Sentencia nº 111-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia111-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

111-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del seis de abril de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Soyapango y el J. de lo Civil de S.M., en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado I.T.M., actuando como apoderado general judicial del "Banco de los Trabajadores Salvadoreños, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", contra las señoras N.E.M. de Colocho y A.M.M.A., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado I.T.M. en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la cual expresó: "[...] Que mi mandante concedió a la señora N.E.M. DE COLOCHO, [...] del domicilio de S.T., del departamento de San Salvador [...] a título de PRESTAMO MERCANTIL, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el plazo de VEINTICUATRO MESES, contados a partir del día diez de septiembre de dos mil tres, cantidad que devengaría el interés nominal del TRECE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL; más el CINCO POR CIENTO de interés anual por mora, siendo este el domicilio competente para conocer en caso de acción judicial por ser el acordado en el documento de obligación y demás disposiciones contractuales, las cuales constan en el Documento Privado Autenticado [...] En garantía de las obligaciones de la deudora, se constituyó en fiadora y codeudora solidaria la señora A.M.M.A. [...] del domicilio de Mejicanos [...] quien se obligó bajo los mismos términos que la demandada. [...] Las señoras N.E.M. DE COLOCHO y A.M.M.A., no han cumplido con sus obligaciones del crédito concedido, habiendo caído en mora desde el día veinticuatro de octubre de dos mil cinco, teniendo pendiente en concepto de capital la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, e interés convencional del TRECE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, mas el CINCO POR CIENTO DE INTERES ANUAL POR MORA, ambos a partir del día veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en adelante [...]" (sic).

  2. El J. de lo Civil de Soyapango, por auto de las diez horas y cinco minutos del catorce de abril de dos mil nueve, a fs. 7, en síntesis resolvió: "[...] Consta que la deudora principal N.E.M. DE COLOCHO, es del domicilio de Santiago Texacuango, Departamento de La Paz y la codeudora y fiadora solidaria A.M.M.A., es del domicilio de Mejicanos; y en la cláusula "XIII" aparece que la deudora y codeudora solidaria señalan unilateralmente como domicilio especial el de esta ciudad, es decir "Soyapango" a cuyos tribunales competentes se someten [...] en consecuencia si el domicilio de la deudora principal señora N.E.M. DE COLOCHO corresponde al Municipio de Santiago Texacuango, Departamento de La Paz, debe ser el J. de lo Civil de S.M., el competente para conocer del presente juicio y no así este Juzgado [...] DECLARASE INCOMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil, por razón del territorio y remítase el mismo al Juzgado de lo Civil de S.M. [...]" (sic).

  3. El J. de lo Civil de S.M., por auto de las catorce horas y cincuenta minutos del dieciséis de junio de dos mil nueve, a fs. 11 resolvió: "[...] Notando el suscrito J., que la cantidad que se reclama en concepto de capital, a través del préstamo mercantil presentado, es de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS, además que no surte fuero el domicilio especial señalado en el documento base de la acción, por haber sido un sometimiento en forma unilateral, de parte de la demandada y de la codeudora solidaria, y teniendo su domicilio la deudora señora N.E.M. DE COLOCHO, en la Villa de S.T., declárase incompetente este Juzgado en razón de territorio y cuantía [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Soyapango y el J. de lo Civil de S.M. en razón de la cuantía y territorio. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en el documento base de la pretensión que el día diez de septiembre del dos mil tres, se otorgó un contrato de préstamo mercantil, a favor de N.E.M. de Colocho, del domicilio de S.T., por la cantidad de "quinientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América", asimismo consta en la cláusula XIII) de dicho contrato que las deudoras se sometieron en caso de acción judicial a los tribunales de esa ciudad, para el caso de acción judicial, más sin embargo el sometimiento fue en forma unilateral por lo que no puede considerarse como prórroga de la jurisdicción, conforme lo regulado en los arts. 32 y 38 Pr.C., por cuanto no fue fijado por acuerdo entre ambas partes.

Para analizar si la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial constituye un criterio determinante de la competencia en los procesos ejecutivos cuyo documento base de la pretensión es un documento de mutuo, donde figura dicha cláusula, es necesario analizarla desde distintos puntos de vista, a la luz de todo nuestro ordenamiento jurídico, de la doctrina y jurisprudencia avanzada sobre el tema.

La renuncia unilateral del domicilio.

