Sentencia nº 55-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia55-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuez de lo Civil de Soyapango y Jueza de Paz de San Francisco Chinameca

55-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas quince minutos del diez de agosto de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Paz de San Francisco Chinameca, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado Israel T.M., actuando como Apoderado General Judicial de BANCO DE TRABAJADORES SALVADOREÑOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, hoy y antes BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del señor F.B.H., reclamándole cierta cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Toledo Molina, en el carácter indicado al Juez de lo Civil de Soyapango, en lo medular de su demanda expuso que su mandante concedió al señor F.B.H., a título de mutuo la cantidad de "ciento setenta y un dólares con cuarenta y dos centavos de dólares de los Estados Unidos de América", por el plazo de dieciocho meses, con un interés nominal de treinta y tres por ciento anual, más tres por ciento de interés anual por mora, y en garantía de las obligaciones se constituyó como fiador y codeudor solidario el señor M.E.R.. Sin embargo, el señor B.H. ha incumplido con sus obligaciones, encontrándose en mora desde el cuatro de septiembre de dos mil siete, adeudando la cantidad de "ciento setenta dólares de los Estados Unidos de América", más intereses convencionales y moratorios. Solicitó se condene al deudor a pagar a su representada la cantidad adeudada. II.- El Juez de lo Civil de Soyapango, por medio de resolución de las nueve horas del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, EXPUSO: «[...] En el documento de préstamo mercantil reconocido ante notario no consta establecida una cláusula de domicilio especial, ya que únicamente el acreditado es decir el deudor principal, y el fiador o codeudor solidario que este caso no hay, se somete unilateralmente a la jurisdicción de Soyapango, en consecuencia el único domicilio que se debe tener por legalmente establecido para el ejercicio de la acción ejecutiva es el que aparece dentro de las generales del demandado señor F.B.H., el cual corresponde a San Francisco Chinameca, Departamento de La Paz, en consecuencia de conformidad con las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas, y como lo establecen los Arts. 2, 11, Cn., 15, 33, 35, 1204 Inc. 2° Pr.C., 146 de la Ley Orgánica Judicial, DECLARASE INCOMPETENTE ese Juzgado para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil, por razón del territorio, y remítase el mismo al Juzgado de Paz de San Francisco Chinameca, Departamento de San Salvador, en vista que la cantidad reclamada es menor de diez mil colones. Art. 8 del Decreto Legislativo Número 705, de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Confróntese y sustitúyase el título ejecutivo presentado en original, con sus respectivas fotocopias y siendo conformes agréguese esta y remítase el original a la Oficina de Depósito Judicial y Custodia de títulos ejecutivos.-Asimismo tiénese por agregado el escrito presentado el día veintidós de diciembre del presente año, y sobre lo solicitado en el mismo por el Abogado ISRAEL TOLEDO MOLINA, se resuelve: Tome nota la secretaría de este Juzgado del lugar señalado para recibir notificaciones y de las personas comisionadas para efecto de recibir notificaciones y documentos.-» (Sic) III.- La Jueza de Paz de San Francisco Chinameca por medio de interlocutoria de las nueve horas del diecinueve de marzo de dos mil diez, RESOLVIO: «[...] Habiendo analizado el anterior escrito, la suscrita Juez, de conformidad a lo establecido en los Arts. 1204 inc. 2°; 38 y 35 del Código de Procedimientos Civiles, y Arts. 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica Judicial, y Art. 2 y 11 de la Constitución se

RESUELVE:

I) Declárese incompetente este Juzgado para conocer en razón del territorio, ya que según consta en el Documento del Objeto de la Pretensión, al momento de formalizarse este, en el romano X) manifiestan "que para efectos del contrato el Acreditado y el Fiador, fijan como domicilio especial esta Ciudad a cuyos Tribunales nos sometemos", refiriéndose a la Ciudad de Soyapango Así mismo en el Literal e) De la demanda presentada por el Doctor ISRAEL TOLEDO MOLINA, ante el señor Juez de lo Civil de Soyapango, manifestó", que los referidos demandados F.B.H., para efectos de notificar y emplazar señala en Urbanización Villa Hermosa Pje. 26 Gpo. 45 Casa 28 de Cuscatancingo", y según consta en la copia del Documento Único que aparece anexada en las presentes diligencias, consta que el señor F.B.H., es originario de San Francisco Chinameca, La Paz. Pero que reside en Urbanización Villa Hermosa Pasaje 26 Grupo 45, Casa número 28 de Cuscatancingo. II) En vista de lo anterior, existiendo un conflicto de competencia en razón del territorio de conformidad a lo establecido en el Art. 1204 del Código de Procedimientos Civiles, es procedente que sea la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que determine el Juez que debe conocer del presente proceso [...]» (Sic) IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Paz de San Francisco Chinameca. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Las reglas que determinan los criterios de competencia existen, entre otros motivos, para garantizar los derechos de toda persona demandada, en forma especial el de defensa. El conflicto de que se trata, tiene su origen en virtud que ambos jueces estiman no ser competentes para conocer en razón del territorio. En consecuencia, preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala.

El Art. 1416 C. manda: «Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y sólo cesan sus efectos entre las personas por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.» En el caso sublite, consta en el documento base de la pretensión - contrato de apertura de crédito- en la cláusula X) « Para efectos de este contrato EL ACREDITADO y El (los) fiador (es) (as) fijo(amos) como domicilio especial esta ciudad a cuyos tribunales me (nos) someto(emos) en caso de acción judicial y reuncio(amos) al derecho de apelar del decreto de embargo, sentencia de remante y cualquier otra providencia alzable de cualquier clase de juicio que se siguiere en virtud de este contrato.»; dicho sometimiento fue hecho en forma unilateral, pues la cláusula es dará en consignar que únicamente los demandados se someten a tal domicilio, no dándose cumplimiento a lo explícitamente preceptuado en los Arts. 67 C; 32y 38 Pr. C.

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el domicilio especial contractual estipulado únicamente es válido si fue acordado por ambas partes, precisamente en el caso de los mutuos que sirven de documento base de la pretensión en los juicios ejecutivos. De modo que no es válida la sumisión expresa a un domicilio especial contractual cuando su constitución era unilateral.

Al respeto, la Corte ha dado un paso más en la protección de los consumidores, ya que ha resuelto que la cláusula de sumisión expresa y unilateral a un domicilio especial no surte fuero, no vale en los contratos de adhesión, cuando la misma fue impuesta en el contrato mediante el uso de formularios o impuestas mediante mutuos confeccionados en el seno de las relaciones crediticias entre sujetos ubicados en posiciones económicas desiguales, es decir, contratos celebrados masivamente con los consumidores. Nos referimos a la sentencias de los conflictos de competencia de Ref. 111-D-2009, 34-D2009, en los cuales se añadió argumentos al rechazo de la cláusula de sumisión a un domicilio especial emitida unilateralmente.

La cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial contenida en un contrato vulnera el Art.17 de la Ley de Protección al Consumidor (L.P.C.). El Art. 17 inc. uno y el lit. d) L.P.C. establece criterios para examinar el carácter abusivo de las cláusulas, tales como: 1) Ser "contrarias a las exigencias de la buena fe"; 2) por causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor; 3) por "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte" ; 4) por "la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato"; 5) por "las circunstancias que concurra en el momento de su celebración"; 6) por "las demás cláusulas del mismo"; 7) La consecuencia del carácter abusivo: "Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo".

Haremos un breve análisis de algunos de los aspectos: 1-) Contraria a la buena fe e inexistencia de libertad de elección del domicilio especial.

El contrato de mutuo es unilateral, en donde legalmente la parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no quien en efecto -legalmente- le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la vida del deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la cláusula de sumisión expresa a un domicilio sin posibilidad real para su elección.

La falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al -notario- escogido por el usuario, para la confección del documento; otra variante es que dejan el espacio en blanco o subrayado para ser completado por el deudor con el nombre del domicilio bajo un supuesto espíritu de libertad de elección que realmente es inexistente en este tipo de negociaciones; aspectos que son de conocimiento público. Es por ende un contra de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, por eso también podemos afirmar que la cláusula es abusiva. Todas esas situaciones sorprenden al deudor y por tanto menoscaban la buena fe.

