Sentencia nº 690-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2012

Número de resolución690-CAS-2008
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSala de lo Penal

690-CAS-2008.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las doce horas con treinta y tres minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por la licenciada M.L.N. de R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día catorce de octubre de dos mil ocho, en el proceso penal tramitado en contra de [...], por atribuírsele comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado en los Arts. 159 y 162 del Código Penal, en perjuicio de la integridad sexual de la menor víctima [...], representada legalmente por [...].

La impugnación se ha formalizado por escrito, en el que ha sido expresado el motivo de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. En consecuencia y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMITASE. I. RESULTANDO:

Que mediante sentencia definitiva absolutoria se resolvió: "POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, con fundamento en el voto unánime y con base en los Art. 11, 12, 15 y 181 de la Constitución de la República; Art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; A.. 1, 2, 3, 4, 18, 159 y 162 No. 1 del Código Penal; Arts. 1, 15, 53, 130, 162, 185, 195, 357, 358, 359, 360 y 443 del Código Procesal Penal, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: A) ABSUÉLVESE al imputado [...], de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia de toda responsabilidad penal, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor [...], por consiguiente levántese toda medida cautelar impuesta y póngase en inmediata libertad ambulatoria, de encontrarse a la orden de otra autoridad judicial, B) ABSUÉLVESE al imputado [...], de toda responsabilidad civil y costas procesales; C) Si las partes no recurrieren oportunamente de esta sentencia, se considerará firme; y D) Se deja constancia que no obstante las consideraciones y el fallo en la presente sentencia fueron emitidos por unanimidad de votos, empero por un impedimento ulterior el señor juez suplente, licenciado J.A.F., no firmará la presente en virtud de encontrarse laborando en el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, no pudiendo hacerse presente a esta sede judicial este día, por lo que de conformidad con el artículo 357 No. 5 del Código Procesal Penal, en la sentencia únicamente constará la firma de dos de los tres jueces que componen el Tribunal." (Sic) II. MOTIVOS DE CASACIÓN.

Inconforme con la decisión pronunciada, la Licenciada M.L.N. de R., interpuso recurso de casación, identificando como única causal de casación, la "Insuficiente fundamentación de la sentencia, por no haber observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo," defecto que se encuentra regulado en el Art. 362 No. del Código Procesal Penal. Considera que se está ante la presencia de tal yerro, según la exposición que a continuación se transcribe: "Que el Tribunal al hacer la valoración de la prueba introducida al juicio, argumenta que el sujeto pasivo no compareció al juicio, por lo que no rindió su testimonio y que la [...] de la menor víctima es una testigo de referencia sobre lo que la víctima le contó, considerando que el relato fue mínimo, por lo que se desconocen los detalles sobre la incriminación hecha al imputado, agregando además el Tribunal que no se ofreció como prueba testimonial a la enfermera que atendió a la menor en la Unidad de Salud, donde la llevó la madre de dicha menor, fallando los jueces sentenciadores que la prueba incorporada no es suficiente para determinar la existencia del delito incriminado ni la participación del imputado por lo que se emite sentencia absolutoria.

El peritaje psicológico practicado a la menor ofendida es una prueba pertinente, útil e idónea para probar el hecho controvertido y además ha sido introducido al proceso a través de medio legal y cuyo resultado arrojó elementos probatorios que de haberse valorado, en concordancia con el resultado del reconocimiento de genitales, cabe la posibilidad de arribar a una conclusión diferente a la plasmada por los señores jueces en la sentencia objeto de impugnación, ya que ambos peritajes arrojan elementos que demuestran que la menor ha sido objeto de abuso sexual, presentando en el peritaje síntomas que únicamente presentan los menores abusados sexualmente, aunado a ello, las evidencias de acceso camal encontradas en el examen de genitales, demuestran que efectivamente existió un acceso carnal en la víctima quien por su menor edad no tiene libertad sexual, tomando en cuenta también que al practicarse el peritaje psicológico a la menor, da una versión a la psicóloga forense por medio de la cual incrimina directamente al imputado como la persona que abusó sexualmente de ella, versión que vuelve a manifestar a la Dra. Estela B.C., lo cual demuestra que la menor desde un primer momento le atribuyó el abuso sexual de que fue objeto al imputado, quien es el padre biológico de la menor, que de haber existido un mínimo indicio que la menor mentía o al atribuirle al imputado el abuso sexual, la psicóloga forense lo hubiera determinado a través de las técnicas aplicadas al realizar el peritaje, más por el contrario confirmó que la versión de la menor es creíble en tiempo, lugar y persona, por los síntomas que presentó al ser evaluada, aunado a todo lo antes relacionado se tiene el testimonio de la madre de la menor, testimonio que el Tribunal sentenciador lo enmarca como mínimo, pero la misma madre de la menor arroja elementos que demuestran una vez más que la menor desde el momento que se tuvo conocimiento del abuso sexual inculpó al imputado como responsable del hecho.

De ahí que los jueces debieron valorar todos los elementos probatorios como lo es la versión de la ofendida que consta en el peritaje psicológico y reconocimiento de genitales, y no sólo las conclusiones de los mismos, versiones que armonizan con el testimonio de la madre de la menor." (Sic) III. DEL EMPLAZAMIENTO.

A propósito del recurso interpuesto, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, se notificó a la defensora pública, licenciada M.I.H.C., con la finalidad que se pronunciara respecto del medio impugnativo. Así sobre este particular solicitó se inadmitiera la demanda intentada por los agentes auxiliares del F. General de la República.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

En efecto, tras consultar la demanda de impugnación, la recurrente se agravia que la sentencia dictada carece de la adecuada motivación, en tanto que el A-Quo tomó la decisión de absolver al imputado, advirtiendo que el acervo probatorio fue insuficiente para determinar su responsabilidad penal. De la exposición vertida, la queja concreta se dirige a señalar la fundamentación analítica viciada, por la inobservancia a los Principios de Derivación y Razón Suficiente.

Respecto de los preceptos señalados, resulta conveniente hacer una breve reseña. Así, la Derivación, se concibe como aquella ley que determina que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual se encuentra relacionado. Y ello dirige al Principio lógico de razón suficiente, de acuerdo al cual, todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma con la pretensión de que sea verdad.

Al analizar la motivación intelectiva de la sentencia en comentario, resulta que luego de haber sido producida la prueba testimonial y documental, se argumentó que: "Dentro del juicio únicamente se incorporó el testimonio de la señora [...], madre de la menor víctima y esposa del procesado, quien dijo que su hija no desea recordar ningún trauma y no quiere hablar más del caso, y actualmente se encuentra en un proceso de recuperación con un psiquiatra y que ella con el otro menor, que también es su hijo no,comparecerán al juicio al no querer declarar contra su padre y además, porque sus otros hijos menores están sufriendo la ausencia de su progenitor al no estar a su lado y porque económicamente se encuentra mal.

También se incorporó al juicio un peritaje de genitales practicados a la menor víctima, donde se señala en sus conclusiones, que su himen es anular elástico, lo que permite el paso de un objeto romo sin romperse y en el ano, los pliegues presentan parálisis de los músculos elevadores, cicatrices a las cinco y siete según la carátula del reloj.

Además, se incorporó informe pericial psicológico practicado a la menor víctima, donde la perito concluye que posee síntomas psicológicos que típicamente presentan los menores expuestos a abuso sexual; sin embargo, se plasma en el mismo que dentro de la entrevista que se recibió hubo una narración, la cual ya antes se describió.

Importante es distinguir entre un informe pericial y prueba pericial (...) en ese sentido, lo que se expresa en la narración en ese informe pericial, no puede tenerse como un testimonio, debido a que no reviste las formalidades de un anticipo de prueba testimonial, conforme lo señala el Art. 270 Pr. Pn., y por lo tanto no debe tenerse como tal, ya que al ser un acto de investigación, no hubo presencia del juez, partes y por consiguiente no hubo contradicción e inmediación de esa narración, lo que no permite garantizar a ese momento el derecho de defensa, tomando en cuenta que esa información fue privada, con solo la presencia del psicólogo y la víctima, lo que indica que su validez será solo para fines plasmados en las conclusiones de ese informe, en ese sentido el relato de entrevista no puede suplir la no comparecencia de la víctima al juicio. (...) Esto implica a nuestro criterio, que dada la naturaleza misma de ese ilícito penal, donde se encuentra inmerso un menor de edad, el peritaje psicológico juega un papel determinante, pero juntamente con el testimonio de la víctima, ya que habrá casos donde no haya más prueba que valorar, donde ese binomio se complementa entre sí para validar la credibilidad del sujeto pasivo.

