Sentencia nº 180-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia180-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Paz de Apaneca vrs. Juzgado de lo Civil de Ahuachapán

180-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del once de mayo de de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Paz de Apaneca y la Jueza de lo Civil Suplente de Ahuachapán, para conocer del Juicio Civil Declarativo de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, promovida por la señora A.D.C. o A.D.A.C., en contra de la Sucesión del señor Máximo Puente Luna, representada por los herederos de éste; S.P.P.R., ahora G. y J.R. de Puente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

La señora A.D.C. o A.D.A.C., en el carácter indicado al Juez de Paz de Apaneca, en su demanda en lo medular expuso que su padre G.A. conocido por G.A.M., J.G.A.M., J.G.A., el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, contrajo una obligación de Mutuo Simple por doscientos colones a favor del señor Máximo Puente Luna, pero en virtud de que dicho documento adolecía de fuerza ejecutiva lo llevó a registrar a la Alcaldía Municipal de Apaneca, el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, según Toma de Razón No. 10, páginas 20 y 21 del Libro de Inscripciones de Documentos Privados, que la Alcaldía Municipal de Apaneca, llevó durante el año de mil novecientos sesenta y seis, obteniendo la fuerza ejecutiva. Posteriormente el acreedor inició el Juicio Ejecutivo de mérito en el Juzgado de Paz de ciudad antes villa y se trabó el embargo correspondiente en un inmueble ubicado en el departamento de Ahuachapán. Al fallecer el padre de la demandante, el Juez de lo Civil de Ahuachapán, la declaró heredera. El embargo que es una consecuencia jurídica de la acción ejecutiva, que el señor Máximo Puente Luna, ejerció en este Juzgado en el año de mil novecientos sesenta y seis, y la cual por cumplimiento de la obligación a través del Pago o Solución realizado el doce de mayo de mil novecientos sesenta y siete, aquél ya no ejerció dicha acción ejecutiva por lo cual ha prescrito. Habiendo sido declarada heredera del inmueble embargado y que hasta la fecha no se ha realizado ninguna otra acción en más de cuarenta años, pide que en sentencia definitiva se declare extinguida por prescripción la acción ejecutiva, impetrada en mil novecientos sesenta y seis. II.- El Juez de Apaneca por medio de interlocutoria de las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, RESOLVIO: «[...], Con fecha veinticinco de marzo del corriente año, se declaro improponible la demanda del referido proceso y por consiguiente se rechazo dicha demanda de conformidad al art.197 del Código de Procedimientos Civiles, siendo notificada dicha resolución. Con fecha dos de abril del presente año, la demandante interpuso recurso de apelación de la resolución antes mencionada, ya que le producía agravio. Se admitió dicho escrito y se remitió al Juzgado de lo Civil de la ciudad de Ahuachapán. Con fecha veinticuatro de junio del corriente año, la Licenciada D.B.C. de R., juez Suplente del Juzgado de lo Civil de la referida ciudad de Ahuachapán, por medio de oficio 761, devuelve a este Juzgado, el proceso, juntamente con el auto resolutivo de fecha veintidós de mayo del año en curso, por medio del cual revoca el auto interlocutorio apelado, ordena que se admita a trámite la demanda de prescripción extintiva que nos ocupa. El Suscrito Juez con fecha veinticinco de junio resuelve: Que tal como lo ha ordenado la señora jueza suplente del Juzgado de lo Civil de la ciudad de Ahuachapán y sin más trámite alguno, admitir la demanda en referencia. Se ordeno emplazar a las demandadas. Se emplazo legalmente a la señora J.R. de Puente, no así a la señora S.P.P.R., por manifestar la señora J.R. de Puente, que su hija reside hace años en Estados Unidos; y que ella ignora su dirección. Con fecha siete de julio del presente año, la señora J.R. de Puente, presenta escrito por medio del cual contesta la demanda en sentido afirmativo, el cual fue admitido y agregado al presente proceso civil. Con fecha veintiséis de agosto del presente año, la señora J.R. viuda de Puente, presenta en este Juzgado escrito suscrito por la señora S.P.P.R., en la ciudad de los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América, de fecha veinticuatro de julio del presente año, cuya firma fue autenticada por el notario Licenciado J.S. de la O F., en la ciudad de Los Ángeles, por medio por medio del cual dicha señora manifiesta que se tenga legalmente emplazada de la demanda interpuesta por la señora A.D.C. o A.D.A.C. y se tenga por contestada en sentido afirmativo. Encontrándose en esta etapa el proceso en referencia, es procedente hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimientos Civiles otorga las facultades al Juez de Paz para su competencia en materia civil, las que están establecidas en los siguientes artículos. 