Sentencia nº 196-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia196-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Abreviado de Cancelación de Inscripción

196-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Menor Cuantía y el J. Segundo de lo Civil y M., ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Abreviado de Cancelación de Inscripción, promovido por el licenciado R.A.P.Y.V., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora FE ESPERANZA R. VIUDA DE L. conocida por ESPERANZA R. DE L., contra el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.A.P.Y.V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Abreviado de Cancelación de Inscripción, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: " [...] El señor R.L. conocido por R.L.M., por Escritura Pública otorgada en esta ciudad, el día 5 de septiembre del año 1984 [...] compró con financiamiento de la institución demandada un apartamento ubicado con el número DOS del edificio número NUEVE, Planta Alta Calle Número seis, del CONDOMINIO SANTA MARTA II, Situado en el Barrio San Jacinto de esta Ciudad, inscrito al Número 27 del LIBRO 4237 de Propiedad del Departamento de San Salvador. [...] Por otra parte, por Escritura Pública de venta con mutuo hipotecario a favor del FSV, otorgada [...] día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro [...] la señora M.H.S. de A. adquirió el inmueble ubicado con el Número [...], planta alta, calle número [...], del condominio Santa Marta II, situado en el barrio San Jacinto de esta ciudad, cuando en realidad se trataba del Apartamento Dos del Edificio Ocho, planta alta, calle número [...], del condominio Santa Marta II, situado en el barrio San Jacinto de esta ciudad. Esta compraventa se inscribió al Número 35 del Libro 4875 de la Propiedad del Departamento de San Salvador, que fue trasladada a la matricula [...]-A0026 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Por lo tanto se creó doble inscripción del inmueble identificado como APARTAMENTO 2 Edificio 9 de esta jurisdicción. [...] Por resolución del Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Marcos [...] fui declarada heredera definitiva de la herencia intestada que a su defunción dejó el causante R.L., conocido por R.L.M.. [...] dicha declaratoria de heredero y el inmueble descrito [...] no se pueden inscribir a mi favor por existir duplicidad en la inscripción en el apartamento DOS del edificio NUEVE. Circunstancia que me motiva a promover el presente Proceso [...] Lo anterior con el objeto de solucionar el problema generado en el Centro Nacional de Registros por haber creado dos matrículas que describen a un mismo inmueble y que se inscriba a mi poderdante el que le corresponde como heredera y que le sirve de casa de habitación. [...] Es por lo anterior que respetuosamente le PEDIMOS: [...] Por sentencia se declare cancelada la inscripción que describe al inmueble a favor del Fondo Social para la Vivienda, por en realidad pertenecer a mi mandante y ordene la cancelación de la Matrícula [...]-A0026 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. [...]" (sic). II. La J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las nueve horas catorce minutos del veintidós de marzo de dos mil trece, agregado de fs. 19 al 22 RESOLVIÓ: "[...] Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el art. 31 del Código Procesal Civil y M., es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía conocer del Proceso Abreviado, en virtud de la pretensión que fundamenta la demanda interpuesta, la cual pretende sea declarada la cancelación de la inscripción de un inmueble que a la fecha se encuentra a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, es procedente analizar tanto los procesos declarativos regulados por la normativa procesal, así como el tipo de pretensiones que deben plantearse mediante casa uno de los mismos, ello con el propósito de determinar si efectivamente la pretensión que fundamenta la demanda debe ser planteada mediante un proceso declarativo abreviado y si en consecuencia, es competencia de este Juzgado, la tramitación del mismo. [...] De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 CPCM, "Toda Pretensión que se deduzca ante los tribunales Civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso", estableciéndose además que pertenecen a la clase de los procesos declarativos: el Proceso Común y el Proceso Abreviado. Para el caso del proceso común, deberán ventilarse bajo este proceso, además de de demandas relativas a las materias específicas establecidas en el art. 240 CPCM, aquellas "cuya cuantía supere los Veinticinco mil colones de los Estados Unidos de América y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo"; mientras que, de conformidad a lo establecido con el art. 241 CPCM., inciso primero, se decidirán por los trámites del Proceso Abreviado, las demandas cuya cuantía no superen los Veinticinco Mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América deberán tramitarse bajo el Proceso Abreviado. Estableciéndose además en el art. 242 CPCM., que el valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, el