Sentencia nº 372-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia372-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble Arrendado

372-COM-2013.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del cinco de diciembre de dos mil trece.-

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A. y el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble Arrendado, promovido por el Licenciado R.A.G., en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad PANORAMA, S.A. DE C.V., contra el señor C.N.H.E.-

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado R.A.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble Arrendado, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.A., en la cual MANIFESTÓ: [...] Con expresas instrucciones de mi mandante vengo ante su digna autoridad [...] a iniciar PROCESO COMUN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO [...] IDENTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA [...] CARLOS NOE HERNANDEZ ESCOBAR [...] del domicilio de esta ciudad [...] con residencia en [...] S.A., lugar donde puede ser emplazado.- [...] la sociedad a la que represento, otorgó al demandado contrato de arrendamiento con promesa de venta de un lote de terreno rustico, situado en la Lotificación "SANTA RITA" [...] ubicada en los suburbios de El Congo, jurisdicción de El Congo, departamento de S.A. [...] el documento de arrendamiento con promesa de venta, establece en su cláusula tercera, que la mora en el pago de tres cuotas sucesivas daría lugar a dar por resuelto el contrato y además da acción al arrendante para recuperar el inmueble dado en arrendamiento; por lo que de conformidad al Artículo 1416 del Código Civil, dicho contrato es de obligatorio cumplimiento para las partes; asimismo conforme al Artículo 1360 del Código Civil, en todo contrato bilateral va implícita la condición resolutoria que de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, básicamente la parte que cumplió puede tomar dos medidas contra la parte que incumplió con sus obligaciones implícitas del contrato pudiendo ser: Primera: Pedir la resolución del contrato, o sea, darlo por terminado unilateralmente, y la Segunda: Exigir el cumplimiento de lo incumplido además de las indemnizaciones por los daños ocasionados [...] por lo que mi mandante opta por la primera opción, pedir la resolución del contrato [...] En razón de lo anterior a su autoridad con el respeto debido LE PIDO: [...] en sentencia definitiva, previo el análisis de las pruebas: 1) DECLARE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA, suscrito entre mi representada y el demandado, ya antes relacionado; y 2) ORDENE LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO y previo los trámites de ley, se entregue materialmente el mismo a mi mandante (sic).-

  2. La J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., por auto de las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 14 y 15 RESOLVIÓ: "[...] al tomar en consideración la doctrina y jurisprudencia nacional en cuanto a las normas que regulan la competencia, se tienen: la COMPETENCIA OBJETIVA [...] la COMPETENCIA FUNCIONAL [....] la COMPETENCIA TERRITORIAL [...] En cuanto a esta última, se manifiesta que las reglas de competencia territorial, toman en consideración la conexión entre las partes, los hechos o el objeto del proceso y la demarcación judicial de los órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el asunto [...] En ese sentido, de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM, establece que la regla general de competencia territorial que es el domicilio del demandado, pero también regula el caso de los fueros convencionales, cuando las partes se someten expresa y voluntariamente a un domicilio; por lo que al realizar el examen liminar de competencia [...] se observa que los otorgantes en el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, se sometieron de forma expresa y voluntaria al domicilio especial de San Salvador y de acuerdo a las disposiciones citadas, se entiende entonces que en este caso, la competencia territorial viene dada en primer lugar por el convenio de las partes, siendo este en un primer momento, la regla de competencia a tener en cuanta para fijar la jurisdicción de un Juzgado; ya que se ha verificado con el requisito para la aplicación del domicilio contractual que en jurisprudencia civil se ha mantenido en cuanto a que "El domicilio especial (...) para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, de común acuerdo convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar el mismo contrato" [...] ref. 173-C2007 [...] Por lo anterior, estima la suscrita que carece de competencia territorial para tramitar la demanda presentada; ello es así, en virtud de constar en el Contrato base de la acción el sometimiento expreso a un domicilio especial, que en este caso es la ciudad de San Salvador, en consecuencia, en el caso que nos ocupa deberá atenderse primero al lugar que por convenio han designado las partes para el caso de acción judicial [...] Por las consideraciones supra relacionadas [...] se

    RESUELVE:

    [---] DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PROCESO EJECUTIVO [...] por ser INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del mismo [...]" (sic).-