2-) Causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

La aplicación de dicha cláusula obliga al deudor a litigar fuera de su domicilio, con las implicaciones económicas, laborales, temporales que conlleva en su perjuicio y que beneficia al acreedor.

3-) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte.

El demandado tiene derecho a que se le demande ante su Juez Natural, que corresponde a su domicilio. Este es un derecho que engarza con el proceso constitucionalmente configurado, de modo que el consumidor o usuario, potencial demandado, al firmar el contrato de mutuo que contiene la cláusula de constitución de un domicilio especial está renunciando a un derecho que le beneficia y traslada a esa bonanza a la otra parte.

4-) La naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato.

El objeto material del contrato es la obtención de dinero, instrumento necesario para el desenvolvimiento de la vida en sociedad. Como tal, es una herramienta poderosa de negociación del acreedor para imponerse (presionar) al deudor, lo que en el derecho del consumidor no es aceptable.

5-) Las circunstancias que ocurran en el momento de su celebración.

Para analizar el contenido, también debe observarse la existencia de los tratos previos, el contexto en el que se realizan los actos de la contratación de mutuo, la confianza generada entre las partes sobre la misma, la relación con las otras cláusulas contractuales, en fin, los elementos que determinen la vulneración de la buena fe.

7-) (sic) La consecuencia del carácter abusivo es que se tiene por no escrita la cláusula.

La enunciación de este apartado lo dice todo, la cláusula por ser abusiva no es admitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño. Amén, que dicha cláusula atenta contra el Acceso a la Justicia, porque en relación a las situaciones anteriores puede constituir un obstáculo para el acceso a los tribunales, por los costos que puede implicar litigar fuera de su domicilio.

En virtud, que el sometimiento a un domicilio especial señalado en el contrato base de la pretensión no puede surtir efecto, debemos analizar el art. 57 C.C. que estatuye: «El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.» Por su lado, el Art. 60 C.C. prescribe: «El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio o vecindad.» Los Arts. 15 y 33 Pr.C. subrayan que el reo debe ser demandado ante su juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo; ello en concordancia con el Principio Constitucional que ordena en su Art. 15 Cn: «Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.» El Art. 35 Pr.C. precisa: «El juez del domicilio del demandado es el competente para conocer de toda clase de acciones, ya sean reales o personales.» Congruente se torna subrayar que, consta en el contrato de Apertura de Crédito que el demandado consignó ser del domicilio de San Francisco Chinameca, Departamento de La Paz; sin embargo, el actor señala que el domicilio actual del deudor es Cuscatancingo y lo establece por medio de fotocopia certificada del Documento Único de Identidad del mismo.

En definitiva, pues, en el caso en análisis es válido tomar como domicilio del demandado, aquel que ha sido señalado en el libelo de demanda, por ser el mismo que aparece en el documento único de identidad de don F.B.H., y por lo cual no existe conflicto de competencia negativa que dirimir, puesto que ninguno de los jueces en contienda lo es; por lo que en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del proceso como sori los de "Economía Procesal", "Celeridad", "Abreviación" y el de una "Tutela Judicial Efectiva", determinase que debe conocer de los autos en estudio el Juez de de lo Civil de Ciudad Delgado y así se declarará.

Se le exhorta al Juez de Paz de San Francisco Chinameca, que en lo sucesivo, al promover un conflicto de competencia, remita el informe aludido en el Art. 1204 Pr.C.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito, el Juez de lo Civil de Ciudad Delgado; b) R. los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma, al Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Paz de San Francisco Chinameca, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.----------E.S.B..-------------M. REGALADO.--------------PERLA J.-----------R.M.F.H.-----------M.P..---------------L.C.D.A.G.---------M. TREJO.------------------R.M.F.H.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------M.S.R. DE AVENDAÑO.-----------------RUBRICADAS.

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