Sentencia nº 252-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia252-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Santiago de María y Juzgado de lo Civil de Soyapango

252-D-2011.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas seis minutos del cinco de enero de dos mil doce.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Común Declarativo de Nulidad de Titulo Supletorio, promovido por el licenciado L.A.R.P., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor ANTONIO ROMERO CRUZ o A.R., contra la señora REINA DE LA PAZ PALACIOS ROMERO DE G. o REINA DE LA PAZ ROMERO.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado L.A.R.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Nulidad de Título Supletorio, ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, en la cual MANIFESTÓ: [...] Que mi poderdante es dueño y legitimo poseedor de dos terrenos de naturaleza rústica, fértiles, situados en el cantón Zapotillo, jurisdicción de Alegría, Distrito de Santiago de M., Departamento de Usulután [...] y habiendo fallecido don J.F.C., el señor R.C.M., en su calidad de hijo de dicho causante, vendió, cedió y traspasó su derecho hereditario al señor A.R.C., O A.R., quien promovió las respectivas DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HRENCIA, (sic) en su calidad de cesionario de dicha sucesión [...] Posteriormente mi poderdante según Testimonio de Escritura Pública de compra-venta, [...] vendió a la señora M.E.H. SORIANO el segundo inmueble objeto de la Aceptación de Herencia [...] Que según Testimonio de Escritura Pública de compra-venta otorgada en esta ciudad [...] la señora M.E.H.S., segregó del inmueble en referencia una porción de una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, la cual se la vendió a mi representado, quedándose ella con el resto del inmueble, y de esta forma es como últimamente mi mandante ha adquirido nuevamente dicho inmueble [...] La señora REINA DE LA PAZ PALACIOS ROMERO DE G., O REINA DE LA P.R., se ha tomado una parte de dicho terreno propiedad de mi poderdante, por medio de un título supletorio, que ha promovido por la vía Notarial, el cual fué protocolizado [...] y luego aparece que en base a ese título que posee dicha señora vendió el referido inmueble a la señora M.I.R.H. [...] la señora REINA DE LA PAZ PALACIOS [...] sin haber ejercido posesión sobre dicho inmueble lo tituló de una manera quieta, pacífica pero no pública pues fue de una manera privada, por lo que no hubo interrupción, porque tituló violando algunos de los requisitos de ley [...] Que en razón de lo anteriormente expuesto por este medio acudo a este Tribunal encargado de impartir justicia con el objeto de hacer valer los derecho de mi poderdante, lograr la restitución del derecho de propiedad que la señora REINA DE LA PAZ PALACIOS [...] le ha quitado a mi poderdante, ya que vista la acción se trata de un instrumento ilícito, el cual se puede determinar que está sujeto a una nulidad absoluta ya que el inmueble objeto del título supletorio tiene antecedente inscrito [...]" (sic).- II. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., por auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del tres de mayo de dos mil once, RESOLVIÓ: [...] Consta en el escrito de demanda que el Licenciado R.P., consigna que el domicilio de la demandada es de Soyapango, circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal [...] no obstante que el demandante manifiesta que la demandada deberá ser emplazada en el cantón el Zapotillo de la Jurisdicción de Alegría, es de advertir que en ningún momento se tomara tal lugar como su lugar de domicilio [...] Asimismo, y de conformidad al Art. 33 Inc. 1° del Código Procesal Civil y M., el cual establece como regla general, que "será competente por razón del territorio, (...) el tribunal del domicilio del demandado y excepcionalmente será competente el de su residencia si no tuviere su domicilio en territorio nacional" [...] constando que la demandada es del domicilio de Soyapango [...] se

RESUELVE:

[...] DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR SER LA SUSCRITA JUEZA INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio [...]" (sic).- III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] esta J. advierte que en virtud de la naturaleza de la pretensión, la cual versa sobre derechos reales, la regla de competencia que debe ser considerada en el caso que nos ocupa, es la que establece el art. 35 inc. CPCM, ya que dicho (sic) disposición establece que "En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal donde se halle la cosa (..)"; en ese sentido, considera la suscrita Jueza que el Juzgado competente para conocer del presente proceso es el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión [...] en cuanto a las razones manifestadas por el Juzgado de Primera Instancia [...] respecto a rechazar la demanda presentada por ser incompetentes en razón del territorio, no tienen razón de ser, en virtud que estamos frente a un proceso que se encuadra dentro de la regla de competencia territorial relativa a derechos reales [....] por las razones antes indicadas [...]

RESUELVE:

[...] DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda en este Tribunal por ser INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.- La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M. se declara incompetente en razón del territorio manifestando que el domicilio de la demandada es Soyapango, circunscripción territorial que no pertenece a ese Tribunal, y que deberá aplicarse la regla general para determinar la competencia; por otro lado la Jueza de lo Civil Soyapango también se declara incompetente en razón del territorio argumentando que la naturaleza de la pretensión, versa sobre derechos reales, por tanto la regla de competencia que debe ser considerada es la que establece el art. 35 inc. CPCM, es decir el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sublite nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual no podemos determinar la competencia bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del demandado, en virtud que para el caso concreto el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.- Aunado a lo anterior, se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 35 inciso CPCM , el cual reza lo siguiente: [...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]", en ese sentido, a tenor del artículo precedente el actor cuando se trata de una acción real, tiene la libre disposición de interponer su pretensión ante el Juez del domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en que se halle el objeto litigioso; puesto que ambos son competentes, por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados.- Para el caso en análisis, lo que determina la competencia es la ubicación del inmueble la cual ha sido consignada por la parte actora en la demanda, siendo ésta la jurisdicción de Alegría, distrito de Santiago de M., departamento de Usulután, asimismo consta en la documentación presentada con relación al inmueble, la descripción técnica del mismo y su ubicación territorial, la cual coincide con la consignada por el actor en la demanda.- Por consiguiente, en el caso sub examine, el demandante en virtud de que el inmueble objeto de disputa, se encuentra ubicado en la jurisdicción de Alegría, distrito de Santiago de M., departamento de Usulután, interpuso su demanda ante la Jueza de Primera Instancia de esa ciudad, y es que tratándose de una acción real, ciertamente la competente para conocer y sentenciar del proceso en análisis, es la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y 5a. Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B J.----------------M. R.--------------J.N.C.S. -----------M.A.C. A ------------ "E. S.B.R."------------M.P.. -------------- L. C DE AYALA----------------R.E. NUÑEZ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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