Como ya tuvimos oportunidad de manifestar, la J.a Segundo de Menor Cuantía se declaró incompetente en razón del territorio, porque argumentó que el domicilio especial señalado unilateralmente no surte fuero. Al respecto, desde el prisma civilista tenemos que el Art. 12 del C.C. señala: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." En verdad, el establecimiento de un domicilio especial por sí mismo conlleva a la renuncia del ejercicio del derecho a ser demandado en el domicilio general para un negocio particular, ya que la persona se somete a uno específico, coexistiendo el general y el singular. No renuncia al derecho -en sí mismo- de tener un domicilio; todo lo contrario, se configura una situación jurídica, es decir, se ejerce un derecho que es el establecimiento de un domicilio especial para un negocio determinado, aunque sea de naturaleza detallada o para que surta efecto para un acto o en relación al cumplimiento de una obligación.

Asimismo, si se insiste en analizar la configuración unilateral del domicilio como una situación auto restrictiva de un derecho, véase que en atención al Art. 12 C.C., el otorgante puede renunciar a los derechos conferidos en la ley, siempre y cuando sólo le perjudiquen a él mismo y pueda ser renunciable.

En abono a lo anterior, el domicilio es propio del que se obliga y surte efectos en su esfera de vida, es decir, le perjudica de manera individual. En ese sentido, visto el análisis desde la teoría del acto propio, el deudor asume o se compromete a la competencia de Jueces de una determinada localidad, en el evento de ser demandado. Luego, si ello le acarrea perjuicios o lo sitúa en una situación desventajosa deberá aceptar las consecuencias de sus actos. El límite a lo anterior sería el perjuicio de los derechos fundamentales, el cual en este caso vemos que es inexistente respecto la libertad de circulación, pues no se menoscaba, ya que tal como la Sala de lo Constitucional lo menciona, el demandado no resulta afectado por el establecimiento a un domicilio especial. (véase la sentencia de esa Sala, 62-2006/16-2007, VII, lit. c), párrafo cuatro y cinco, pág. 13). Sin embargo, en esa sentencia, se analiza el sometimiento a un domicilio especial únicamente desde una perspectiva constitucional (parámetro propio del Derecho Constitucional), sin atención a la autonomía de la voluntad en relación con el Derecho del Consumo que ha modificado sustancialmente la contratación jurídica.

El párrafo anterior también nos puede conducir a otro argumento, que siendo el contrato una "norma individualizada", a diferencia de la norma jurídica secundaria caracterizada por su generalidad y abstracción, el deudor que se somete a un domicilio especial lo hace partiendo de sus particulares y personales situaciones de vida, de las que incluso el mismo acreedor quizá no conoce muy bien. De modo que si el deudor renuncia a la ventaja de responder a un domicilio general propio y estipula para un contrato un domicilio especial de forma unilateral, es porque está haciendo uso de su autonomía de la voluntad, la cual debe ser respetada. La constitución del domicilio especial puede realizarse unilateralmente o mediante acuerdo. Que ello (la constitución del domicilio especial) concuerde o beneficie a un acreedor, no constituye una situación - en principio- reprochable por el derecho (ello en relación al criterio últimamente sostenido por la Corte en Pleno sobre la validez del domicilio especial cuando es fruto del común acuerdo evidenciado por la firma de ambas partes), salvo la excepción que más adelante se dirá al analizar el carácter abusivo de la cláusula. También, cabe reconocer que es posible que la estipulación de un domicilio especial puede ser más beneficiosa para un deudor de un crédito por motivos que incumben a su propia esfera de vida (v.gr. que lo estipule unilateral o por acuerdo con su acreedor, porque el lugar de trabajo del deudor está ubicado dentro del territorio al que corresponde el domicilio especial).

Ahora bien, lo anterior es válido en una relación jurídica con sujetos que se encuentran en un plano de cierta igualdad económica y sobre todo, sin que la desigualdad en ese aspecto conlleve a la imposición de la cláusula de sumisión expresa. En ese sentido, siendo masiva la prestación (entrega de dinero en calidad de mutuo a manera de un servicio a cierta colectividad con ánimo de lucro) y dado que ya se adelantó que debe realizarse dentro del marco de la autonomía de la voluntad y de la buena fe, ello nos lleva a examinar si en efecto ese tipo de cláusula es abusiva o no.

En abono a lo anterior, no debe dejar de valorarse el impacto jurídico y social que conlleva la renuncia unilateral en contratos que se ejecutan masivamente. Nos referimos a que la suma de la renuncia unilateral contenida en cada contrato provoca un efecto colectivo que debe ser objeto de un cuidadoso análisis, porque significa que esa forma de expresar la voluntad constituye un instrumento masificado de contratación que puede atentar contra el derecho de los consumidores o usuarios.