Por consiguiente el Tribunal considera que, valorada en su conjunto la prueba incorporada al juicio, no es suficiente para determinar la existencia del delito incriminado ni la participación del acusado y por lo tanto debe ser absuelto tanto de responsabilidad penal como civil." (Sic).

Según lo expuesto, el sentenciador descalificó completamente la prueba pericial, conformada por el informe de peritaje psicológico y el reconocimiento médico de genitales practicado a la víctima por la médico forense, Doctora Estela Bonilla Cruz. En cuanto al primer examen técnico dispuso que al no haber sido ofrecido el testimonio de la profesional de la materia, el contenido de éste no fue sometido a inmediación, contradicción y comunidad, ejercicio indispensable para toda aquella prueba que pretenda ser examinada, valorada y tomada en cuenta para la confección de la decisión a forjarse por el juez encargado. Además, continúo señalando el A-Quo respecto de la práctica psicológica, la narración del informe pericial, no se equipara a un testimonio en tanto que no reviste las formalidades del anticipo de prueba, que se encuentra regulado en el Art. 270 del Código Procesal Penal. En relación al reconocimiento de genitales, señaló que "no es suficiente para determinar la existencia del delito incriminado". (Sic Fs. 108) Sobre el rotundo descrédito de este tipo de probanza, por la cual se decantó el A-Quo, conviene hacer una serie de consideraciones. En ese orden de ideas, la necesidad de la evidencia pericial, de acuerdo al artículo 195 del Código Procesal Penal, surge cuando el Tribunal a efecto de valorar un elemento de prueba, necesite de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. En ese sentido, ésta se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee y además, para facilitar la apreciación de los hechos objeto del debate; como se puede advertir, es un eficiente auxilio judicial, ya que suple la ausencia de conocimientos de los que no dispone el tribunal. Es así, para que la prueba tenga entidad, debe ser nombrada por el juez de la causa.

Para el caso concreto, toda esta actividad científica fue practicada durante las diligencias iniciales de investigación, en ese sentido, si bien es cierto no se dispuso de la presencia de un dictamen pericial en puridad -ya que éste se encontró sujeto a los principios de contradicción, inmediación y oralidad-, pero si de un informe contentivo de "un germen a partir del cual puede surgir la prueba pericial propiamente dicha, si se dan las condiciones precisas para ello, es decir, cuando el informe es ratificado por el perito durante al juicio oral, ya que pasa a integrar la prueba pericial propiamente dicha, al haberse producido con completa observancia de los principios recién mencionados." (Cfr. C.D., C.. "La Prueba Penal", p. 492) Sin embargo, frente a la eventual incomparecencia del practicante, supone un mero acto de auxilio para la investigación, que no puede ser reprobado de tajo.

Tal como se desprende de autos, el informe técnico ha sido practicado de oficio por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, habiéndose detallado de manera clara el objeto del estudio. Es decir, fue emitido por un organismo oficial que goza de una especial presunción de credibilidad, objetividad e imparcialidad en tanto que los técnicos buscan descubrir la verdad procesal, y en definitiva se encuentran alejados de los personales intereses de las partes involucradas. Precisamente es aquí, donde el sujeto procesal interesado dispone de la ocasión para desvirtuar sus conclusiones a través de la realización de otro informe pericial que contradiga el contenido del primero. Además, la evaluación pericial psicológica es un acto que implica indagar en busca de la verdad, articulada en los requerimientos procesales, procurando compatibilizar la verdad psicológica con la jurídica.

Cuando nos enfrentamos a la necesidad de esclarecer ilícitos perpetrados en desmedro, de la libertad sexual, el testimonio de la víctima se presenta como medular para probar el injusto, dado el ámbito íntimo en cuyo interior los mismos suelen consumarse; lo cierto es que, en el caso concreto, se trata de una menor de edad; entonces, en esta circunstancia es dable potenciar el examen practicado por el experto encargado.