cual se calculará de acuerdo a los criterios que ahí se establecen. [...] En este orden de ideas, y retomando la pretensión que fundamenta la demanda presentada [...] se advierte que la misma, efectivamente debe plantearse bajo un proceso declarativo, pues se trata de una pretensión de "Mera Declaración" y en la cual como se ha dejado establecido en el romano V de la presente resolución, lo que se pretende es "la mera declaración de la existencia(positiva) o inexistencia (negativa) de un derecho o situación jurídica", advirtiéndose por lo tanto que la pretensión ejercitada, no tiene en ningún momento como objeto, el reclamo del cumplimiento de una obligación que pueda cuantificarse en una cantidad de dinero, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en los citados art. 240 y 241 CPCM, la tramitación del mismo no debe sustanciarse mediante un proceso declarativo Abreviado, sino mediante un proceso declarativo Común. [...] en ese mismo sentido, cabe señalar que aun y cuando la cantidad por la cual se constituyó la obligación, respecto de la cual se pretende sea declarada la extinción, no supera los veinticinco mil colones [...] la pretensión que constituye el objeto del proceso, no puede cuantificarse económicamente, pues como se ha dejado establecido, la misma pretende exclusivamente la declaratoria de la extinción de un derecho, lo cual no puede cuantificarse monetariamente. [...] El criterio antes señalado, era también compartido en la aplicación de la legislación procesal civil derogada, por parte de la Corte Suprema de Justicia [...] (180-D-2009) [...] La jurisprudencia supra cita, ha sido recientemente ratificada por la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] referencia 67-D-2012 [...] Por todo lo anterior [...] RESUELVO: [...] Declarase INCOMPETENTE ESTE JUZGADO, por carecer de competencia objetiva en razón de la materia, para conocer del presente proceso [...]" (sic). III. El J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las doce horas cincuenta minutos del catorce de junio de dos mil trece, agregado a fs. 28 RESOLVIÓ: "[...] En el presente caso, se advierte que la J. Tercero de Menor Cuantía examinó su competencia objetiva, llegando a la conclusión que carece de competencia en razón de la materia, entendiendo materia como el ámbito de conocimiento del Proceso Común, que de conformidad con el Art. 30 CPCM, el conocimiento de este proceso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Este J. comparte los argumentos de la J. Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, así como el criterio establecido por la Corte en Pleno al resolver el conflicto de competencia de referencia 67-D-2012, en el sentido que deja claro el ámbito de competencia en razón de la materia. [...] al ser materia y cuantía la que determinan la COMPETENCIA OBJETIVA, la J. Tercero de Menor Cuantía no debió remitir el expediente a este Juzgado, sino que únicamente rechazar la demanda e indicarle a la parte demandante cuál es el Juzgado competente para conocer del proceso, en cumplimiento a dicha disposición. En todo caso, si el J. considera no aplicar el Art. 45 CPCM en cuanto a declarar improponible la demanda por falta de competencia, y no consigue armonizar una interpretación conforme a la Constitución, debe en todo caso aplicar el Art. 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el sentido de remitir a la Sala de lo Constitucional [...] certificación de la resolución donde inaplica una ley o una disposición, con el fin que se decida si dicha disposición es inconstitucional [...] se debe traer a colación que existe un precedente de lo anterior manifestado, según resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional [...] en el Proceso de Inconstitucionalidad número 66-2010, iniciado por la inaplicabilidad declarada por el J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad de los Arts. 40 y 46 del Código Procesal Civil y M. [...] Dicha resolución en lo medular establece que el "...tipo de improponibilidad no cierra sin más el acceso a la jurisdicción de aquella persona que interpone su demanda." Continua diciendo: "... la declaratoria de improponibilidad por incompetencia en razón del territorio al no decidir sobre el fondo de la pretensión -como si lo hace la sentencia definitiva-, al no tratarse de un defecto o vicio de la pretensión ni constituir un acto de disposición de las partes sobre sus respectivas pretensiones [...] es decir, no impide un proceso posterior entre las mismas partes sobre la misma pretensión. Así interpretados los arts. 40 y 46 CPryM tal disposición no es inconstitucional." [...] Por lo anterior, a la luz de la interpretación realizada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, declarar la improponibilidad de la demanda por falta de competencia objetiva en razón de la materia o cuantía y señalar al demandante el Juzgado que es competente para conocer de la misma, tal y como lo establece el Art. 45 CPCM, no vulnera ningún derecho o garantía constitucional a la parte demandante. [---] Hechas las anteriores consideraciones la suscrita J.a [...]