Sobre la cláusula abusiva:

A manera de antesala histórica, podemos decir que en los Códigos decimonónicos, se concibe el ejercicio de la autonomía de la voluntad de forma amplia. En cambio, en el devenir de los tiempos, mediante el reconocimiento de los intereses difusos de los consumidores y de otros colectivos sociales, aquélla es intervenida por el Estado.

A diferencia de la época en que fue dictado el Art. 12 C.C., ahora, el consumo se ha vuelto masivo y el campo de las relaciones jurídicas entre sujetos y la vulneración de derechos se ha trasladado en gran parte a un campo económico y jurídico sustancialmente distinto al de antaño.

Es por eso que el llamado por algunos "Derecho del Consumo" o por lo menos, el estudio de "las condiciones generales de contratación" y "las cláusulas abusivas" ha llevado desde hace muchos años al replanteamiento del derecho contractual, cuyos aspectos esta Corte no ignora. En ese rumbo, la autonomía de la voluntad y los actos que de ella emanen deben ser entendidos en el actual contexto social y económico donde la contratación en masa ocupa gran parte de los negocios; donde empresarios y consumidores se encuentran día con día sin conocerse con antelación, además, los primeros utilizan cláusulas contractuales predispuestas por ellos mismos, es decir, sin el consentimiento de los últimos, una de esas suele ser la constitución de un domicilio especial para efectos de entablar un reclamo judicial por incumplimiento. Al examen de esta cláusula nos adentraremos a continuación.

A efectos de realizar el análisis, transcribiremos el Art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor (más adelante L.P.C.) que prescribe lo relativo al carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que literalmente dice: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como: (...) d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte; (...) El carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo." Primeramente cabe afirmar que la estipulación de un domicilio especial como criterio configurador de la competencia judicial en caso de litigio no está expresamente estipulada como cláusula abusiva en el Art. 17 de la L.P.C., como sí lo están otras en una lista que estimamos no es taxativa (v.gr. invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, imponer cualquier medio alterno de disputas en los contratos de adhesión, etc.). Sin embargo, el Art. 17 inc. uno y el lit. d) L.P.C. establecen criterios para examinar el carácter abusivo de las cláusulas, tales como: 1-) Ser "contrarias a las exigencias de la buena fe", 2-) por causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, 3-) por "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte", 4-) por "la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato", 5-) por las circunstancias que concurran en el momento de su celebración", 6-) por "las demás cláusulas del mismo", 7-) La consecuencia del carácter abusivo: "Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo." Asimismo, el análisis de la estipulación de un domicilio especial debe tener en cuenta la relación de dicha norma con las demás integrantes en el Código Civil, entre otras leyes. A todas estas últimas debe dárseles lectura desde los contratos en masa con los consumidores. Esta es una labor que debería realizar todo J. competente en la materia o en fin, debería realizar una interpretación integral del ordenamiento jurídico salvadoreño, según las exigencias del caso concreto.

En las siguientes líneas, nos referiremos primeramente al marco jurídico de la legislación común, es decir al C.C. y también al C.Pr.C., posteriormente nos evocaremos al examen del Art. 17 L.P.C.; es decir, examinaremos la cláusula desde una perspectiva general y luego, desde una específica.

El análisis sobre si la cláusula es abusiva corresponde al deber que tienen los Jueces en representación del Estado para controlar el contenido de las cláusulas contractuales y que se desprende del mismo Art. 17 in fine L.P.C. y que la doctrina conoce como control de contenido.

1-) Contraria a la buena e Inexistencia de libertad de elección del domicilio especial.

El contrato de mutuo es unilateral en donde legalmente la parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no a quien en efecto -legalmente- le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la vida del deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial sin posibilidad real para su elección.

La falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al escogido por el usuario, para la confección del documento, aspecto que es de conocimiento público. Es por ende un contrato de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, por eso también podemos afirmar que la cláusula es abusiva.

En ese rumbo de ideas, por ejemplo, puede notarse el carácter abusivo de la imposición de la cláusula cuando el domicilio especial señalado no tenga ningún tipo de conexión con las partes (el demandado no vive en el lugar señalado como domicilio especial, no tiene parientes en esa localidad y no trabaja ahí), habiendo sido concebido únicamente por el acreedor bajo la creencia de que el J. de esa competencia territorial resuelve rápidamente por estar desahogados del trámite de expedientes o porque en dicha localidad la empresa tiene tu asiento.

La falta de libertad de elección auténtica conlleva a un menoscabo del principio de buena fe. Esto lo podemos observar del hecho que en el contexto de la negociación, precisamente en el momento mismo de la firma del contrato, el consumidor o usuario no tiene posibilidad real alguna para modificar el clausulado, éstos esperan que la entidad crediticia únicamente ponga las cláusulas elementales relativas al negocio jurídico de que se trate y no más ventajas para la misma entidad en detrimento suyo, es decir, espera que sea leal. Si el consumidor o usuario disiente con la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, tendrá que valorar entre renunciar al goce de ser demandado en su domicilio a fin de someterse a uno especial a cambio de recibir la prestación esperada o simplemente desistir del contrato en su integridad, a pesar que únicamente está inconforme con una cláusula no esencial al contrato. Realmente, en esas circunstancias, no es posible creer que exista una real libertad de contratación.

2-) Causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

Al no corresponder la competencia al domicilio del demandado por designación de un domicilio especial, se provoca que éste incurra en gastos económicos mayores a los que sufragaría si se hubiera accionado judicialmente en el domicilio del demandado, de modo que se provoca un perjuicio en el patrimonio de este sujeto procesal, que constata la presencia de una cláusula abusiva.

3) "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte." Respecto de este acápite, nos remitimos a lo dicho ut supra, sobre la renuncia que la persona hace al constituir un domicilio especial y por ende distinto al que le corresponde regularmente.

Además, el demandado tiene derecho a que se le demande ante su J. Natural, que corresponde a su domicilio. Este es un derecho que engarza con el proceso constitucionalmente configurado, de modo que el consumidor o usuario, potencial demandado, al firmar el contrato de mutuo que contiene la cláusula de constitución de un domicilio especial está renunciando a un derecho que le beneficia y trasladar esa bonanza a la otra parte, el acreedor, institución crediticia, quien gozará del derecho de litigar el cobro del crédito vía judicial ante el J. de su domicilio que corresponde al domicilio especial.

4-) La "naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato".

En estos contratos de mutuos la entidad crediticia documenta la tradición del dinero que entrega al deudor. El dinero constituye un recurso económico necesario para realizar múltiples empresas. De modo que el objeto entregado es esencial. La prestación del servicio que proveen esas entidades lo es igualmente para la sociedad entera. De modo que si todo ello es indispensable para la vida en sociedad, que a raíz de la competencia en el mercado financiero han ocurrido fusiones entre bancos, reduciéndose la gama de ofertantes, eso conlleva a pensar que el consumidor o usuario necesita tal recurso y la interacción con dichas entidades, de modo que se verá presionado para aceptar las condiciones que le impongan las mismas en el uso e incluso en algunos casos en abuso de su poder económico. El bien objeto del contrato constituye un instrumento idóneo para que una entidad negocie a su favor las condiciones contractuales que le favorecen, en definitiva, tienen el poder en sus manos, de modo que su comportamiento debe ser mesurado.

  1. "las circunstancias que concurran en el momento de su celebración" Sobre las circunstancias que concurren en el momento de la celebración debe observarse lo ya comentado, en el sentido que en el preciso momento de la firma el consumidor o usuario no tiene libertad de elegir, ni de modificar las cláusulas. Asimismo, debe observarse la relación entre las partes contractuales acaecida en los tratos previos a la culminación del contrato, pues de la comparación entre el momento inicial de los tratos previos a la firma, de su tramitación y de la colocación de su firma, se observarán los comportamientos de ambas partes, la confianza generada en el consumidor o usuario, en fin, la buena fe que se espera obtener en la operación por parte de la entidad crediticia.

  2. "las demás cláusulas del mismo".

El carácter abusivo de la cláusula también puede medirse en ponderación de las otras cláusulas. En nuestro medio, es posible que si una persona recibe una pequeña cantidad de dinero en calidad de mutuo, si luego es demandada en el domicilio especial, es posible que desista de litigar si concluye que no le es rentable hacerlo, ya que por la lejanía respecto de su domicilio incurrirá en muchos gastos económicos, también podría llegar a valorar que le reporta más beneficio desistir de litigar, porque trasladarse de su lugar de trabajo al Juzgado requiere mucho tiempo, del cual carece. En otras palabras, la cláusula será más gravosa cuando se constituya un domicilio especial lejano del domicilio del demandado, porque en el evento de ser demandado se le estaría obligando a litigar en un lugar muy lejano a su centro de vida para defenderse de una cobranza de mínimo monto.

7-) La consecuencia del carácter abusivo es que se tiene por no escrita la cláusula.

La enunciación de este apartado lo dice todo, la cláusula por ser abusiva no es admitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

En el presente caso, la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial en el contrato de mutuo, cuyo acreedor es una entidad que se dedica al préstamo de dinero al consumidor o usuario, es del tipo considerado por la doctrina como abusiva.

Acceso a la Justicia como criterio a valorar para determinar la regla de competencia:

Cuando citamos el concepto de Acceso a la Justicia en este acápite nos estamos refiriendo al denominado formal y material. El primero, atañe a la facilitación de los servicios de administración de justicia a sus destinatarios, a la población y en este caso específico, a los consumidores o usuarios. Por ejemplo, acercando la justicia al domicilio del demandado, para que éste tenga la oportunidad de defenderse en su domicilio con la comodidad que ello implica.

El establecimiento de un domicilio especial eventualmente puede provocar una falta de acceso a la justicia, porque su existencia constituye un requisito más para el ejercicio del derecho de la defensa del consumidor al figurar como demandado. Para que este sujeto ejerza tal derecho basta con que se le busque en su domicilio.

Asimismo, el derecho de defensa puede ejercerse en tanto existe un acceso a la justicia. Éstos en calidad de una manifestación de los derechos fundamentales creemos que no son negociables. Obligar al consumidor o usuario mediante una cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial a litigar en un lugar lejano a su domicilio provocaría que el mismo desista del ejercido de la defensa de sus derechos, situación que se regula en el Art. 17 lit. lit. d) de la Ley de Protección al Consumidor.

La falta del acceso a la justicia tiene su efecto negativo en el derecho privado, en el patrimonio del usuario. El acceso citado mediante la eliminación de la cláusula abusiva de sumisión expresa, también persigue evitar un daño por no conferirse facilidad al usuario a fin de que haga uso de su derecho de defensa.

El domicilio especial en tanto distinto al correspondiente al domicilio del demandado, en tanto le haga incurrir en mayores gastos y demás limitantes a los derechos del demandado (pérdida de tiempo, dificultad en el ejercicio de los derechos) se encuentra en una lógica contraria al acceso a la justicia. Éste concepto implica en resumen, acercar el Juzgado a las proximidades de la localidad del demandado.

Cláusula de domicilio especial vía legislativa El domicilio legal puede ser especial, como el establecido en la Ley del Banco de Fomento Agropecuario (Sala de lo Constitucional, R.. 62-2006/16-2007), en cuyo caso, dado que la Sala de lo Constitucional declaró que esa disposición es constitucional, dicha norma pertenece a nuestro orden jurídico. Aunque en efecto, la estipulación vía legislativa de un domicilio especial no deja lugar a la autonomía de la voluntad.

Conclusión:

Si la cláusula que señala un domicilio especial distinto del correspondiente al juez natural del deudor ha sido impuesta, es decir, fijada sin el consentimiento del deudor, predispuesta por el acreedor, es abusiva; a menos que su inclusión obedezca a una Ley Especial que lo autorice (Ej. Art.65 ordinal 9°. Ley del Banco de Fomento Agropecuario) y que haya sido declarada constitucional; y por lo tanto, como antes lo resolviera esta Corte, sin entrar al análisis que mediante esta sentencia se realiza, la competencia se debe determinar por el domicilio del demandado; y en este caso específico, se establece que el J. competente para ventilar y sentenciar el proceso en análisis, en razón del territorio, es el J. del domicilio del demandado; y así se determinará.

En lo relativo a la cuantía, es menester indicar lo que el Art. 474 Pr.C. inc. 1° subraya: "En materia civil cuya cantidad no exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado, conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal" Consecuentemente, en el caso en examen no hay competencia que dirimir, pues ninguno de los funcionarios que la promovieron es competente, esta debe regirse siguiendo la regla general del domicilio del demandado, conforme lo estipulan los arts. 33 y 35 Pr.C. que en su orden dicen: "En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo", y "El J. del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales". Por tanto, la parte actora se encuentra facultada para ejercer su derecho de acción en el domicilio de la demandada que, en el caso sublite, es S.T., departamento de San Salvador, conforme lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 8 del D.L. No. 705 de fecha 9-IX-1999, publicado en el D.O. No. 173, Tomo 344, del 20-IX-1999 y art. 146 de la "Ley Orgánica Judicial". En consecuencia, se impone remitir los autos al J. de Paz de S.T., departamento de San Salvador; y así se declarará.

POR TANTO, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 182 atribución 2a y 5a Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declarase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el J. de Paz de S.T., departamento de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicho fu lanado, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a los Jueces de lo Civil de Soyapango y de S.M., para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.---------------E.S.B.R.R..-----PERLA J.-----------R.M.F.H.R.N..----M.P..--------L.C.D.A.G.A.C. .A.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------M.S.R. DE AVENDAÑO.----------RUBRICADAS.

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