Sentencia nº 107-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia107-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Paz de Nueva Concepción vrs. Juzgado Primero de Paz de Chalatenango

107-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del nueve de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción y la Jueza Primero de Paz de C., para conocer del Juicio Ejecutivo promovido por los licenciados O.V.P.L. y J.A.S.A., en calidad de apoderados del señor R.A.L.R., en contra de la señora E.M.C.J., reclamándole cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados O.V.P.L. y J.A.S.A., en la calidad antes mencionada, presentaron demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, en la que en síntesis expresaban que: la señora E.M.C.J., firmó como aceptante la letra de cambio uno/uno, por un valor de Un mil dólares de los Estados Unidos de América, con fecha de vencimiento el día quince de noviembre de dos mil nueve, para ser pagada en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de C., y que a la presente fecha, no ha cancelado a sus poderdantes dicha cantidad en concepto de capital adeudado, razón por la que solicita se decrete embargo sobre bienes muebles propios de la demandada; y en sentencia definitiva se le condena al pago de la cantidad adeudada, intereses legales o costas procesales. II.- El Juez ,de Primera Instancia de Tejutla, en auto de las nueve horas del trece de mayo de dos mil diez, agregado a fs. 8, expresó: "[...] a) Consta en el documento base de la acción que consiste en una Letra de Cambio que la suma adeudada es por la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1,000.00) b) El Art. 32 Inc. 2° Pr.C. señala: "La jurisdicción de los Jueces de Paz es improrrogable para demandas de mas de diez mil colones o de valor indeterminado". c) El suscrito juez con base en lo expuesto anteriormente, se declara incompetente de conocer del presente juicio por razón de la cuantía por cuanto la cantidad reclamada de UN MIL DOLARES ($ 1,000.00), equivale a OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (C 8,750.00) [...] remítanse los autos originales juntamente con las correspondientes copias de ley, al Juzgado de Paz de Turno de Nueva Concepción, Departamento de C., para que sea quien conozca del mismo [...]" (sic).

  2. El Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, en resolución de las diez horas veinticinco minutos del diecisiete de junio de dos mil diez, agregada a fs. 11, expresó: "[...] el articulo 33 del Código de Procedimientos Civiles, claramente establece que en los juicios, el actor debe seguir la jurisdicción del demandado, en este caso, la ejecutada E.M.C.J., según la demanda reside en Barrio El Calvario, pasaje Caja de Agua de C., en tal sentido el Juez de Paz competente para conocer del presente Juicio es el Juez de Paz de Chalatenango; por lo antes expuesto y de conformidad al articulo 33 del Código de Procedimientos Civiles este Juzgado

RESUELVE:

Declárese incompetente para conocer del presente Juicio, por razón de la jurisdicción y remítase los autos originales, y las copias de Ley al Juzgado de Paz de Turno de la Ciudad de C., para que sea quien conozca del mismo [...]" (sic). IV.- La Jueza Primero de Paz de Chalatenango, en resolución de las quince horas y veinte minutos del seis de julio de dos mil diez, agregada a fs. 13, expuso: "[...] La suscrita Juez, considera que en el presente caso podría plantearse un conflicto de competencia entre el Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción de este departamento y este tribunal, ya que si bien es cierto que la parte demandada tiene su domicilio en esta ciudad, el domicilio no es el único factor a tomar en cuenta para determinar la competencia, sino que como se establece en la Sección 2a, del Código de Procedimientos Civiles derogado, hay una gama de factores que determinan que autoridad judicial tendrá la obligación de seguir el juicio ejecutivo del caso; siendo uno de estos factores determinantes, la fijación del lugar en que deba cumplirse la obligación contraída; el legislador establece esta manera de prórroga de la jurisdicción en el Art. 34 del CPC., diciendo: "El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero". En consonancia con esta disposición, entre los varios requisitos para su validez, la letra de cambio debe contener la designación del lugar en que se debe hacer el pago de la obligación contraída en la misma. La letra de cambio que constituye en este caso como documento base de la acción, fue suscrita en la ciudad de La Nueva Concepción de este departamento el día 15 de noviembre de 2008, y contiene que: "La ciudad o lugar donde será pagada es la Población de La Nueva Concepción". Por tanto si la fijación del lugar para el cumplimiento de la obligación surte fuero, la Suscrita Juez, es del criterio que la autoridad judicial que tiene la jurisdicción o competencia para conocer del presente juicio ejecutivo mercantil es el Juzgado Segundo de Paz de La Nueva Concepción de este departamento [...] POR TANTO: [...] se resuelve: Declárase incompetente este Tribunal para conocer en el presente caso, por razon del territorio, y remitase [...] el presente juicio [...] a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] a efecto de que la Corte Plena resuelva el conflicto de competencia [...]" (sic). V.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir la competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción y la Jueza Primero de Paz de C.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El Art. 623 Com. Expresa: "Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna". En ese sentido, valen por sí mismos, pues son de una naturaleza especial que difiere de las características que exhiben los documentos comunes. A. como característica especial común a dichos títulos, entre otras, la literalidad, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido.