No obstante ello, en autos se ha desechado por el contrario las afirmaciones de la profesional encargada contenidas en el resultado de las pericias psicológicas ordenadas en el proceso. Pero al entender de esta S., ese acervo cuenta con la entidad suficiente para lograr el plexo probatorio contundentemente necesario a fin de descubrir la verdad real del caso controvertido. Sobre esta base, debe recordarse que de los profesionales de la salud mental, especialmente de los psicólogos que cumplen una función en calidad de perito oficial, que asumen un rol neutral e imparcial, a quien se le encomienda la misión de examinar sobre la presunta victimización sexual y las huellas que ésta ha dejado. Y frente a esta actividad de la ciencia humana, aún el dictamen pericial es valorado conforme a los principios de la sana crítica.

Entonces, a criterio de esta S. no puede predicarse la irrelevancia del referido informe, en tanto que no ha sido conculcado ningún derecho procesal y fundamental, pues tal como recién se ha expuesto, desde el inicio de la investigación las partes tuvieron conocimiento acerca de éste, en virtud de su carácter público; a continuación, en la etapa instructora se posibilitó la contradicción -pues tal como lo dispone el articulo 201 del Código Procesal Penal, los sujetos procesales tuvieron conocimiento de la práctica del informe, así que los interesados gozaron de la facultad no sólo de proponer su realización, sino también plantear que ésta fuera practicada por técnicos diferentes - y finalmente, consta en el proceso que el referido informe fue ofrecido como prueba pericial en el dictamen acusatorio, el cual de conformidad al artículo 330 del Código Procesal Penal fue incorporado por su lectura a la vista pública y, en último término, la apreciación que de éste se hiciera, fue facultad privativa de los jueces encargados. En otras palabras, simplemente se omitió ese medio de prueba, a pesar que la ley permite su aceptación, aunque su valoración quede entregada a la sana critica del Tribunal.

Desde este prisma de análisis, encuentro que el iter lógico seguido por el A-Quo, incurre en serias falencias que lo han llevado a descartar la integral valoración probatoria introducida legítimamente al proceso, denotando así insuficiencias en el camino discursivo escogido. No se trata aquí de sustituir la requerida "inmediación", sino únicamente de controlar la razonabilidad de la motivación que unió la actividad probatoria y el resultado que de ella se obtiene.

En cuanto al reconocimiento médico de genitales, existe un completo vacío de fundamentación, pues solo se señala "no es suficiente para determinar la existencia del delito incriminado", ya que el fallo se limita a transcribir algunos pasajes, pero sin indicar las razones por las cuales no se ha otorgado valor probatorio incumpliendo la exigencia del artículo 130 del Código Procesal Penal. De este modo, resulta evidente que esta omisión, como indica la norma citada en el párrafo precedente, ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo atacado. R. ante este punto, que los delitos relativos a la libertad e integridad sexual, son hechos objeto de la ciencia que determinará con sus propios métodos si se cometió o no el delito, pero para el caso de autos, se desechó este conocimiento, en ausencia de mayores abonamientos justificantes de tal postura.

Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, se construyó sobre razonamientos no derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; existiendo así errores manifiestos y fundamentales en la interpretación del plexo probatorio reunido durante la audiencia de debate, resultando evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

Es procedente acceder a la petición del recurrente, ya que una vez examinada la motivación intelectiva de la decisión judicial que hoy se cuestiona, en efecto subsiste el error que ha sido denunciado, por cuanto que el esfuerzo para precisar su contenido ha incurrido en un equívoco, y como consecuencia directa de ello, dicho pronunciamiento debe ser anulado. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, tarea que supondrá el deber de realizar un nuevo análisis de los elementos de prueba, valorando los que fueron omitidos de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, ordénase al A-Quo, certifique las presentes actuaciones judiciales a fin que sean del conocimiento de la Procuraduría General de la República, como parte integrante del sistema nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia.

POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones apuntadas a lo largo de la presente. B. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, para la celebración de la nueva vista pública.

NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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