RESUELVE:

[---] DEVUÉLVASE el este expediente a la J. 2 del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda [...]" (sic). Acto seguido, la J.a Tercero de Menor Cuantía, recibe el proceso devuelto por el J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, y por auto de las quince horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, agregado de fs. 32 al fs. 38, resuelve remitir el proceso de mérito a esta Corte, a fin de que se determine qué tribunal debe conocer del caso de autos. IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el J. Tercero de Menor Cuantía y la J.a Segundo de lo Civil y M., ambos de esta ciudad. La primera de tales funcionarios se declara incompetente en razón de la materia, argumentando que la pretensión debió tramitarse mediante un proceso declarativo común y no un abreviado, en virtud que la pretensión del proceso en análisis no puede ser cuantificada; por otro lado el J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, rechaza la competencia y resuelve devolver el proceso de mérito a la J.a Tercero de Menor Cuantía, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso de autos, no existe un verdadero conflicto de competencia, en virtud de que el J. suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, no entró a valorar si era o no competente en razón de la materia, puesto que en sus consideraciones se centró en el análisis de la improponibilidad declarada por la J.a Tercero de Menor Cuantía y sus consecuencias jurídicas, concluyendo que tal funcionaria debió limitarse a manifestarle al demandante que juzgado era el competente para conocer en razón de la materia, en aplicación del art. 45 CPCM, ordenando devolver los autos por él recibidos. Sin embargo, antes del pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto. Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: <> El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible. Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia. En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: <<1°) Los pronunciamientos que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. 2º). El juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. 3º). La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos.>>, antecedente que debe ser observado a fin de evitar dispendios inútiles en la tramitación de los procesos. Expuesto lo dicho en el precedente mencionado, es menester advertir que el J. suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, inobservó lo prescrito en el Art. 47 inc. CPCM, al haber devuelto el expediente directamente a la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, puesto luego del análisis sobre su competencia -y si consideraba que no lo era dando razones legales para ello-, debió haberlo remitido a esta Corte, como lo estatuye la disposición legal en comento; por lo que se le previene para que en lo sucesivo sea más acucioso en el cumplimiento de la ley, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los casos sometidos a su conocimiento y brindar de esa manera, un real y pronto acceso a la justicia. En razón de lo expuesto, lo procedente es remitir los autos al J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, para que conforme a las consideraciones anteriores, califique su competencia conforme a derecho corresponde y así se declarará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de autos no hay un verdadero conflicto de competencia que dirimir; B) Remítanse los autos al J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo relativo a su competencia, conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. A.P..---------J.B.J..---------O.B.F.----------M.R..-------M. F.

VALDIV.-------D.L.R.G..-------L. C. DE AYALA G.-------S. L. RIV. M..---------J.M.B.S.-----------DUEÑAS.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S. RIVAS

AVENDAÑO.--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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