1) Art. 166 C.Pr.C, le da competencia al Juez de Paz, para conocer Juicios Civiles Verbales Conciliatorios. 2) El Art. 473 del Código de Procedimientos Civiles, le da la facultad al Juez de Paz de conocer en Juicio Ejecutivo, siempre y cuando no exceda de la cantidad de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado en juicio verbal. Por lo que en base a lo anterior se establece cuales son las competencias del Juez de Paz en materia civil; por lo que el Juez de Paz, no es competente para conocer de juicios Civiles declarativos, ya que no puede iniciar un proceso para declarar extinta una acción, no importa que esta sea inferior a la cuantía establecida en la ley, en este caso que es de doscientos colones. El Suscrito no puede declarar sumariamente la extinción de una acción, sino es en forma incidental dentro de un proceso, no siendo este el caso; ya que la acción que se pretende prescribir, data desde hace más de cuarenta años. Que si bien es cierto, que dentro de los principios de Órganos judicial esta la pronta y cumplida justicia, esta misma no puede ser atropellada, transgrediendo preceptos legales y usurpando funciones establecidas en la ley para otros funcionarios judiciales, no importando que no exista controversia en el asunto a revolver, como es en el presente caso, en que las demandadas contestan en sentido afirmativo la demanda. Por tanto por las razones antes mencionadas el Suscrito Juez de Paz se declara incompetente para seguir conociendo en la demanda de proceso Civil Declarativo de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, promovida por la señora A.D.C. o A.D.A.C., en contra de la Sucesión del señor Máximo Puente Luna, representada por los herederos de éste; S.P.P.R., ahora de G. y J.R. de Puente. Remítase el expediente al Juzgado de lo Civil de la ciudad de Ahuachapán.» (Sic) III.- El Juez de lo Civil de Ahuachapán, por medio de resolución de las ochos horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil nueve, EXPUSO: «[...] Por resolución de las quince horas treinta minutos del día treinta y uno de agosto del presente año, se declaró incompetente el señor Juez de Paz de Apaneca para conocer de la demanda interpuesta contra la sucesión del señor MAXIMO PUENTE LUNA, representada por las herederas señoras S.P.P.R., ahora DE GUARDADO y JOSEFA ROMAN DE PUENTE, promovida de parte de la señora A.D.C. o A.D.A.C., actuando en su carácter personal y con firma de abogado director; dicha incompetencia ha sido declarada amparándose dicho funcionario en el art. 166 Pr.C., señalando que dicha disposición le da la competencia al Juez de Paz, para conocer de Juicios Civiles Verbales Conciliatorios, de la misma manera mencionada el art. 473 Pr.C., expresando que este artículo le da la facultad al Juez de Paz de conocer en Juicio Ejecutivo, siempre y cuando no exceda de la cantidad de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado en juicio verbal, alegando también que el Juez de Paz, no es competente para conocer de Juicios Civiles Declarativos, además que no puede iniciar un proceso para declarar extinta una acción, no importando que esta sea inferior a la cuantía establecida en la ley, en este caso que es de doscientos colones. Manifiesta que él no puede declarar sumariamente la extinción de una acción, sino es en forma incidental dentro de un proceso, no siendo este el caso; ya que la acción que se pretende prescribir, data desde hace más de cuarenta años. Que si bien es cierto, que dentro de los principios del Órgano Judicial está la pronta y cumplida justicia, esta misma no puede ser atropellada, transgrediendo preceptos legales y usurpando funciones establecidas en la ley para otros funcionarios judiciales, no importando que exista controversia en el asunto a resolver, como es en el presente caso, en que las demandas contestan en sentido afirmativo la demanda; recibido por este Juzgado a las doce horas cuarenta minutos del día dos de septiembre del presente año, y por resolución de las quince horas cuarenta minutos del mimo día el doctor JULIO CESAR FLORES, Juez de este Juzgado manifestó tener impedimento para conocer sobre el presente proceso planteando el incidente de Excusa y remitiéndose a la Honorable Cámara de la Tercera Sección de Occidente de esta ciudad, por otra parte a las once horas treinta y cuatro minutos del día siete de octubre del corriente año, se recibió en este Juzgado el expediente juntamente con la copia certificada de la resolución pronunciada por esa Cámara en el incidente de Excusa formulada por el doctor JULIO CESAR FLORES, resolviendo la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de esta ciudad, lo siguiente "Declárase legal la excusa por impedimento planteada por el doctor J.C.F. como Juez de lo Civil titular de esta ciudad, y en consecuencia se designo para que conociera el presente proceso a la Suscrita, quien tiene conocimiento de la presente resolución hasta esta fecha por haberle informado la colaboradora judicial C.L.G., vía telefónica, en vista de habérsele pasado para trabajo a dicha colaboradora el día nueve de octubre del presente año en horas de la tarde; además se hace constar que la suscrita J., simultáneamente se desempeña como Jueza titular del Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, y como Juez Suplente de este Juzgado, conociendo de todos aquellos procesos, en los cuales el Juez titular, manifiesta tener algún impedimento o excusa, en virtud de ello la Honorable Cámara de la Tercera Sección de Occidente la designa para que sea ella quien conozca en esos casos especiales, como el presente. Del análisis de las razones expuestas por el señor Juez de Paz de Apaneca, la Suscrita Jueza Suplente es del criterio que en el caso subjudice la demanda del Proceso Civil Declarativo de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, se fundamenta en documento privado contentivo de la obligación inicial contraída por el señor G.A. o G.A.M. o J.G.A.M. o J.G.A., por la cantidad de doscientos colones; tomando como base que la parte actora en la misma demanda, le dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo ciento noventa y tres, número cuatro, parte final del Código Procesal Civil, fijando la competencia del Juez de Paz de Apaneca, pues fue expresa en manifestar que el valor de la acción ejecutiva que trata de extinguir a través de la prescripción es de doscientos colones; que no obstante lo antes dicho, el Juez de Paz de Apaneca se declara incompetente para conocer el presente proceso, alegando que "su competencia se limita a los Juicios Civiles Verbales Conciliatorios, que no puede iniciar un proceso para declarar extinta una acción, no importando que esta sea inferior a la cuantía establecida en la ley, en este caso que es de doscientos colones, pues no puede declarar sumariamente la extinción de una acción, sino es en forma incidental dentro de un proceso, no siendo este el caso; ya que la acción que se pretende prescribir, data desde hace más de cuarenta años" ya habiendo admitido la admitido la demanda y la parte demandada ya había sido emplazada; es decir que el Juez aquo al declararse incompetente, contravino lo dispuestos en el Art.474 Pr.C., en relación con el Art. 64 de la Ley Orgánica Judicial que expresamente le delegan la competencia en materia civil, conociendo en primera instancia, en aquellos caso cuya cantidad no excede de diez mil colones...; asimismo lo establecido en el Decreto No. 705, de veinte de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, cuya vigencia es a partir del día uno de octubre de mismo año, en su considerando expreso "I. Que para una mejor administración de justicia es conveniente la creación de Juzgados de Primera Instancia competentes para tramitar privativamente asuntos de menor cuantía. II. Que por igual razón es pertinente trasladar a ciertos Juzgados de Primera Instancias, la competencia de algunos Juzgados de Paz para conocer asuntos civiles y mercantiles que no excedan a diez mil colones, ni sean de valor indeterminado superior a esa suma.", asimismo en el art. 6 