Sentencia nº 380-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia380-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango

380-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada A.S.M.M., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor S.R.H.T., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.S.M.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] La presente demanda de PROCESO EJECUTIVO CIVIL se interpone contra el señor SANTOS REYES H.T. [...] del domicilio de Soyapango, de este departamento [...] por instrumento publico consistente en escritura pública de Mutuo Hipotecario [...] el señor SANTOS REYES H.T. de generales ya mencionadas recibió a titulo de mutuo de parte del Fondo Social para la Vivienda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] el deudor [...] se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones desde el día nueve de marzo de dos mil siete y por lo tanto ha incurrido en causal de caducidad [...] debido a que en el contrato de mutuo hipotecario ambas partes contratantes se sometieron a la competencia de los tribunales de esta ciudad, se deriva competencia territorial de este Juzgado [...] Ante lo expuesto formulo las siguientes peticiones: [...] se condene en Sentencia Definitiva al demandado señor SANTOS REYES H.T. a pagar a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA en concepto de capital la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] " (sic).- II. La J.a Primero de lo Civil y M. por auto de las nueve horas seis minutos del trece de septiembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] el Art. 33 inciso del CPCM establece como regla general para determinar la competencia territorial; "...el Tribunal del Domicilio del Demandado..."; aunado a esto debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el Art. 67 del Código Civil [...] es de hacer notar que la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial contenido en un contrato de adhesión se considera cláusula abusiva como lo regula el Art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece criterios para examinar el carácter abusivo de las cláusulas, tales como: Ser "contrarias a las exigencias de la buena fe"; causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor; "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte"; por "la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato"; por "las circunstancias que concurra en el momento de su celebración"; por las demás cláusulas del mismo"; y señala como consecuencia del carácter abusivo que "Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo", ley que le es aplicable al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, según el Art. 3 Literal b) de dicha ley [...] En relación a lo antes expuesto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dado un paso más en la protección de los consumidores, ya que ha resuelto que: "..da cláusula de sumisión expresa y unilateral a un domicilio especial no surte fuero, no vale en los contratos de adhesión, cuando la misma fue impuesta en el contrato mediante el uso de formularios o impuestas mediante mutuos confeccionados en el seno de las relaciones crediticias entre sujetos ubicados en posiciones econónimas desiguales, es decir contratos celebrados masivamente con los consumidores...", según Resolución [...] en el Conflicto de Competencia 55-D-2010 [...] En vista de las consideraciones precitadas y tomando en cuenta que como lo señala la Licenciada M.M., en su demanda, el demandado es del domicilio de Soyapango, considera la Suscrita J.a que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda y que el Juzgado competente para conocer de la misma es el Juzgado de lo Civil de Soyapango [...]" (sic) .- III. La J.a de lo Civil de Soyapango, por auto de las ocho horas treinta y dos minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] Del estudio Integro del documento base de la pretensión se establece que el demandado señor S.R.H.T., es del domicilio de [...], departamento de San Salvador, no obstante ello, en el mismo instrumento, al inicio, del denominado MUTUO HIPOTECARIO", consta la comparecencia a la realización del documento, de ambas partes, tanto acreedor [...] y deudor; y en el Apartado del acápite "DOMICILIO Y RENUNCIAS", en el romano IX, se indica que el deudor señala para el caso de acción judicial el domicilio especial de la ciudad de San Salvador. [...] La competencia territorial presupone, que existen varios tribunales del mismo tipo, entre los que hay que distribuir, la competencia con base al territorio [...] A criterio de esta juzgadora, el tribunal competente territorialmente, en primer lugar, es aquél, al que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente en instrumentos fehacientes, es decir el fuero convencional, claro está, que para esto el tribunal debe ser competente objetivamente, dado el carácter indisponible de este criterio de atribución [...] la Sentencia pronunciada del incidente de competencia civil, N° 225-D-2010 [...] dice: """que si bien en la demanda consta, que el actual domicilio de la deudora es el de la ciudad de Soyapango, no puede este tribunal ignorar que el documento base de la acción se estipuló como domicilio especial por sometimiento de ambas partes, la ciudad de San Salvador, el cual cumple con el requisito de bilateralidad, que en anteriores ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental.""" [...] En el presente proceso, el Testimonio de Escritura Pública de Mutuo Hipotecario [...] suscrito por el demandado [...] cumple con el requisito de bilateralidad que ha sostenido ""como fundamental"" la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia [...] del incidente de competencia civil N° 225-D-2010 [...] Aunado a lo anterior cabe exaltar que el argumento referido por la J.a remitente atenta contra el acuerdo de voluntades pactado y perfeccionado mediante la ratificación del contenido del contrato que funge como documento de la acción ya que es evidente que las partes estuvieron presentes durante todo el desarrollo del mismo y mediante su firma le dan validez a todo indistintamente de cada intervención [...] Por las razones antes expuestas [...] este Tribunal

RESUELVE:

[---] DECLARESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA EN ESTE TRIBUNAL POR SER INCOMPETENTE para conocer del proceso [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.- La J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la sumisión expresa a un domicilio especial contenido en un contrato de adhesión se considera cláusula abusiva, por tanto debe aplicarse la regla general del domicilio del demandado, como criterio de competencia; por otro lado la J.a de lo Civil de Soyapango también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que las partes se sometieron en caso de acción judicial, al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, el cual cumple con el requisito de bilateralidad, lo cual es fundamental para su validez.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Del análisis del proceso sub judice se establece, que si bien en la demanda consta que el domicilio del deudor es Soyapango, no puede esta Corte ignorar que en el documento base de la acción se estipuló como domicilio especial por sometimiento de ambas partes, la ciudad de San Salvador, el cual cumple con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de competencia tales como 69-D-2010, 107-D-2010, 19-D-2011, 31-D-2011, 15-D-2011, 252-D-2011.- En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. que a su letra reza lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato": En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes".- Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en la escritura de mutuo hipotecario, se establece que se cuenta con la presencia de la licenciada N.E.P. de R., actuando como D.d.D.F.R.B.G., Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, y como tal su representante legal; personería que el notario, en el mismo instrumento, da fe de ser legítima y suficiente, razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito por ambas partes demandada y demandante, el sometimiento a domicilio especial en la ciudad de San Salvador plasmado en el romano IX) del contrato referido, es totalmente válido y prórroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.- Se le recuerda a la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o el natural.- Es precisamente por esa libertad de la que goza la parte actora, que en la sentencia 225-D-2010 a la que hace alusión la J.a de lo Civil de Soyapango, se dijo que era válido presentar la demanda en el domicilio especial, uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial, circunstancia legalmente válida en base al Art. 26 CPCM, situación que se presenta en el caso en cuestión y que ya se dejó plasmado en líneas anteriores.- En lo que respecta a la sentencia 55-D-2010 retomada por la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, cabe advertirle que en la misma, específicamente en los párrafos tercero y cuarto de las consideraciones, se dejó claro que en ese caso especifico, priva el domicilio del J. natural del demandado, en virtud que el sometimiento a un domicilio especial fue hecho en forma unilateral, pues la cláusula consigna que únicamente los demandados se someten a tal domicilio; no dándose cumplimiento por parte de dicha juzgadora, a lo explícitamente establecido por esta Corte a través de jurisprudencia, en el sentido de considerar como elemento fundamental, el sometimiento por ambas partes a un domicilio especial, para que el mismo surta efectos, precisamente en el caso de los mutuos que sirven como documento base de la pretensión en los juicios ejecutivos, tal como concurre en el caso en análisis.- De lo anterior, se le previene a la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.- En ese sentido, errado se vuelve lo dicho por la referida funcionaria, siendo menester advertir, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el J. del domicilio del demandado, como el del lugar donde ambas partes se hayan sometido de común acuerdo; y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, es dicha funcionaria la competente y así se declarará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y 5ª. Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de lo Civil y M. de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER J.B.J..---------M. REGALADO.------F.M..-----PERLA J.------E.S.B.R.P..-------E.R.N..-----L.C.D.A.G.A.C.A.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------RUBRICADAS.

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