Sentencia nº 718-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia718-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

718-CAS -2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de julio de dos mil diez.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada C.Y.I.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el proceso penal instruido contra las imputadas FLOR DE M.V.P. y F.N.L.D.L., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art.33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 407, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA:

I) ABSUÉLVESE a las imputadas FLOR DE M.V.P. y F.N.L.D.L., por el delito TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art.33 LRARD en perjuicio de la Salud Pública...". II) Contra el referido pronunciamiento, el impugnante recurrió manifestando: "...Motivo de forma. Fundamentación ilegítima de la sentencia por basarse en una apreciación subjetiva y errónea de la prueba pericial incorporada al juicio, específicamente el análisis físico químico de sustancias controladas de fecha trece de junio del año dos mil ocho, realizado por el perito N.G.G.C.... Demostraré que la motivación de la sentencia impugnada es ilegítima y nunca se ofrecieron razones suficientes que justifiquen el pretendido juicio lógico del que depende la misma, por haberse basado en una apreciación subjetiva y errónea de la prueba pericial incorporada al juicio, específicamente el análisis físico químico de sustancias controladas de fecha trece de junio del año dos mil ocho, realizado por el perito N.G.G.C., el cual reitero fue apreciado de manera errónea...". III) Por su parte, los L.M.G.L., defensor particular de F.N.L. de L., y S.Á.R., defensor público de Flor de M.V.P., omitieron contestar el recurso interpuesto. IV) La recurrente invoca la infracción de los Arts.130, 162, 356 Inc.1°, 357 No.2, 362 Nos.2, 3 y 4 Pr.Pn., y la inobservancia del Art.33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, sobre cuya base el tribunal sentenciador estimó que se rompió la cadena de custodia, generando con ello una fundamentación ilegítima de la sentencia, por basarse en una apreciación subjetiva y errónea de la prueba pericial incorporada al juicio.

Bajo el mismo contexto, la impugnante manifiesta que el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, valoró el referido análisis pericial, pero erró en su apreciación, ya que en el apartado denominado Participación Delincuencial, sostuvo: "...Si sumamos la cantidad incautada a la señora L. de L., es un peso total de 13,710.0 grs., y a la señora V.P. se le incautó 12,268.0 grs., en la declaración que da al agente captor J.M.A.C., manifestó que la señora L. de L. tenía menos droga y con relación a la señora V.P. era la que tenía más droga y cuando vemos los resultados de laboratorio realizado por el perito N.G.G.C. a la señora Flor de M.V. se adjudican menos gramos de droga y a la señora F.N.L. de L. se le suman las evidencias en total de 13,710 grs. Nosotros como jueces de derecho, en cuanto a la cadena de custodia no se puede pasar por alto estas pruebas periciales, más cuando se trata de la prueba de laboratorio científico de la Policía Nacional Civil que la prueba es judicializada como anticipo de prueba, puesto que es la prueba de certeza, y está obligado el perito a guardar cuidado con su informe, y no puede confundirse las evidencias de la droga, tal como se relaciona que los recibió la DAN....".

Agregando, que en el caso específico de F.N.L. de L., se recibieron para su análisis las evidencias 1 A, con un peso de 7.0 grs., y el peritaje relaciona que esa evidencia dio un peso de 6.848 grs. En cuanto a la evidencia 1 B recibió con un peso de 5.4 grs. y en el laboratorio esta evidencia pesó 6.862 grs., "lo que denota que no puede ser posible que, fue más de lo que recibió. Siendo en tal sentido, que en esta evidencia que se denota el rompimiento de la cadena de custodia, ese error no podemos hacer nada...", por lo que, el problema es que, según su criterio, se rompe la cadena" de custodia, las formalidades y solemnidades de elaborar su informe "confundiendo la droga encontrada a una persona con la otra"; concluyendo, que no se puede subsanar porque se atentaría contra la seguridad jurídica de una investigación, por lo que se absolvió a las acusadas por existir un vicio en la debida cadena de custodia.

Sostiene la solicitante que dicho análisis es errado, ya que el tribunal de mérito asevera que el perito N.G.G.C. confundió la droga encontrada a una persona con la otra, lo cual ocasionó un rompimiento de la cadena de custodia de las evidencias, lo que condujo al Aquo, a no efectuar una descripción de los medios de prueba y consecuentemente, incurrió en la falta de observancia de las normas que rigen la fundamentación de la sentencia.

A criterio de la representante fiscal, no existe confusión en las evidencias a que hace alusión el tribunal, y ha corroborado que cada uno de los intervinientes -valga decir policías y peritos- tiene su propio sistema o método de clasificación de las evidencias en la forma siguiente:

Los agentes captores han clasificado las evidencias de manera independiente por cada una de las personas detenidas, en ese sentido establecen como Evidencia Uno, la droga incautada a cada una de las imputadas, y al no existir otros objetos o sustancias incautadas a cada imputada, no hubo una evidencia número dos para ellas.

Lo anterior puede corroborarse en el acta de requisa personal y la captura de las imputadas, donde consta que se clasificaron por separado las evidencias, así: "como evidencia Uno, las dos porciones de cocaína base libre, encontradas a la señora L. de L. y como evidencia número Uno, las dos porciones de cocaína base libre, encontradas a la señora V.P....".

El Técnico de Identificación de Drogas O.A.L.L., en su análisis de fecha trece de mayo de dos mil ocho, clasificó las evidencias en orden correlativo por el número de personas y de porciones; en ese sentido, las evidencias encontradas a F.N.L. de L., primera relacionada en su análisis, fueron clasificadas como evidencia número 1, con la sub clasificación por el número de porciones, quedando entonces como evidencia número 1-A y 1-B; las evidencias encontradas a Flor de M.V.P., segunda persona relacionada en su análisis, fueron clasificadas como evidencia número 2, con la sub clasificación por el número de porciones, quedando entonces como evidencia número 2-A y 2-B. Dichas circunstancias se corroboran en el referido análisis donde consta que primero se menciona a quién se decomisaron las evidencias, luego se describe el embalaje y su contenido y se asigna el número de clasificación; en consecuencia, las evidencias fueron clasificadas por separado.

Por otra parte, el perito N.G.G.C., en su análisis realizó una clasificación de las evidencias atendiendo a cada una de las secciones y los compartimientos de que consta el embalaje en que recibió las evidencias, describiendo dichas secciones y su contenido, incluyendo las inscripciones correspondientes.

En el caso de mérito, además de la legalidad de los peritajes al no existir indicios sobre la alteración en la identidad de las sustancias, el contenido de la prueba así obtenida, se complementa con el resto del elenco probatorio, ya que consta en la sentencia las declaraciones de los testigos captores que también certifican el hallazgo de la droga en poder de las imputadas y la comprobación de su naturaleza mediante los respectivos análisis; de ahí que la infracción aducida es de carácter trascendente, dados los fundamentos de la decisión impugnada.

Tal como lo señala la recurrente, la Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que hay que tomar en consideración que la necesidad de respaldar mediante datos objetivos las conclusiones, inferencias y deducciones resultantes de un análisis, constituye un principio fundamental de la investigación procesal; por lo consiguiente, para la comprobación de la ruptura de la cadena de custodia, se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, pues los hechos revelados mediante indicios, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su identidad, conservación y custodia.

En este caso, en vista de que el motivo de la absolución reside en la vulneración de la cadena de custodia y la licitud de la prueba obtenida por esa vía, es preciso volver sobre el aspecto básico de la objetividad de los hechos sobre los que debe descansar la supuesta ruptura de la cadena de custodia; descartándose cualquier argumento destinado a calificar de dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin determinar motivos objetivos que permitan dudar de su identidad o de la preservación de su contenido.

Debido a la naturaleza del delito objeto del proceso, el análisis físico químico de las sustancias decomisadas, es un elemento esencial para sostener la imputación del hecho, y por lo tanto de la valoración probatoria que se haga de éste depende la definición del conflicto jurídico sometido al conocimiento del tribunal, tomando como punto de partida esta premisa, la Sala estima que los argumentos expresados por los sentenciadores, respecto a la vulneración de la cadena de custodia, sobre la única base de haber sido elaborado el informe confundiendo la cantidad de droga decomisada, es inconsistente, pues tal afirmación carece de fundamento, basta remitirse a los pasajes pertinentes del proceso, para advertir que la práctica de tales diligencias se realizó sin que existiera confusión en la droga encontrada a una persona con la otra, como lo señala el tribunal.

En la misma línea de pensamiento, la diferencia en el peso no obliga a colegir necesariamente que se trata de una alteración en la identidad de las sustancias analizadas, razón por la cual es factible asumir comprobado el vicio argumentado.

Por todo lo anterior, es atendible la pretensión de la recurrente y por lo consiguiente casar la resolución vista en casación.

POR TANTO:

De conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° y No.l, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito; 2) Anúlase la respectiva vista pública; y, 3) Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a efecto de que se realice una nueva vista pública. 4) N.. R.M.F.H.---------------M. TREJO.----------------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR