombre y representación del trabajador J.P.H.A., de la sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del dos de abril del presente año, por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, en el incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, a las diez horas y diez minutos del diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Procurador de Trabajo, Licenciado B.C.M.C., actuando en representación del trabajador antes referido, contra la sociedad GRUPO SOLID (EL SALVADOR) SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de esta plaza, representada legalmente por M.E.A.G., reclamando indemnización por despido injusto vacación y aguinaldo proporcionales, y salarios adeudados de días laborados y no remunerados del período comprendido del uno de mayo de dos mil ocho, al catorce de mayo de dos mil ocho.

El recurrente invoca como Motivo Genérico: Infracción de Ley, fundado sobre la base del Art. 587 causal C.T.; y, los Motivos Específicos los basa en el Art. 588 Ord.C.T., siendo estos: violación de ley e interpretación errónea de ley, señalando como precepto infringido para ambos submotivos el Art. 26 C.T.

En materia laboral, la ley señala requisitos propios de procedencia del recurso de casación, siendo éstos los contenidos en el art. 586 C.T, que indica que sólo podrá interponerse recurso de casación: 1) contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación; 2) que esas sentencias decidan un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones; y, 3) que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia.

Agrega la disposición citada que «Los reclamos de salarios caídos, vacaciones y aguinaldos proporcionales, no serán tomados en cuenta por el tribunal al hacer el cálculo de la suma total de lo reclamado en la demanda».

Del análisis del recurso interpuesto la Sala advierte:

La técnica casacional exige que el recurso que se plantee ante la Corte Casacional, sea eminentemente técnico, cuyo lenguaje forense permita a ese alto Tribunal, formarse la idea clara y precisa de cómo el juzgador inferior ha inobservado la ley. Esa tarea, es de competencia única y exclusiva del peticionario, por tratarse de un recurso extraordinario de estricto derecho y no de una instancia más, y por esa misma razón, cabe observar, que la ley exige sea un abogado quien lo firme, bajo la premisa que como profesional conoce en excelencia el derecho.

En ese sentido, la formulación del recurso debe de cumplir con los requisitos de procedencia y de admisibilidad que la ley establece para tales fines, de tal suerte que los primeros, los de procedencia, habilitan el conocimiento del Tribunal, y los segundos, los de admisibilidad, circunscriben ese ámbito de conocimiento.

Los requisitos de procedencia en la materia que nos ocupa, los regula el art. 586 C.T.: «Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones y con tal de que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia». El incumplimiento de uno de estos requisitos trae como consecuencia la improcedencia del recurso; sin olvidar el requisito de presentación del recurso en tiempo (art. 591 inc. C.T.) Los requisitos de admisibilidad del recurso los establece el Art. 10 de la Ley de Casación, siendo los de fondo: a) El motivo en que se funde; b) El precepto que se considere infringido; y, c) El concepto en que lo haya sido. De tal suerte, que si alguno de esos requisitos no se cumple (omisión), o cumpliéndose no guarda armonía con los otros (defecto), el recurso deviene en inadmisible.

Bajo esa línea de análisis, el recurso sub lite, ha sido presentado dentro del término de ley, y cumple con los requisitos de procedencia señalados en el art. 586 C.T., en virtud que se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación, no conforme en lo principal con la pronunciada en primera instancia, y, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones, lo cual se deduce de la sumatoria del derecho de indemnización por despido injustificado y de los salarios adeudados de días laborados y no remunerados del período comprendido del uno de mayo de dos mil ocho, al catorce de mayo de dos mil ocho; se exceptúa de dicha suma lo reclamado en concepto de aguinaldo y vacaciones proporcionales, y salarios caídos.

Es necesario aclarar que el inciso segundo del art. 586 citado hace la exclusión taxativa de las cantidades a no considerar para la cuantía de procedencia, siendo únicamente tres los reclamos que deben excluirse para tales efectos, a saber: salarios caídos, vacaciones y aguinaldos proporcionales. De ahí, que no puede hacerse otras excepciones que la ley no contemple, de tal suerte que en el presente caso, los salarios adeudados que se reclaman directamente en la demanda encaja con lo contemplado por el legislador en la disposición que se estudia, siendo procedente declarar no ha lugar la solicitud de inadmisibilidad in limine de la parte recurrida, con la debida aclaración que lo solicitado debió referirse a la improcedencia del recurso, y no a su inadmisibilidad -de acuerdo a los conceptos vertidos anteriormente-.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 10 L.C. se hacen las siguientes consideraciones:

El impetrante alega la infracción Violación de Ley, y como precepto infringido señala el art. 26 C.T.; es imperioso aclarar, sin rigorismos técnicos, que el vicio alegado opera en el caso en que el juzgador NO APLIQUE la disposición considerada infringida, debiendo aplicarla y en su lugar, aplique falsamente otra no aplicable al caso concreto.

Advierte la Sala que el recurrente de manera absurda formula contradictoriamente su recurso, ya que la disposición que considera que debió aplicarse, es decir, el precepto infringido -art. 26 C.T.-, es la misma que considera que la Cámara erró en aplicarla al caso (o sea que no debió aplicar y que falsamente aplicó); de tal suerte que su contradicción deriva en considerar aplicable, la misma norma que considera no aplicable.

Asimismo, acota la Sala que el impetrante no cumple con la técnica casacional de formular de manera clara y concreta el recurso, pues conjuntamente hace alegatos relativos al pronunciamiento de la ad quem sobre la ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, discurso que no guarda ninguna relación con el submotivo que se alega, en todo caso, si consideró una infracción de ley o de doctrina legal la aplicación falsa del art. 439 Pr.C. debió hacerlo de manera separada en el submotivo correspondiente. De ahí, que el recurso debe declararse inadmisible respecto a este motivo específico.

Respecto al submotivo Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 26 C.T., la Sala hace una observación similar a la anterior. Es absurdo alegar en un primer momento que una disposición no se aplica (violación de ley), y seguidamente alegar que la disposición sí fue aplicada pero bajo una interpretación falsa, ambos vicios de casación se excluyen entre sí, y es un desconocimiento de técnica casacional alegarlo respecto del mismo precepto.

Observa la Sala que el Licenciado M.A.Z., ha formulado su recurso sin resguardar conocimientos básicos de casación, lo que hace que el recurso no cumpla con los requisitos de admisibilidad, deviniendo en inadmisible respecto de este submotivo.

En virtud de las razones expuestas y con base en los Arts. 10 y 13 L.C., la Sala

RESUELVE:

  1. No ha lugar la inadmisibilidad del recurso por los motivos expresados por la parte recurrida; b) Declárase INADMISIBLE el recurso de que se trata, conforme los conceptos vertidos.

Tome nota la secretaría del lugar señalado para oír notificaciones. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con la certificación correspondiente para los efectos de ley.

H.S..

M.F.V..----------------------PERLA J.-------------------------DUEÑAS.---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.------------------------ILEGIBLE.

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