  3. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas veintitrés de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 20 y 21 RESOLVIÓ: [...] H. determinado que éste J. tiene competencia objetiva, corresponde analizar si también la tiene en relación al territorio; en ese sentido, se advierte que de acuerdo a lo consignado en la demanda el señor C.N.H.E., es del domicilio de S.A.[....] situación que también consta en el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, que es el lugar donde la sociedad demandante, presento la correspondiente demanda; además, conforme al citado documento, consta que la parte demandante como el demandado, mediante acuerdo de voluntades, constituyeron como domicilio especial el de esta ciudad, para los efectos legales del contrato. [...] éste tribunal discrepa del criterio sustentado por la J.a remitente, pues el sometimiento expreso de las partes a un domicilio especial, simplemente se constituye como regla que, junto con el domicilio del demandado y el lugar donde se halle la cosa, también es determinadora de competencia territorial, de tal forma que al converger varias reglas, la demanda puede ser planteada ante cualquiera de los tribunales a los que en virtud de ellas se les asigna competencia, sin que sus titulares puedan, so pretexto de otros criterios de competencia, eximirse de conocer el asunto, pues en estos casos es al sujeto activo de la pretensión (actor) a quien le compete determinar ante cuál de los Tribunales competentes planteará la demanda ya que el establecimiento de un domicilio especial no priva al demandado de su domicilio natural ni obliga, en este caso al actor, a demandar en el domicilio convencional. [...] Finalmente y como corolario de lo expuesto es preciso resaltar que tal aspecto ya ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia [...] en el conflicto de competencia 218-D-2010 [...] y [...] 177-D-2010 [...] En virtud de lo relacionado puede concluirse que cuando el apoderado de la Sociedad demandante presentó la demanda en el Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.A., no obstante tener la facultad de demandarlo ante los tribunales de esta ciudad por la regla convencional ya mencionada, renunció tácitamente a utilizarla, e hizo uso de aquella que los doctrinarios ha denominado "regla de oro" que es el domicilio natural del demandado, pues como ya se mencionó, ante varios domicilios es al demandante a quien le compete decidir en cuál de los tribunales competentes ventila su demanda [...] Con fundamente en el art. 33 inc. 1 y 40 CPCM este Tribunal resuelve: [---] DECLARESE IMPROPONIBLE la demanda suscrita [...] por carecer este Tribunal de competencia en razón del territorio [...]" (sic).-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A. y el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad.-

    La J.a Primero de lo Civil y M. de S.A. se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que las partes se sometieron expresamente y bilateralmente al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, el cual prevalece sobre el domicilio del demandado; por otro lado el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que tanto el J. del domicilio del demandado como el del domicilio especial pactado por las partes es competente para conocer, no obstante lo anterior la parte actora decidió presentar su demanda ante el J. natural del domicilio del demandado, renunciando tácitamente al domicilio especial pactado en el contrato.-

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Del análisis del proceso sub judice se establece, que si bien en la demanda consta que el domicilio del demandado es S.A., no puede esta Corte ignorar que en el documento base de la acción se estipuló como domicilio especial por sometimiento de ambas partes, la ciudad de San Salvador, el cual cumple con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de competencia tales como 69-D-2010, 107-D- 2010, 19-D-2011, 31-D-2011, 15-D-2011, 252-D-2011.-

    En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. que a su letra reza lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".- En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes".-

    Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en el contrato de arrendamiento con promesa de venta, se establece que se cuenta con la presencia ambas partes contratantes, razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito tanto por el arrendante como por el arrendatario, el sometimiento a domicilio especial en la ciudad de San Salvador plasmado en el romano en el referido contrato, es totalmente válido y prórroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.-

    Se le recuerda a la J.a Primero de lo Civil y M.S.A. que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o el natural, como bien lo argumenta el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad.- Es precisamente por esa libertad de la que goza la parte actora, que en las sentencias 218-D-2010 y 177-D-2010 a las que hace alusión el referido funcionario, se dijo que el domicilio especial no necesariamente determina la competencia, ya que es válido presentar la demanda en el domicilio del demandado y en ese caso ambos tribunales son competentes para conocer, pero que la competencia territorial depende del lugar donde el actor decida interponer su demanda, situación que se presenta en el caso en cuestión y que ya se dejó plasmado en líneas anteriores.-

    En ese sentido, errado se vuelve lo dicho por la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., siendo menester advertir, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el J. del domicilio del demandado, como el del lugar donde ambas partes se hayan sometido de común acuerdo; y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A., es dicha funcionaria la competente y así se declarará.-

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de lo Civil y M. de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (J. 2), para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-

    J.B.J..--------------E.S.B.R.B.F.C.D.A.G.R.A..-------DUEÑAS.--------------R. MENA G.-----------RICARDO

    IGLESIAS.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------------RUBRICADAS.

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