Sentencia nº 69-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia69-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Mercantil vrs. Juzgado Primero de lo Civil, Ambos de San Salvador

69-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del cinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J. Primero de lo Mercantil y el J. Primero de lo Civil, ambos de la ciudad de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil promovido por el licenciado O.E.S.G., como apoderado de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito del Colegio Médico de El Salvador de Responsabilidad Limitada, en contra de los señores O.A.R.P., en su calidad de deudor principal, y M.A.G. de L., en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado O.E.S.G., en su calidad antes mencionada, presentó demanda Ejecutiva Mercantil, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien la asignó al Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad. En dicha demanda, solicitó se condene a pagar a favor de su representada, la cantidad de Seis mil seiscientos ochenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos de dólar de los Estado Unidos de América, al señor O.A.R.P. en concepto de la deuda adquirida con su representada. II.- El Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en resolución de las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil nueve, agregada a fs. 20, expresó: "[...] Constando en la certificación que se agrega [...] en el que se expresa que "El principal objetivo de la Cooperativa es procurar el mejoramiento socio-económico de sus asociados;" y en el Art. 65 de la citada Certificación también expresa que " Se otorgaran créditos únicamente a los Asociados de la Cooperativa y solo para fines productivos, útiles o de emergencia comprobada." Lo cual no es mercantil sino eminentemente Civil, pues se trata de una Asociación, persona de derecho Civil no comerciante que ha otorgado un crédito no mercantil sino civil, y no hay acto realizado por empresa ni de mercantilidad pura, por las razones antes apuntadas la Suscrita se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón de la materia [...]" (sic). III.- El Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, en auto de las ocho horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil diez, agregado a fs. 28, resolvió: "[...] El documento base de la acción fue suscrito en la ciudad de San Salvador, a los cinco días del mes de enero del año dos mil siete, ante los oficios del notario H.A.L.R., en el cual aparece que el deudor principal, señor O.A.R.P., es del domicilio de Soyapango, de este departamento, y su fiadora señora M.A.G.D.L., del domicilio de Ciudad Delgado, de este departamento. El documento también dice que el deudor principal señala como domicilio especial esta ciudad a cuyos tribunales se somete expresamente. Este establecimiento de domicilio especial no surte ningún efecto, porque el acreedor no compareció en el instrumento público, razón por la cual el juicio debe interponerse ante los Tribunales de la ciudad de Soyapango [...] Por las razones expuestas [...] D. incompetente el Suscrito J. para conocer del presente Juicio, por razón del territorio [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado eñtre la J. Primero de lo Mercantil y el J. Primero de lo Civil, ambos de esta ciudad, en razón de la materia y el territorio. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con respecto al caso en análisis, pertinente es traer a cuento lo que dispone la legislación de la materia en lo relativo a la fijación de un domicilio especial y los efectos de este, como título de competencia, a fin de determinar si el sometimiento hecho en el documento base de la pretensión puede tomarse como tal.

La fijación de un domicilio especial y los efectos de este, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En armonía con tal precepto, los Arts. 32 y 38 Pr.C. disponen que la prórroga en forma expresa de la jurisdicción ordinaria, se verifica por consentimiento expreso cuando ambas partes convienen someterse a un J. que no es competente, y que también es competente el J. a cuya jurisdicción se han sometido las partes, constando tal consentimiento en un instrumento público o documento privado reconocido o registrado conforme a la ley.

De lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir, acreedor y deudor. En el caso sub judice, consta en el documento base de la pretensión que el día cinco de enero de dos mil siete, se otorgo documento privado autenticado de préstamo, a favor del señor O.A.R.P., del domicilio de Soyapango, por la cantidad de ocho mil dólares, así mismo consta, que para los efectos legales de dicha obligación, se estableció como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador, a cuyos tribunales se sometería en caso de ser necesario, más sin embargo el sometimiento fue en forma unilateral, pues solo fue suscrito por el deudor y la fiadora, por lo que no puede considerarse como prórroga de la jurisdicción, conforme lo regulado en los Arts. 32 y 38 Pr.C., por cuanto no fue fijado por acuerdo entre ambas partes.

En tal virtud, en el presente proceso no existe conflicto de competencia que dirimir, ya que ninguno de los jueces en debate es competente para sustanciarlo, pues, la competencia se deberá determinar en base al domicilio del demandado, Art. 33 y 35 Pr.C., y en este caso específico, se establece que el J. competente para ventilar y sentenciar el proceso en análisis, es el J. de lo Civil de Soyapango.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. No existe conflicto de competencia que dirimir. B) D. que el competente para conocer de las diligencias de que se ha hecho merito, es el J. de lo Civil de Soyapango. C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos. D) Comuníquese esta resolución a los Jueces Primero de lo Mercantil y Primero de lo Civil ambos de esta ciudad, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.----------E.S.B.R.R..---------PERLA J.---------------R.M.F.H. TREJO.------------L.C.D.A.G.P..------------M.A.C.A.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------RUBRICADAS.

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