Sentencia Nº 74C2020 de Sala de lo Penal, 29-09-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha29 Septiembre 2020
Número de sentencia74C2020
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
EmisorSala de lo Penal
74C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado Juan Gerardo Argueta Cruz,
quien se opone a la sentencia que reforma la responsabilidad punitiva y en consecuencia, a la
sanción penal, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las catorce
horas y diez minutos del día doce de diciembre del año dos mil diecinueve, en el proceso penal
instruido a CACC, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN,
previsto y sancionado en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de una
persona el sexo femenino.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en
estricto apego del literal e del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación.
Según consta en autos intervienen además como partes procesales, en calidad de agentes
auxiliares del Fiscal General de la República, las licenciadas Morena del Carmen Pérez y Erlinda
Patricia Ortíz Salmerón.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de
Usulután, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha siete de
octubre del año dos mil diecinueve, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, por
haber sido encontrado penalmente responsable el imputado de la comisión del delito
provisionalmente calificado como OTRAS AGRESIONES SEXUALES, y condenado a la
pena de prisión de cuatro años. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la
representación fiscal, licenciadas Morena del Carmen Pérez y Erlinda Patricia Ortíz Salmerón; así
como del defensor particular del procesado, licenciado Juan Gerardo Argueta Cruz. Tal incidente
que fue estudiado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, arrojando como
resultando, dictar una sentencia de reforma, según los términos que han sido expuestos en líneas
precedentes.
La plataforma fáctica que fue conocida en instancias previas, puede sintetizarse de la
siguiente manera: Aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del día siete de abril
de dos mil dieciocho, la víctima se dirigía hacia el Centro Escolar **********, vio a CC, quien
mediante la fuerza la agarro de la mano, luego le cruzo las dos manos de la víctima, y con un
brazo de él hacía que sus manos se apretaran hacia su misma garganta, llevándosela así desde
la calle por una vereda y la introdujo a la finca que se encuentra atrás de la Escuela, al llegar al
interior de la finca este la tiro al suelo boca arriba y se subió sobre de ella, el saco el corbo
colocándoselo a ella a la altura del cuello al lado derecho, le bajó la falda, la licra y el blúmer
que la víctima vestía; posteriormente C se bajó el zíper del pantalón, se sacó el pene y como ya
tenía semidesnuda a la víctima, le introdujo el pene en la vagina (Sic).
SEGUNDO. La Cámara encargada, redactó la siguiente porción dispositiva:
A) Declarase sin lugar lo solicitado por las fiscales en cuanto a revocar la sentencia y
condenar al imputado por el delito de VIOLACION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, B)
Declárase sin lugar lo solicitado por el defensor particular que solicita se absuelva al imputado
por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES. C) Refórmase la sentencia en el sentido de
que se Declara a CACC, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable
de los hechos contenidos en la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito de
VIOLACION, previsto y sancionado en los Art. 158 Pn., en perjuicio de la Libertad Sexual de la
víctima (...), y se le condena a cumplir la pena de diez años de prisión (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fue
presentado el correspondiente libelo formulado por el licenciado Juan Gerardo Argueta Cruz, el
cual contiene dos causales casacionales de diferente naturaleza, denominados en su orden:
Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter
decisivo. Art. 478 No. del Código Procesal Penal y Errónea aplicación del Art. 158 del
A continuación, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y
484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los motivos contenidos dentro del
memorial propuesto por la parte recurrente, son de recibo.
En cuando a la causal in procedendo [referente a la Infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo], este Tribunal considera que
tal defecto ha cumplido con las condiciones de forma, así como de temporalidad, impugnabilidad
objetiva y subjetiva, es decir, se pretende controlar una sentencia dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado;
además, los reclamos citan las normas presuntamente quebrantadas. De tal suerte, ADMÍTASE
Y DECÍDASE en sentencia, según lo dispone el Art. 486 del Código Procesal Penal.
El segundo motivo incorporado al escrito recursivo, presentado bajo el epígrafe: Defecto
in iudicando, errónea aplicación del Art. 158 del Código Penal, denuncia la ilegitimidad de la
sentencia, exponiendo como único argumento para sostener la existencia del vicio denunciado:
Dicha norma no debió haberse aplicado al caso concreto, porque no existe una conducta o
comportamiento fáctico acreditado por el delito de Violación, pues nadie puede ser condenado
por un hecho que no es delito, ni falta (Sic Fs. 11 y 12, recurso de casación).
Inicialmente, es preciso recordar que, cuando se demanda una sentencia por violación de
la ley sustantiva, el litigante debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y
sin discrepar de la forma cómo el A-Quo los declaró probados, que no existe armonía entre la
conducta ejecutada por los imputados y su consecuente encuadramiento jurídico. El reclamo de
un vicio in iudicando o la transgresión a la ley sustantiva, persigue como objetivo la
comprobación de la correcta aplicación de la norma al caso juzgado, ésto es, el estudio de la
subsunción de un evento a una determinada conducta penal que, en atención al principio procesal
de la Intangibilidad, parte del absoluto acatamiento de la plataforma fáctica declarada en la
decisión. En otras palabras, en esta modalidad de transgresión de la ley sustancial, se combate el
juicio de derecho elaborado para solucionar el conflicto. Así, constituye una carga para el
casacionista afirmar y probar que el operador de justicia incurrió en falta de aplicación, indebida
o interpretación errónea de determinado precepto.
En la construcción del escrito recursivo, el profesional debe tener en cuenta que no se
puede criticar las apreciaciones fácticas probatorias hechas en el pronunciamiento, sino realizar
un examen estrictamente jurídico y evidenciar el error, indicando las normas que estime
infringidas.
Sin embargo, para el caso en discusión, el impetrante no dio las razones jurídicas del por
qué el colegiado de alzada incurrió en un error de selección normativa, pues se ha omitido toda
referencia tanto a las circunstancias de índole intelectual como afectivo que integran el elemento
subjetivo o intencional de la comisión del delito en estudio y mucho menos, concatenó, dentro de
parámetros propios de la lógica jurídica, esa anunciada violación. Al no desarrollar los referidos
argumentos mediante los cuales se permita inferir el supuesto equívoco por el fondo o in
iudicando que la resolución padece, la crítica expuesta por el demandante carece de justificación,
ya que se reduce a una mera inconformidad, que torna inadmisible el recurso.
Del cargo formulado contra la decisión de segunda instancia, se advierte además, una
ausencia de agravio real, cierto y directo provocado por un error de derecho que afecte al fallo. Al
retomar este requisito de admisibilidad, que se encuentra previsto en el Art. 452 Inc. 4º del
Código Procesal Penal, se comprende como el interés legítimo que le asiste a la parte perjudicada
a fin de dejar sin efecto una resolución que provoque menoscabo en sus derechos y garantías por
ser contrario al ordenamiento jurídico. De tal forma, los sujetos procesales disponen del derecho
a impugnar un acto o decisión, cuando exista un agravio y frente a éste, el recurso emerge como
el instrumento capaz para remediar el perjuicio.
Debe añadirse que el agravio no se equipara con las disconformidades que pueda tener la
parte vencida en juicio, sino más bien se trata de un grave error judicial que se manifiesta en un
irrazonable examen o incumplimiento a las garantías y derechos fundamentales, que influyeron
en el acuerdo tomado.
A criterio de esta Sala, aún al intentar aplicar la herramienta procesal correspondiente al
principio iura novit curia, o dicho en otras palabras, el Tribunal conoce el derecho; para el caso
en comentario, de la simple lectura a los fundamentos del agravio, se advierte no solamente la
ausencia total de la justificación a través de la cual se a conocer sobre la concurrencia del
defecto, provocando ello, inevitablemente, la ausencia de un legítimo perjuicio que habilite el
derecho de impugnar en esta sede, entendiendo pues que se pretende la eliminación de una
resolución inimpugnable según la opinión subjetiva del impugnante y no por el sistema jurídico
desarrollado en los medios recursivos que contempla el Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
En atención a los argumentos desarrollados y por no ser posible enmendar a través de una
prevención la fundamentación del motivo, según lo contempla el artículo 427 del Código
Procesal Penal, se INADMITE este segundo vicio invocado.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazaron las partes procesales a fin que se pronunciara
sobre el recurso de casación. Sin embargo, tal como consta en autos, las licenciadas Morena del
Carmen Pérez y Erlinda Patricia Ortíz Salmerón, no confeccionaron respuesta al libelo casacional
interpuesto por la defensa técnica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto del único motivo casacional admitido al licenciado Argueta Cruz, es preciso
también, elaborar las consideraciones que a continuación se desarrollarán.
1. El reclamante elaboró la siguiente fundamentación: El reconocimiento médico legal
de genitales no es concluyente en afirmar si existió un acceso carnal (…) se está ante la
presencia de un peritaje deficiente, corto y poco inusual, el cual no cumple la función de la
pericia. (Sic Fs. 10, escrito casacional). Sobre esa base de reproche, se explayaron las
argumentaciones del inconforme, quien insistió en destacar las supuestas discordancias e
incompletitudes que a su criterio ocurrieron en la referida pericia, así como respecto de la
consiguiente deposición del médico forense que agotó tal estudio técnico.
Es importante indicar, que el recurrente comprendió la referida pericia desde su particular
óptica, pues a lo largo de la exposición de esta causal, dibuja amplias conjeturas respecto del
origen y tiempo de provocación de las lesiones de la víctima, el médico forense expuso que
existió un forcejeo cuando el imputado pretendió introducir su miembro en el cuerpo de la
víctima, pero el colegiado de alzada indicó que efectivamente se consumó un acceso carnal,
cuestionando ampliamente tales acotaciones. Ciertamente, otorga respuestas a las citas, pero
todas ellas a la luz de su particular comprensión al examen practicado por el experto en la
materia. Continúa recalcando que estas huellas no eran suficientes para provocar la comisión del
delito en estudio, sino que son muestras que no hubo penetración.
Fueron reproducidos los argumentos del impugnante, a fin de evidenciar que el error
imputado al fallo, proviene de la disconformidad del recurrente respecto de la evidencia pericial
así como del órgano de prueba encargado de realizarla, pues a su criterio, la convicción se formó
aun cuando los elementos de convicción mostraban algunas debilidades e insuficiencias.
2. Hasta el actual punto de la exposición, a criterio de esta Sala, los argumentos del
reclamo recién citados, no sólo radican en un mero desacuerdo del profesional recurrente sobre la
forma en que se ponderaron las evidencias, sino que, lo más grave, retoma aquellas discusiones
que tuvieron lugar en primera instancia, las cuales fueron sometidas a inmediación, oralidad y
contradicción, y que ciertamente no conforman el acervo de decisiones que el legislador
taxativamente ha permitido que sean del conocimiento de este Tribunal.
Ante este punto, es oportuno agregar que las pericias de genitales, para el caso concreto,
poseen carácter científico y a través de éstas se pretende lograr que el juez que desconoce cierto
campo del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido
aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación
científica, dichos conocimientos esenciales ciertamente pueden ser evaluados de acuerdo a la
libertad crítica de la que dispone el juez. Al respecto es oportuno mencionar que: se reconoce la
libertad del juez frente a la pericia, indispensable para que el perito no usurpe la función
jurisdiccional del juez y para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los
requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria. Es el mecanismo a través del cual el
órgano judicial adquiere una serie de conocimientos sobre los hechos objeto de debate que
permiten, correctamente interpretados y valorados, llegar a una conclusión acerca de la
existencia de los hechos alegados por las partes. (Cfr. Echandía, Devis. TEORÍA GENERAL
DE LA PRUEBA JUDICIAL., Bs. As., p. 347)
Aunado a ello, el examen especializado fue practicado por el facultativo del Instituto de
medicina Legal, es decir, emitido por un organismo oficial que goza de una especial presunción
de credibilidad, objetividad e imparcialidad, en tanto que los técnicos buscan coadyuvar al
descubrimiento de la verdad procesal, y se encuentran alejados de los personales intereses de las
partes involucradas. (En idéntico sentido, decisión referencia 690-CAS-2008, emitida a las doce
horas con treinta y tres minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil doce).
En atención a las razones recién anotadas, esta Sala, no se pronunciará sobre el punto
relacionado.
3. Entonces, el reclamo planteado se comprenderá desde la óptica de la insuficiente
fundamentación de la sentencia del colegiado de alzada, pues, según el licenciado Argueta
Cruz, dicho colegiado ha sido omiso al exponer en sus razonamientos, los conceptos lesiones
excoriativas y eritemas, así como la incidencia de éstos respecto del caso en comentario.
Previamente, debe indicarse que la sentencia se dictará con certeza, es decir, mediante
aquel estado de conocimiento por el cual se llega a determinada decisión como un fruto racional
de las pruebas del proceso incluyendo el material probatorio en su doble aspecto: cargo y
descargo, y no apoyados en su convencimiento personal. De tal forma, los razonamientos deben
quedar delimitados con solidez, pues la valoración de la prueba determina el grado de convicción
que las evidencias provocaron en el intelecto del juez.
Al respecto, conviene recordar que el ejercicio de la fundamentación analítica, supone que
el juzgador aprecie cada elemento de prueba de manera individual, a efecto de acordar su
legitimidad, utilidad y pertinencia y luego, contraste esa apreciación con la totalidad de la masa
probatoria. Como consecuencia de ello, se erige la exigencia de completitud, la cual supone que
el tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales.
4. Para el caso de mérito, ésta ha sido cumplida, pues existe un análisis integral de las
pruebas. Así pues, al remitirse a Fs. 41 y 42, de la decisión pronunciada por la Cámara encargada,
se despliegan consideraciones sobre las lesiones excoriativas anunciadas por el médico forense
y que fueron evidenciadas en la humanidad de la víctima. Al respecto, se expone por dicho
colegiado que, al integrarse el acervo probatorio, se advierten las señales o rastros que dejó la
conducta delincuencial del imputado.
Posteriormente, a Fs. 44 de la alzada, se retoma el término eritemas, realizando en este
punto, de nueva cuenta, una valoración holística de los elementos de convicción, de manera tal
que se logró adecuar el actuar negativo del imputado al delito de Violación.
Tal razonamiento de la Cámara, proviene de haber tenido por acreditado lo siguiente:
como a las diez horas con treinta minutos del dia siete de abril de dos mil dieciocho
(10:30/07/04/2018), la victima (...) fue objeto de agresion sexual por parte del imputado CACC.
2) Que los elementos aportados al juicio, la denuncia y reconocimiento de genitales en la
victima, se puede determinar que existio un acceso carnal, tomando en cuenta el reconocimiento
medico forense que dice que le encuentra a la victima eritema en el vestibulo, lo que en si pone
en evidencia que hubo un forcejeo de penetracion o de acceso carnal, tal como lo ha dicho el
medico forense; en cuanto a la calificacion juridica dada en este caso el cual se modifica en el
sentido de que la calificacion juridica de la conducta ilicita que se le acredita al imputado
CACC, debe de ser adecuada, al delito de VIOLACION previsto y sancionado en el art. 158 Pn.
(Sic).
Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de condena en contra del imputado,
se construyó sobre razonamientos derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; no
existiendo así errores manifiestos en su interpretación, circunstancia que conlleva a determinar
que se ha realizado un análisis adecuado, y por tanto, la solución del asunto jurídico, es acertada.
Por todo lo expuesto, el motivo de casación invocado por el recurrente, debe ser
desestimado; y como consecuencia, confirmar el fallo que se impugna en todas sus partes.
FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. 2º Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484,
todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala
RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo motivo denominado: Defecto in
iudicando, errónea aplicación del Art. 158 del Código Penal, en vista que el mismo no cumple
con las exigencias legales determinadas por el legislador para su admisibilidad, contenido en el
recurso interpuesto por el licenciado Juan Gerardo Argueta Cruz, defensor particular.
2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no
se configura en motivo de casación descrito como: Inobservancia a las reglas de la sana crítica
con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 No. 3º del Código Procesal
Penal, invocado por el referido profesional.
3. QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, Usulután, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.
4. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA ------------------ L. R. MURCIA -----------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------ ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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