La letra de cambio es un títulovalor de naturaleza abstracta, por el cual una persona (suscriptor o librador), en ajuste de las formalidades establecidas por la ley, dispone una orden a otra (librado o girado), para que pague incondicionalmente a una tercera, o a él mismo (beneficiario o tomador), una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicados en el instrumento.

El Art. 702 Com., enumera los requisitos que debe contener la letra de cambio y al efecto, en el romano V, establece que debe consignarse en dicho títulovalor, el lugar y época de pago; así también, el Art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal, preceptúa: "La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello". Por su parte, el Art. 703 Com. indica: "La falta de designación del lugar de pago se suplirá conforme al inciso final del artículo 625", precepto que fue interpretado auténticamente por la Asamblea Legislativa así: "Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el titulo se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos" (D.L., No. 389 D.O., No. 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001).

Pues bien en el caso de que se trata, consta en el documento base de la pretensión, que en efecto, el lugar estipulado por ambas partes para realizar el pago, es la ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango. Así, el Juez competente para sustanciar y decidir sobre este proceso, es el Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción, y así se declarará.

Observa este Tribunal que el Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción, al recibir el presente caso y declararse incompetente de conocerlo en razón de la jurisdicción, remitió el mismo al Juzgado de Paz de turno de la ciudad de Chalatenango, incumpliendo así lo ordenado por el art. 1204 Pr.C., que dice: "Si durante el curso de una causa se advierte que corresponde su conocimiento a otro J. o autoridad, se resolverá pasársela, con noticia de las partes, a no ser que la jurisdicción del Juez que comenzó a conocer haya sido legalmente prorrogada. Cuando el juez a quien se pasare la causa creyere que no le corresponde su conocimiento dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido los autos, los remitirá con informe y previa noticia de las partes, al Tribunal Supremo de Justicia para que determine el Juez que debe conocer de la causa".

En tal virtud, previenesele al Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción, que en lo sucesivo sea mas diligente y responsable en la observancia de las disposiciones legales preceptivas, habida cuenta que, conforme al principio general del Derecho, "los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces (Art. 2 Pr.C.), y, de conformidad al principio de legalidad general, "los funcionarios públicos son delegados del pueblo y no tiene mas facultades que las que expresamente les da la ley" (Art. 86 Cn.); adviértasele asimismo, no haber dado cumplimiento a lo prescrito en el Art. 1204 Pr.C., en cuanto el informe requerido al iniciar conflicto de competencia.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Segundo de Paz de Nueva Concepción; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de Primera Instancia de Tejutla, y a la Jueza Primero de Paz de Chalatenango, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE.-------------E.S.B.R.----------------M.R..----------PERLA J.---------M. TREJO.-----------M.P..--------L.C.D.A.G.---------E. R.N..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR