Sentencia nº 535-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia535-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

535-2007

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas y dos minutos del día treinta de junio de dos mil diez.

El presente proceso ha sido promovido por el señor L.A.G.L., agente de la Policía Nacional Civil, mayor de edad, con orden numérico institucional cero siete mil doscientos sesenta y tres y portador del Documento Único de Identidad número cero un millón ciento cuarenta y siete mil setecientos cinco guión ocho, contra actuaciones del Tribunal Disciplinario, Región Paracentral y Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, que considera violatorias de sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, con incidencia en el derecho de propiedad.

Han intervenido en el presente proceso, además del actor, las autoridades demandadas y el F. de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El peticionario señala que labora como agente de la Policía Nacional Civil y que por la comisión de una falta disciplinaria grave al haber desobedecido la orden de traslado de un superior, fue promovido en su contra un procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario, Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, continuando en apelación ante el Tribunal de Apelaciones de la misma institución.

    En dicho procedimiento, el referido Tribunal Disciplinario, decidió suspenderlo del cargo sin goce de sueldo por treinta días, sin haberle permitido aportar prueba a su favor para desvirtuar los cargos en su contra, dicha resolución fue apelada ante el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, instancia que confirmó la resolución recurrida; lo anterior, manifiesta el actor, le vulnera sus derechos al debido proceso, audiencia, seguridad jurídica y a obtener resoluciones debidamente motivadas jurídica y fácticamente.

    1. Por auto de las diez horas con veintiséis minutos del día 05/XI/2007, se previno al pretensor que subsanara ciertos aspectos de su demanda, prevención que no fue completamente evacuada por escrito presentado el 28/XI/2007. En vista de lo anterior, por auto de las diez horas con veintiséis minutos del 14/XII/2007, se declaró inadmisible la demanda planteada por el actor en lo concerniente a la presunta vulneración al derecho a la seguridad jurídica, a obtener resoluciones debidamente motivadas y al principio de presunción de inocencia, por no configurar la pretensión de manera adecuada.

      En el mismo auto se admitió la demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (a) resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario, Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, a las ocho horas del 07/XI/2006, en la cual se decidió suspenderlo del cargo sin goce de sueldo por treinta días; y (b) resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de la referida institución a las nueve horas del 07/VI/2007, en la que confirmó la decisión antes relacionada, con la cual se habría violado los derechos de audiencia, defensa y propiedad. Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados por haberse consumado los efectos del mismo y se pidió el informe que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a las autoridades demandadas.

      Las autoridades demandadas en sus escritos, expresaron no ser ciertos los hechos atribuidos en la demanda por la parte actora de este amparo.

    2. Mediante providencia de las ocho horas con ocho minutos del día 23/I/2008, se mandó a oír en la siguiente audiencia al F. de la Corte, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso de la misma.

    3. Por resolución de las ocho horas con cuatro minutos del día 14/II/2008, se confirmó la no suspensión de los efectos del acto reclamado y se pidió nuevo informe a las autoridades demandadas, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      En su informe, el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, señaló que en efecto conoció en apelación el caso del agente L.A.G.L. y pronunció sentencia definitiva confirmando la resolución recurrida por considerar que existe en el proceso disciplinario suficiente prueba documental y testimonial, las cuales fueron valoradas objetivamente para fundamentar que el demandante tuvo la oportunidad real de defenderse, legal y materialmente.

      Por su parte, el Tribunal Disciplinario de dicha institución, al evacuar su informe señala que el agente G.L. fue notificado legalmente del inicio de la investigación disciplinaria y que se le entregó copia de los informes que dieron inicio a éste. Agrega, que en la audiencia realizada el demandante estuvo presente, ejerciendo su defensa material y, además, estuvo asistido en la defensa técnica por un abogado nombrado por la institución, por lo que tuvo la oportunidad de aportar elementos probatorios para desestimar los cargos formulados en su contra dentro del proceso sancionatorio.

    4. Por auto de las ocho horas con dos minutos del día 28/III/2008, se confirió el traslado que prescribe el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al F. de la Corte. El F. indicó que hay razón suficiente para que a través de la vía del amparo, la autoridad demandada pueda demostrar que en el procedimiento sancionatorio existió el espacio, tiempo y oportunidad para la defensa técnica, de lo contrario podría configurarse un agravio constitucional.

    5. Mediante providencia de las once horas con diez minutos del día 29/IV/2008, se otorgó traslado al actor con base en el citado artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso del mismo.

    6. Por resolución de las once horas con siete minutos del día 30/V/2008, se abrió a pruebas el presente proceso, por el plazo de ocho días, tal como establece el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa procesal, la parte actora presentó prueba documental.

    7. Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. El F. de la Corte ratificó lo expresado en el anterior traslado. El pretensor no hizo uso del mismo. Por último, las autoridades demandadas reiteraron lo sostenido en su segundo informe y pidieron que se declarara sin lugar lo solicitado por el demandante.

      Posterior a dichas actuaciones, en fecha 24/IX/2008, quedó el proceso en estado de dictar sentencia.

  2. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada para precisar el objeto sobre el cual versa la presente controversia.

    En esencia, el peticionario solicita se le amparen sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, con particular incidencia en el derecho de propiedad, debido a que como agente policial fue sometido a un procedimiento sancionatorio, por la supuesta comisión de una falta disciplinaria grave, en el cual fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por treinta días sin habérsele dado la oportunidad de aportar pruebas a su favor, por lo anterior pidió se declare ha lugar el amparo solicitado.

    Por su parte, las autoridades demandadas han sostenido que el impetrante sí tuvo la oportunidad durante el procedimiento sancionatorio de presentar pruebas a su favor, y que se la han respetado todas las garantías establecidas para este tipo de procesos, ya que se notificó legalmente el inicio de las investigaciones, estuvo presente en la audiencia en donde intervino junto con un abogado defensor nombrado por la institución y además tuvo la oportunidad de apelar la decisión ante el Tribunal superior. Por tales motivos solicitaron se declarara no ha lugar el amparo solicitado.

    En atención a lo anterior, el análisis de la pretensión se realizará conforme al siguiente orden: (1) se realizará una breve referencia los derechos de audiencia, defensa y propiedad, alegados como vulnerados en este amparo; y (2) verificar si efectivamente dentro del procedimiento sancionatorio, el peticionario tuvo la oportunidad de aportar prueba a su favor y en general de ejercer su derecho de defensa.

    1. En reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 del 24/VI/2005 considerando III 1- se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las categorías constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.

      De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

      Además de las anteriores categorías procesales, en el presente caso se reclama, a consecuencia de la supuesta violación de aquéllas, el derecho de propiedad. Por éste derecho se entiende la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución.

    2. Corresponde ahora analizar si efectivamente dentro del proceso sancionatorio, el peticionario tuvo la oportunidad de presentar pruebas a su favor y en general de ejercer su derecho de defensa.

      Al respecto, el artículo 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece que todo investigado tiene derecho a conocer las pruebas en su contra y realizar las peticiones que considere convenientes; además, brinda la posibilidad de nombrar un abogado que lo represente y en casos de fuerza mayor la misma institución le puede facilitar uno al indagado.

      Asimismo, el artículo 89 del mismo reglamento regula lo referente a los derechos del acusado y entre estos menciona: Conocer la investigación a partir de la notificación de la apertura de la misma; que se practiquen las pruebas conducentes que solicite; impugnar las decisiones cuando hubiere lugar; designar defensor si lo considera necesario; tener acceso a la vista y revisión del expediente; y ser oído en audiencia, salvo que haya sido declarado rebelde.

      En este sentido, consta en la certificación del expediente disciplinario en contra del agente G.L. que, mediante acta de fecha 18/I/2006, se le notificó en legal forma del inicio de las investigaciones, y, además, el referido agente solicitó que se le designara un defensor y una copia del informe que originó la investigación. En consecuencia, desde ese momento se tuvo como parte dentro del procedimiento, respetándose los derechos y garantías mencionados en el párrafo anterior.

      En la misma certificación se advierte, además, que en fecha 07/XI/2006, se celebró la audiencia en contra del agente L.A.G.L., como consta en el acta de la misma fecha, en la cual estuvo presente el peticionario junto con su defensor, licenciado J.H..

      Asimismo, consta en dicha acta, que tanto el señor G.L. como su defensor, tuvieron la oportunidad de ser oídos y presentar prueba a su favor en el transcurso del proceso con la finalidad de desvirtuar los señalamientos en su contra, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 número 6 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

      En este sentido, esta S. concluye que tanto el Tribunal Disciplinario, Región Paracentral y el Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, respetaron los derechos de audiencia, defensa y como consecuencia de esto el derecho de propiedad del peticionario, en el sentido que éste tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, específicamente de presentar pruebas a su favor, dentro del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, siendo procedente, en este caso, desestimar la pretensión.

      POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11, 18 y 219 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      FALLA:

      (a) declárase no ha lugar el amparo solicitado por el señor L.A.G.L., por no existir vulneración a sus derechos de audiencia y defensa, con particular incidencia en su derecho de propiedad; y (b) notifíquese.

      ---J.B.J.M.G.A.-.S.B.R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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