inciso 1° establece que "que los Juzgados de Primera Instancia competentes en materia civil y mercantil en los Municipios de S.A., Ahuachapán, Sonsonate, Nueva San Salvador, Cojutepeque, Zacatecoluca, San Vicente, Usulután, San Miguel, La Unión, Apopa, San Marcas, Mejicanos, Soyapango. y D., conocerán privativamente en Juicio Verbal, de los asuntos civiles y mercantiles que no excedan de diez mil colones, ni sean de valor indeterminado superior a esa suma.", de igual manera el art. 8 establece "En los Municipios no comprendidos en los art. 2 y 6 anteriores, continuaran conociendo los Jueces de Paz conforme a la cuantía y procedimientos comunes". En consecuencia, la Suscrita Jueza es del criterio que el caso de autos no le corresponde a su conocimiento, pues con relación a la cuantía ya la ley estableció quien es el Juez competente; y cuando el sentido de la ley es clara, no se desatentará su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Por las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas y en base al Art. 1204 Pr.C., la suscrita Juez, Resuelve: R. el presente proceso con informe y previa noticia de las partes a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ese Tribunal determine el Juez que debe conocer de la causa.» (Sic) IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez de Paz de Apaneca y la Jueza Suplente de lo Civil de Ahuachapán. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Las reglas que determinan los criterios de competencia existen, entre otros motivos, para garantizar los derechos de toda persona demandada, en forma especial el de defensa.

En el caso sub júdice, el Juez de Paz de Apaneca de conformidad a lo establecido en los Arts. 166 y 474 Pr.C., los cuales establecen que el Juez de Paz, podrá conocer de los Juicios Civiles Verbales Conciliatorios y de aquellos Juicios Ejecutivos, en los cuales la suma reclamada no exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado; estima no ser competente para conocer por tratarse de un proceso declarativo cuya pretensión es la extinción de una acción, remitiendo los autos al Juez de lo Civil de Ahuachapán. Por su parte, este último juzgador consideró, que de conformidad a los Art. 474 Pr.C., Art. 64 L.O.J y Arts. 2, 6 y 8 del Di. 705 del 9-IX-1999, D.O. No. 173 del 20IX-1999, Tomo 344, es el Juez de Paz de Apaneca, quien debe conocer en razón de la cuantía.

La señora A.D.C., conocida como A.D.A.C. en su carácter personal, inició Juicio Declarativo de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, contra las Sucesión del causante Máximo Puente Luna, representada por las herederas, señoras S.P.P.R. y J.R. de Puente. La pretensión es la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva que se encuentra a favor del señor Puente Luna, de una obligación de doscientos colones, cantidad por la que fue embargado el inmueble ubicado en Barrio Las Flores, de la Villa de Apaneca, Ahuachapán, que hoy pertenece a la actora.

La prescripción extintiva, liberatoria o prescripción de acciones, como su nombre lo indica, opera sobre la extinción de las acciones y derechos ajenos, ha de ser efectiva por haber transcurrido cierto lapso de tiempo prefijado para usar su acción o derecho. Por tanto, esta acción es de valor indeterminado, ya que carece de valor en el comercio. No se trata de la reclamación de ninguna suma de dinero, sino de declarar la prescripción extintiva en virtud de no haberse hecho uso de su acción en el plazo legal.

El Art. 127 Pr.C. señala: «Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámite especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza.» En definitiva, pues, de conformidad a las razones expuestas y disposición legal transcrita, el competente para conocer y sentenciar los autos en análisis es la Jueza de lo Civil de Ahuachapán por tratarse del ejercicio de una acción de valor indeterminado y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma al Juez de Paz de Apaneca, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER----------------M. REGALADO.--------------PERLA J.------------R.M.F.H.-------------M. TREJO.-------------M.P..------------E.R.N..----------L.C.D.A.G.--------------M.A.C.A.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------M.S.R. DE AVENDAÑO.-----------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR